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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los VEINTIOCHO días del mes de JUN IO del año dos mil VEINTIUNO, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los se ñores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Presid ente de la Corte Suprema de Justicia, ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los señores Magistrados VERÓNICA VELÁZQUEZ DE OCAMPOS, NERI E VILL ALBA FERNÁNDEZ, GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, ENRIQUE MONGELOS AQUINO y GUIDO COCCO SAMUDIO, bajo la presi dencia del primero de los nombrados. por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a Acuerdo el e xpediente intitulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLA ND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMEN TO NACIONAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Dionisio Os waldo Amarilla Guirland, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad plantcada?... Producido el sorteo de ley, a fin de establecer el orden de votación, resultó que debían votar los s eñores Ministros y Magistrados en el orden siguiente: Manuel Dejesús Ramirez Candia, Verónica Velázq uez de Ocampos, Neri E. Villalba Fernández, Giuseppe Fossati López, Enrique Mongelos Aquino, María C arolina Llanes Ocampos, Guido Cocco Samudio, Alberto Martínez Simón y César Manuel Diésel Junghanns. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** La presente acción de inconstitucionalidad se promueve contra la Resolución Nro. 645 de fecha 19 de junio de 2019, por la que la Cámara de Senadores resolvió: Artículo 1. Declarar fenomenalmente compr obado el uso indebido de influencias cometido por el Senador DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 201, numeral 2, de la Constitución; Artículo 2. Disponer la Pé rdida de investidura del Senador DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND, quien en consecuencia queda rem ovido del cargo. Algo más C. Pavón Martínez Secreto Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital: Cuarta Sala César M. Diesel Junghanns Presidente CSJ Verónica Velázquez de Ocampos Ministro Tribuno del Poder Judicial Dr. Guido R. Cocco Samudio Ministro Tribuno del Poder Judicial Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contra; la incompetencia de la Cámara de Senadores para disponer la pérdida de investidura por ser d e competencia del Tribunal Electoral, pues considera que la investidura proviene de la proclamación de los electos que formaliza la Justicia Electoral. En base a los argumentos referidos, sostiene la existencia de varias normas constitucionales violent adas por la resolución impugnada, tales como: Art. 3, que establece la división de poderes, Art. 201 que establece la pérdida de investidura, Art. 248 de la independencia del Poder Judicial, Art. 273 de la competencia de la Justicia Electoral, los artículos 16 y 17 que establecen las reglas del debi do proceso sancionador, Art. 256 de los fundamentos de la sentencia y el Art. 137 de la supremacia c onstitucional. El accionante argumenta que la Resolución viola el Art. 3 de la Constitución porque el Senado se atr ibuye competencia que no le corresponde al considerar que la pérdida de investidura es competencia d e la Justicia Electoral y que por haber sido resuelto por otro órgano del Estado se afecta la indepe ndencia del Poder Judicial prevista en el Art. 248 y que por tal circunstancia el acto impugnado es nulo. En relación a la afectación del principio de constitucionalidad de la fundamentación de la Resolució n sostiene dicha circunstancia por considerar que la conducta de “uso indebido de influencias” se ha tipificado como “tráfico de influencias”, por lo que para su aplicación se debe proceder como cualq uier otro hecho punible con la participación del Ministerio Público y su aplicación solo es proceden te cuando exista una condena penal privativa de libertad por dicho hecho punible. También, agrega al respecto que la prueba fehaciente de la ocurrencia del uso indebido de influencias debe ser comprob ado en el proceso penal. Otro agravio de carácter constitucional que expone el actor es la violación del derecho a la defensa en el proceso sancionador que concluye con la Resolución impugnada. En definitiva, conforme con los fundamentos del escrito de referencia. los argumentos de la inconsti tucionalidad deducida, se resumen en los supuestos siguientes: 1) la violación del Art. 273 de la Co