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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ARTURO DANIEL GUILLEN MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.º 504." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos noveno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiducho días, del mes de j unio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, * *GLADYS BAREIRO DE MÓDICA** y **ANTONIO FRETES**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al ac uerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ARTURO DANIEL GUI LLEN MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1802/01", a fin d e resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Arturo Daniel Guillen Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETE S** dijo: Se presenta **ARTURO DANIEL GUILLEN MARTINEZ**, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acció n de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja. En cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" Cesar M. Diesel Junghanns Abogado CSJ. <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> 1
“Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11º. primera parte: “Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires - República Argentina, 2001, Tomo V I P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer. solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...”; todo ello sin otro perjudicado que el mismo importante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. ARTURO DANIEL GUILLEN M ARTINEZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: “...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacer la accesible para todos...”. Finalmente la accionante formula agravio contra el Art. 41° en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescriptivo de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, no haciendo mención siquiera de qué manera le afecta la normativa impugna da, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para la misma su aplicación, debido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. La recurrente tan solo s e limita a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su cons ideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntad a. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de l Sr. ARTURO DANIEL GUILLEN MARTINEZ, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor ARTURO DANIEL GUILLEN MARTINEZ, a través de s u representante legal, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 28 56/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADO S BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita la cali dad de ex funcionaria bancaria de la afectada.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARTURO DANIEL GUILLEN MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 504. El profesional abogado, en apoyo a la pretensiones de su representada alega que se encuentran transg redidos los Artículos 46, 47, 131, 132, 137, 247, 259 de la Constitución y fundamenta la acción mani festando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plaz os arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de s us aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tenga n derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patron ales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplica dos a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariamente, lo cual produce una manifesta desigualdad con respecto a los derechos rela cionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9°- (…) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los req uisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 " Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pensió n paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley n° 1626/00 "de la Función Pública", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación de l Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son m íos). De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus apor tes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcio narios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente re pudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatienden el derecho a la segurid ad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" expresa que Propi edad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelad os de Bancos y Afines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisió n de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la seguridad social (Artículo 95) el régimen de jubilaciones (Artículo 103) y prop iedad privada (Artículo 109): "ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos. Cesar M. Diaz del Lunghans Ministro (S).
privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio. **ARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES.** Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a q ue los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adm inistración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los háberes j ubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. **ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA.** La propiedad privada es inviolable. Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a, promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna autoridad podrá dis poner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ant e la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la apl icación que se haya dado a los fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla genera l del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte j ubilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agreg ando la congruencia con los principios de "seguridad social", "regimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, of ende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante ot ros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repud iada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificado po r nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137", entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como miem bro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la sa tisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libr e desarrollo de su personalidad"; b) La Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pact o de San José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adopt ar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económ ica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de la s normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Orga nización de los Estados Americanos (...); y c) La Ley 1040/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salv ador – que en su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Má s aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentr o del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus hábeares jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescrip ción, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionant e la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devo lución de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incólume lo demás en todos sus térm inos. Es mi voto. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARTURO DANIEL GUILLEN MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.º 504. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doc tor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 340 Asunción, 26 de junio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación al acc ionante Arturo Daniel Guillén Martínez, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P. C.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 5
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