Contenido completo: 86709.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE IVAN ESCOBAR GOMEZ C/ ATR. 41° DE LA LEY 2856/0 6" QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2018 - N° 2895. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos noventa y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j unio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE IVAN ESCOBAR GOMEZ C/ ATR. 41 ° DE LA LEY 2856/06" QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inc onstitucionalidad promovida por el señor Jorge Iván Escobar Gómez, por sus propios derechos y bajo p atrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO dijo: El señor Jorge Iván Escobar Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONE S DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47 y 109 de la Co nstitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afinés pues prestó servicios en el Banco Atlas sin embargo al solicitar la devolución de sus a portes dicha institución por nota S.G. Not N° 0779/2018 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fu esen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una desigualdad po r ejemplo con los funcionarios públicos en general y con los funcionarios de la Administración Nacio nal de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustituci ón será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2.7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servici o, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento al afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento su s aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas son míos). 1
Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el señor Jorge Iván Escobar Gómez contr aviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionar io bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su excl usiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, **exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años**, en relación con el accionante. Es mi vo to. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. JORGE IVAN ESCOBAR GOMEZ, promueve Acción de Inconstitucion alidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA C AJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada. Es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es 1a relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción , el recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requ isito tan importante cuál fuere agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garant izar la identidad de quien promueve la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es decir, no ha dado cumplimiento al requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Procesal Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016). En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno el Doctor Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preop inante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 342. Asunción, 26 de Junio de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” en la parte que condiciona una antigüed ad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios—, con relación al señor Jorge Iván Escobar Gómez, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
← Volver a los resultados