nstitución por considerar que la pérdida de investidura es competencia de la Justicia Electoral y no de la Cámara de Senadores; 2) La incompetencia de la Cámara de Senadores para aplicar la pérdida de investidura por el “uso indebido de influencias” porque dicha conducta es el hecho punible “tráfico de influencias”, que debe ser aplicado por el Poder Judicial y solo posterior a la condena penal pu ede la Cámara de Senadores imponer la pérdida de investidura; 3) Que en el proceso sancionador trami tado ante la Cámara de Senadores se ha violentado su derecho a la defensa. Por consiguiente, existen tres cuestiones que deben ser evaluadas, para determinar la constitucional idad o no de la Resolución de la Cámara de Senadores que dispuso la pérdida de investidura del Señor Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland. Antes del análisis de los agravios de carácter constitucional que propone el actor de la presente ac ción, corresponde señalar que la pérdida de investidura de los miembros del Congreso Nacional implic a su remoción o pérdida de su calidad de miembro de la Cámara respectiva sea por estar afectado por una condición negativa (inhabilidades) o por razones de conducta como es en este caso, conforme con lo previsto en el Art. 201, numeral 2, de la Constitución. En el presente caso, la Cámara de Senadores resolvió la pérdida de investidura del afectado por razo nes de conducta por el uso indebido de influencia por parte del Señor Dionisio Oswaldo Amarilla Guir land. Realizada la delimitación del carácter de la decisión sancionadora impuesta por la Cámara de Senador es, corresponde el análisis puntual de cada uno de los agravios constitucionales propuestos por el a ctor de la presente acción de inconstitucionalidad. En relación al primer vicio de la inconstitucion alidad invocado referente a la competencia del Tribunal Electoral para resolver la pérdida de invest idura, corresponde señalar cuanto sigue:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. La Justicia Electoral, conforme la normativa constitucional (Art. 273) y legal (Art. 2, de la Ley Nr o. 635/95) es el conjunto de órganos de carácter jurisdiccional y administrativo que se integra a la estructura del Poder Judicial para el ejercicio de las actividades de convocatoria, juzgamiento, or ganización, dirección, supervisión y vigilancia de los actos y de las cuestiones derivadas de las el ecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quie nes resulten electos. El accionante invoca el Art. 273 de la Constitución para sostener que la pérdida de investidura que le afecta constituye una situación vinculada a título y derecho de los electos para justificar su po sición de que la pérdida de su investidura de Senador es de competencia de la Justicia Electoral. Por consiguiente, corresponde analizar si dentro de la competencia atribuida a la Justicia Electoral relacionada con los derechos y títulos de los que resulten electos, se halla comprendida la pérdida de investidura que afecta al accionante. Al respecto, cabe señalar que cuando la normativa constitucional delimita la competencia vinculada a los "derechos y títulos de quienes resulten electos" hace referencia a situaciones que surgen del a cto eleccionario, el primero, a "derecho" a ocupar el cargo otorgado por la voluntad de los electore s y para el efecto se encarga del control de todo el proceso cómputo de los resultados electorales y la proclamación como acto de habilitación para el ejercicio del cargo y el segundo, referente a "tí tulos" se vincula a la validez de las elecciones que había otorgado el cargo a los electos, es decir , estas dos cuestiones de competencia de la Justicia Electoral se vincula con el resultado y validez de las elecciones. En el presente caso analizado, la Resolución de la Cámara de Senadores que resolvió la pérdida de in vestidura del Señor Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland no es violatoria del Art. 273 de la Constituc ión porque no se trata de un derecho o título resultante de actos eleccionarios sino del ejercicio d e la competencia sancionadora de la Cámara de Senadores por el hecho de una conducta irregular de su miembro, en este caso, por haber incurrido en el uso indebido de influencias, de conformidad con lo establecido en el Art. 201, numeral 2) de la Constitución. Por consiguiente, la pérdida de investidura de los miembros del Congreso Nacional no es competencia de la Justicia Electoral porque: 1) no constituye