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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LETICIA CAROLINA MARTINEZ ARGUELLO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N° 481. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: trescientos ochenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de ju nio , del año dos mil ciento uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLAD YS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LETICIA CAROLINA MARTINEZ ARGUEL LO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Leticia Carolina Martínez Arguello, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Sra. LETICIA CAROLINA MARTINEZ ARGUELLO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACION ES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Pese a lo afirmado en el A.I. N° 1519 del 21 de agosto de 2019 que resolvió dar trámite a la present e acción, una minuciosa revisión de las constancias de autos permite constatar la ausencia del requi sito consistente en la presentación del documento donde conste la denegatoria por parte de la Caja d e Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines a la devolución de los aportes correspond iente al accionante, lo cual impide entrar a analizar el fondo de esta cuestión. En casos similares esta Sala se ha expedido de la siguiente manera: "El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional. y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituy e la negación de las mismas garantías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos l os procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o aislado, la posibilidad de sub sanación de los defectos de la demanda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad no libera la carga de las partes ni significa que alcance a cualquier vicio, sino sólo a aquellos que son susceptibles de convalidación o revalidación". (Acuerdo y Sente ncia N° 219 de fecha 09 de mayo de 2006). Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueve n ecesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los pri ncipios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Art. 550° del C.P.C. circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular, ya que aún no ha recurri do a la vía administrativa correspondiente Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines. Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde h acer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora LETICIA CAROLINA MARTINEZ ARGUELLO, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7 3/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cue rpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren César M. Diesel Junghanns <signature>Signature</signature> JUZGADO CSJ
voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del c itado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pe nsiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se dese mpeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relacionado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norm a impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en un a entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo preceptuado por el artíc ulo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen. 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11º primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires-República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja". más por otro lado limita lo transrito con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la a ccionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simpl e y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora Leticia Carolina Martínez Argüello, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional cont enida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad pri vada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y so cial, a fin de hacerla accesible para todos..." 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LETICIA CAROLINA MARTINEZ ARGUELLO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 481. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la señora Leticia Carolina Martinez Arguello, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que cerdifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 389 Asunción, 24 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al ac cionante Leticia Carolina Martinez Arguello, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI 3
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