Contenido completo: 86708.pdf
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR JULIO CESAR VIVEROS TRINIDAD C/ ART. 41° DE LA LE Y 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 357." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos noventa y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de jun io del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, **GLA DYS BAREIRO DE MÓDICA** y **ANTONIO FRETES**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerd o el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR VIVEROS TRINI DAD C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Ac ción de inconstitucionalidad promovida por el señor Julio Cesar Viveros Trinidad, por sus propios de rechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora **BAREIRO** dijo: El señor Julio Cesar Viveros Trinidad, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art . 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en la Empresa TWIC SRL sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes dicha institución por nota S.G. Not N° 0027/2019 le negó la devolución de los mismos deb ido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fu esen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten se rvicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación..." Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se define en el Artículo 5º de este Ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2.7 puntos porcentuales por cada año de se rvicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra <signature>Dra. Gladys Bareiro de Modica</signature> I
Por su parte, la Ley N° 71/68 “QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD” en el Artículo 47 expresa: “No habiendo dado cumplimiento al afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados. pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses”. (Subrayados y Negritas son míos). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el señor Julio Cesar Viveros Trinidad c ontraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funci onario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el re quisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. JULIO CESAR VIVEROS TRINIDAD, promueve Acción de Inconstitu cionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE L A CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° inc. 2), 86° y art. 95° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los de rechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: “Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación”. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación”. Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional. tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria mencionada anteriormente, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo pre ceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR JULIO CESAR VIVEROS TRINIDAD C/ ART. 41° DE LA LE Y 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.º 357." "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°)la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°)la igualdad ante las leyes; 3°)la igualdad para el acceso a las funciones públicas n o electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4°)la igualdad de oportunidades en la participac ión de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "...La propie dad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las l eyes..." (Cabanelas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Air es-República Argentina, 2001, Tomo VI P.Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría convalidar sus propias direct ivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasmatado líneas arriba, en defens a de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante re clama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley. son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que ..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten con consecuencia con los años requ eridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un de spojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanam ente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. JULIO CESAR VIVEROS TR INIDAD, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social. a fin de hacerl a accesible para todos...". Bajos tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en fo rma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condic iona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. JULIO CESAR VIVEROS TRINIDAD. Es mi Voto. 3
A su turno el Doctor Ministro **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra p reponiente, Doctora **BAREIRO DE MÓDICA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.. todo por ante mi. de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys Bareiro de Módica Ministra SENTENCIA NÚMERO: 391 Asunción, 28 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” –en la parte que condiciona a una antig üedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con relación al señor Julio Cesar Viveros Trinidad, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Gladys Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. **CURTE C** 4
← Volver a los resultados