un acto derivado de elecciones representativas y 2 ) no se vincula a derecho y títulos que surgen de las elecciones sino ejercicio de la potestad sanci onadora de la Cámara de Senadores a uno de sus miembros. Por consiguiente, conforme con los argumentos expuestos, el primer cuestionamiento contra la Resoluc ión impugnada, no es procedente porque la decisión de pérdida de investidura de un miembro del Congr eso Nacional no es competencia de la Justicia Electoral. Afirmada que la pérdida de investidura no es competencia de la Justicia Electoral, una interpretació n sistemática de la normativa constitucional permite sostener que la potestad sancionadora correspon de a cada Cámara del Congreso, pues el Art. 201 expresa que "Los Senadores y Diputados perderán su i nvestidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas..." y las causas son las pre vistas en el Art. 190 de la Constitución Nacional en la que en forma se atribuye la competencia sanc ionadora a cada Cámara del Congreso. D: GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Guido R. Cardo Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Com - Segunda Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En relación a la segunda causal de inconstitucionalidad que invoca el recurrente, relacionada con el hecho de que la conducta atribuida al accionante debe ser comprobada por el Poder Judicial y no por la Cámara de Senadores porque la conducta “uso indebido de influencias” es el hecho punible de “trá fico de influencias” que debe ser aplicado por el Poder Judicial, corresponde señalar cuanto sigue: En primer lugar, cabe apuntar que el hecho punible de “tráfico de influencias” tipificado en la Ley Nro. 2.523/04, no constituye la configuración legal de la conducta de “uso indebido de influencias” previsto en el Art. 201, numeral 2) de la Constitución, porque la norma constitucional de referencia no contiene un mandato que disponga que dicha conducta será definida por ley, por lo que no se pued e sostener que dicha norma penal será complementaria de la norma constitucional. En segundo lugar, no existe la necesidad de la prejudecialidad penal para la aplicación de la sanció n por el “uso indebido de influencia” prevista en el Art. 201, numeral 2) de la Constitución, porque la norma constitucional no establece dicha situación para la aplicación de la pérdida de investidur a. Esta prejudecialidad solamente se establece en el Art. 190 de la Constitución para los casos de r emoción de los miembros del Congreso Nacional por incapacidad física o mental, miembros del Congreso Nacional por incapacidad física o mental, declarada previamente por la Corte Suprema de Justicia. En tercer lugar, conforme con lo señalado, resulta evidente que el hecho típico constitucional de “u so indebido de influencias” aplicable a los miembros del Congreso Nacional (Art. 201, numeral 2) no es equivalente al hecho punible de “tráfico de influencias” aplicable a cualquier persona cuya condu cta se encuentre dentro de lo previsto en el Art. 7 de la Ley Nro. 2523/04. Por último, el hecho de que la normativa constitucional establezca la necesidad de la comprobación f ehaciente del uso indebido de influencias significa que el órgano de juzgamiento es el que debe comp robar la concurrencia de la conducta irregular por ser el órgano de aplicación de la sanción y no el Poder Judicial como sostiene el recurrente. En relación al tercer agravio de carácter constitucional, vinculado a la violación del derecho a la defensa, cabe señalar que dicha situación no concurre en el presente caso, pues el afectado ha acced ido a los datos probatorios del “uso indebido de influencias” que le fuera atribuido y ha comparecid o, en audiencia pública, ante la Cámara de Senadores en ejercicio de su defensa material, conforme c onstancia del acta de sesiones de la Cámara de Senadores. Por tanto, conforme con los argumentos expuestos, se concluye la no existencia de los vicios de inco nstitucionalidad invocados por el actor, por lo que corresponde rechazar la presente acción de incon stitucionalidad promovida por el Señor Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland contra Resolución de la Cá mara de Senadores que dispuso la pérdida de su investidura como Senador de la Nación, con costas en el orden causado. Es mi voto. OPINIÓN DE LA MAGISTRADA VERÓNICA VELÁZQUEZ DE OCAMPOS: El Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resoluc ión N° 645 de fecha 06 de junio de 2019 dictada por