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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ANTONIO FRETES y MA NUEL DEJESUS RAMIREZ CANDEA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PEDRO SEVERIANO ORIHUELA ACUÑA Y OTROS C/ ARTS. 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 15º, 16º, 17º, 18º, 20º, 21º, 22º, 24º, 28º, 29º, 30º, 32º, 33º, 34º y 36 º DEL DECRETO N° 360/2013", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los se ñores Pedro Severiano Orihuela Acuña, Sergio Cabral Rojas y Juan Carlos Ibarrola Aquino, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Los señores PEDRO SEVERIANO ORIHUELA ACUÑA, SERGIO CABRAL ROJAS y JUAN CARLOS IBARROLA AQUINO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 15º, 16 º, 17º, 18º, 20º, 21º, 22º, 24º, 28º, 29º, 30º, 32º, 33º, 34º y 36º del Decreto N° 360/2013. "POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIADO ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACION Y APLICACION DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO XI DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY N° 1626 /00 DE LA FUNCION PUBLICA. Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002". Los recurrentes alegan que las disposiciones objetadas violan los Arts. 15, 16, 17, 137, 247, 268 de la Constitución Nacional. Manifiestan los accionantes que son funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (DINA C), y están siendo procesados en un sumario administrativo regido por el Decreto N° 360/2013, en el cual se violan normas constitucionales por los motivos siguientes: "...reduce el plazo para contesta r la demanda, elimina la posibilidad de ofrecer y llevar adelante las pruebas", impide la audiencia de conciliación, convierte el proceso sumarial en un proceso inquisitorial especial, no ofrece garan tías para un juzgamiento imparcial e independiente al carecer los juzgadores de una formación académ ica apta para ejercer la función señalada, obedeciendo en consecuencia, "sus designaciones y influen cias políticas partidarias, niega el derecho a la defensa, a la libertad probatoria". El Agente Fiscal adjunto contesta la vista corridale refiriendo en el Dictamen N° 334 del 6 de abril de 2015 que los accionantes han expuesto en manera abstracta la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin acreditar el perjuicio concreto que las mismas les causan. Concluye considerando que debe hacerse lugar a la acción planteada. El argüjo sobre el cual versa la cuestión tiene su origen en el sumario instruido por disposiciones de la Dirección Nacional de Aeronautica Civil - DINAC -. En esta situación la Secretaria de la Funci on Publica, mediante la jueza instructora designada a solicitud de la Dirección de Aeronautica Civil , dio inicio formalmente al Sumario Administrativo, mediante la providencia de fecha 30 de octubre d e 2015 en contra de los funcionarios Cabral Rojas y Juan Carlos Ibarrola Aquino, por el supuesto hec ho de violación de los incisos a), b), d) del art. 68 de la Ley N° 1626/2000. La jueza instructora, entre <signature>Choco Julio C Pavón Marín</signature> Ministro <signature>Antonio Fretes</signature> Abogado <signature>Manuel Dejesus Ramirez Candia</signature> MINISTRO
otras disposiciones, ordenó se corra traslado de la resolución que da inicio al Sumario Administrati vo promovido contra los citados funcionarios y de los documentos que conforman el expediente del pre sente sumario, para que la contesten y ejerzan sus defensas dentro del plazo de tres días hábiles de conformidad al Art. 11 del Decreto N° 360/2013 que reglamenta la Ley N° 1626/00. En primer término, desde el punto de vista procesal, analizadas las constancias de autos, y en espec ial Cédulas de Notificaciones diligenciadas a los accionantes, se advierte que se ha acreditado la i niciación de un sumario administrativo respecto a los mismos, siendo estas las únicas documentales r elativas a la investigación iniciada. En efecto, no existe en todo el expediente otra prueba que acr edite el avance procesal del Sumario Administrativo contra los recurrentes, ni que los mismos hayan ejercido el derecho que les asiste de contestar y ejercer las defensas pertinentes dentro del referi do juicio. De ello surge que los sumariados han optado por promover la presente Acción de Inconstitucionalidad en contra de los articulados del Decreto N° 360/13 que regula el proceso, cuando debieron tomar inte rvención en el referido Proceso Sumarial de manera a ejercer sus defensas y solicitar la eventual de declaración de inconstitucionalidad y su consecuente inaplicabilidad por vía pertinente al momento de contestar la demanda. Al respecto el Código Procesal Civil en su artículo 538, dispone: "La excepción de inconstitucionali dad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la recomunión, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución." Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe el litigio cu ando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipa l, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constituciona les, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. La excepción de inconstitucionalidad es viable cuando la argu mentación de una de las partes se basa en un acto normativo y que este acto normativo es considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, y visto e l parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstituciona lidad promovida. Es mi Voto A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Señores Pedro Severiano Orihuela Acuña, Se rgio Cabral Rojas y Juan Carlos Ibarrola Aquino, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Aboga do, promueven acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 32, 33, 34 y 36 del Decreto N° 360/13 "Por el cual se regula el pro cedimiento sumarial administrativo para la investigación y la aplicación de las sanciones administra tivas establecidas en el Capítulo XI del REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚ BLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17.781-2002". Sostienen los accionantes en términos generales que las disposiciones impugnadas contravienen lo dis puesto en los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Así las cosas, es preciso traer a colación en primer lugar el Art. 550 del Código Procesal Civil el cual dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos ordena nzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acc ión de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PEDRO SEVERIANO ORIHUELA ACUÑA Y OTROS C/ ARTS. 19, 23, 30°, 8°, 9°, 10°, 12°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°, 21°, 22°, 24°, 28°, 29°, 30°, 32°, 33°, 34° y 36° DEL DE CRETO N° 360/2013". N° 1682. Año 2015.** **norma, derecho, ejercicio garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términ os claros y concretos la petición...** **En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisito s. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" (Negritas y Subrayados son mios).** Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza debe acre ditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la p arte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduc e la acción resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constituci onalidad se cuestiona. En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que los accionantes si bien han ind icado los actos normativos y las supuestas normas constitucionales vulneradas, no obstante han omiti do Justificar claramente el agravio concreto causado a sus derechos por la aplicación de dichas norm as, situación que torna improcedente el estudio de fondo de los artículos objetados conforme lo disp one el Art. 550 del C.P.C. En efecto, y conforme a las constancias agregadas, los mismos se encuentr an dentro de un proceso sumarial aún en trámite, donde podrán ejercer ampliamente sus defensas y pos teriormente recurrir, en caso necesario, a las vías ordinarias pertinentes. Recordemos que es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la ac ción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (Alma, Derecho Procesal, Parte General, Tomo I, 2da. Ed., Pág. 392). Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: "No se dará trám ite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables ni a la demanda que no precis e la norma constitucional afectada. Ni justifique la ley concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se ha lla legitimado para promover la inconstitucionalidad. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se prom ueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en térmi nos claros y concretos de manera que se base a sí mismo La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS. Ac y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1990). ... El "agravio meritorio" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciert os, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agr avo que sustenta una acción de inconstitucionalidad debe ser: 1) propio el perjuicio en cuestión deb e afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el tit ular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constituciona lidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: SAGLES, Néstor Pedro: Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario. 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, E d. Astrea, 2002, Tomo I, pág. 488 y ss.). Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legal es vigentes con anterioridad, y ante la falta de legitimación activa de los recurrentes, opino que s e debe rechazar la presente acción. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Los señores Pedro Ortega Acuña, Sergio Cab ral Rojas y Juan Carlos Ibarra Aquino, bajo patrocinio del Abogado Jorge Luis Bernis, promueven Acci ón de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 2 4, 28:29, 30, 32, 33, 34, 36 del Decreto Nro. 360/2013 "Por el cual se reglamenta el Procedimiento s umarial administrativo para la investigación y aplicación de las Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Gladys L. Bareiro de Medrano Ministra
sanciones administrativas establecidas en el Capítulo XI del régimen disciplinario de la Ley Nro 162 6/00 de la Función Pública, y se deroga el Decreto Nro. 1778/12/2012". Al fundar la acción promovida sostiene que, por medio del Decreto impugnado, el procedimiento sumari al administrativo se convierte en un proceso inquisitivo especial, pues elimina la posibilidad de of recer y llevar adelante las pruebas e impide la audiencia de conciliación. Alega que se vulneran los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, debido a que los funcionarios s umarizados no serán juzgados competentes, independientes e imparciales, vulnerándose la igualdad de las partes. Seguidamente enumera las "contradicciones normativas" que, a su parecer, posee el Decreto Nro. 360/2 013. En ese sentido, sostiene que los Arts. 1, 2 y 3 son contrarios a los Arts. 16, 17, 137 de la Co nstitución Nacional. Además, agrega que se contradice con el Art. 85 de la Ley Nro. 1626/2000. Al respecto, hay que señalar que los Arts. 1 al 3 del Decreto Nro. 360 únicamente se refieren a la f inalidad y al ámbito de aplicación, y sus disposiciones no resultan violatorias de las normas consti tucionales referidas por los accionantes. Por otro lado, en cuanto al Art. 85 de la Ley Nro. 1626/00 , en los Artículos citados no se establece la legislación que será aplicable al procedimiento sumari al. Luego, respecto a los Arts. 8 inc. a), b), c) y el Art. 9, de las normas impugnadas no se observa af ectación del derecho a la defensa, debido a que no existe prohibición de los derechos que surgen de la defensa, como por ejemplo lo referente al control probatorio, que recién se realizará si se dispo ne la instrucción del sumario administrativo, pues dichas normas establecen las diligencias preparat orias previas. En lo que refiere a los Arts. 10 y 13, que disponen el mecanismo para la designación del Juez instru ctor titular y suplente; y el procedimiento que se debe observar en caso que exista recusaciones, lo s accionantes someramente alegan que dichas normas niegan el derecho al recurso, sin embargo no expl icitan que tipo de recurso es negado o de qué manera se afecta el derecho a la defensa. En cuanto al Art. 12 tampoco existe afectación a la defensa, pues establece desde cuando se inicia e l computo del plazo para que se produzca la caducidad del sumario administrativo, y no es contradict oria a ninguna norma de mayor jerarquía. De igual manera lo que se refieren los Arts. 15, 16, 17, 18 y 20 respecto a la representación de la entidad pública que ordena la instrucción del sumario admin istrativo, a la investigación y medios de pruebas y el diligenciamiento de las pruebas, pues en dich as normas no existe prohibición de los derechos que se vinculan con la defensa en juicio, como por e jemplo la realización de audiencias y la operación de las defensas procesales. Respecto al Art. 22, los accionantes mencionan que constituye una doble sanción, sin embargo hay que referir que dicha norma solo establece la suspensión del funcionario y del sumario administrativo, cuando la falta constituye a su vez un hecho punitible. Esta disposición es concordante con lo dispu esto en el Art. 79 de la Ley Nro. 1626/2000 y no constituye una violación constitucional. En relación a las demás normas impugnadas, los accionantes han reiterado los mismos argumentos ya ex puestos, refieren que las mismas son contrarias a los Arts. 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional y son violatorias del derecho a la defensa, sin embargo, como ya se mencionara, no existe vulneraci ón de derechos constitucionales, ni afectación del derecho a la defensa en juicio, debido que no pro hibe el ejercicio pleno de la defensa por parte del funcionario público que sea objeto de la instruc ción de un sumario administrativo por la comisión de una falta grave. Por estos motivos, corresponde el rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Cano</signature> Ministro Ante mi: <signature>Alejandra Jovón Pavón Martínez</signature> Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PEDRO SEVERIANO ORIHUELA ACUÑA Y OTROS C/ ARTS. 1º, 2º, 30, 40, 5º, 9º, 10º, 12º, 13º, 15º, 16º, 17º, 18º, 20º, 21º, 22º, 24º, 28º, 29º, 30º, 32º, 33º, 34º Y 36º DEL D ECRETO N° 360/2013". N° 15 JUNIO (202) 1682. Año 2015. SENTENCIA NÚMERO: 033 Asunción, - 13 de julio de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por promovida por los señores Pedro Sev eriano Orihuela Acuña. Sergio Cabral Rojas y Juan Carlos Ibarrola Aquino, de conformidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar... Dr. ANTONIO FELIPE Ministro Dr. MANUEL DEJENAS RAMIREZ MINISTRO Ante mí: <signature>Handwritten signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Fotocopia con garantía
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