la Honorable Cámara de Senadores, alegando que l a misma es arbitraria y violatoria de las normas previstas en los artículos 3, 16, 17 numerales 7, 8 y 9, 137, 202 numeral 2, 248, 256 y 273 de la Constitución Nacional. Alega que la resolución impugnada es arbitraria por falta de fundamentación en la ley, que se violó el debido proceso y su derecho al acceso a la prueba. Agrega que la investidura de un senador de la Nación proviene de la proclamación que formaliza la Justicia Electoral correspondiendo en consecuenc ia a dicho órgano la aplicación del artículo 201 de la Constitución Nacional (fs. 42); sostiene al r especto que el Poder Legislativo tiene competencia para remover a sus miembros sólo en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. el caso establecido en el artículo 190 de la Constitución, es decir, por incapacidad física o mental declarada por la Corte Suprema de Justicia; que no existe ninguna norma que confiera la facultad pr evista en el artículo 201 de la Constitución a la Cámara Alta, en tanto en el artículo 273 de la mis ma ley suprema se establece que a la Justicia Electoral corresponde el juzgamiento de los derechos y títulos de quienes resulten elegidos para tales cargos (fs. 72). Por tal motivo arguye que la Cámar a de Senadores, al dictar la resolución impugnada, se ha arrogado atribuciones judiciales conculcand o las normas previstas en los artículos 3 y 248 de la Constitución. Expresa igualmente el accionante que la figura del uso indebido de influencias coincide en su mayor parte con el tráfico de influencias, por lo que debió procederse de la misma manera en que se proced e ante cualquier otro hecho punible y que sólo en caso que el proceso penal concluya con una condena a pena privativa de libertad, corresponde la pérdida de investidura por violación del régimen de in habilidades (fs. 78). Por último refiere que no gozó del derecho constitucional a defensa, que no tu vo conocimiento previo de la imputación formulada en su contra, ni oportunidad de ofrecer y producir pruebas y cuestiona igualmente la forma de obtención de las pruebas por la parte adversa. Solicita en consecuencia que se declare la inconstitucionalidad de la resolución impugnada. A fojas 221 a 223 contestan el traslado de la acción, los Abogados Augusto Gernhoffer Núñez y Derlis Solís Montanaro en representación de la H. Cámara de Senadores, quienes alegan que la resolución re lativa a la pérdida de investidura de los senadores es una facultad exclusiva de la Cámara de Senado res, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 190 y 201 de la Constitución Nacional (fs. 222 y sgtes.); que no es competente al efecto la Justicia Electoral, dado que su intervención culmina con la proclamación de quienes resultaren electos (fs. 238); que no se violó el derecho de defensa del accionante (fs. 241 y sgtes.), dado que se le dio a conocer la acusación con antelación, pudo ejerce r su defensa y ofrecer pruebas, y que los senadores llegaron a su decisión final en base a convincen tes pruebas, razón por la cual no existió arbitrariedad. Por Dictamen N° 1699 del 04 de diciembre de 2020 se expidió el Fiscal Adjunto Federico D. Espinoza, quien tras un detallado análisis de la cuestión en estudio, recomendó que se rechace la presente acc ión de inconstitucionalidad (fs. 265 a 275). Por Resolución N° 645 de fecha 06 de junio de 2019 la H. Cámara de Senadores resolvió disconer la pé rdida de investidura del Senador Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland y removerlo del cargo de conform idad con lo dispuesto en el artículo 201 numeral 2 de la Constitución (fojas 30 y 126). El Poder Judicial es el custodio de la Constitución, la interpreta, la cumple y la hace cumplir (Art . 247 CN), y, al efecto, conoce y resuelve las acciones de inconstitucionalidad (Art. 259 numeral 5) . La acción de inconstitucionalidad no implica la apertura de una instancia recursiva ordinaria sino q ue su fin es verificar si las disposiciones impugnadas han excedido o no el marco constitucional; si se ha vulnerado derechos, principios o garantías constitucionales. A su vez, la jurisdicción incons titucional aparece como actividad jurisdiccional del estado en doble y recíproco papel de interpreta ción y "control" constitucionales, con lo que subsiste la idea primitiva de que la Cesar M. Diésel Junghann Ministro CSJ. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Memoria del Tribunal de Apelación Manuel Dejesus Ramírez Cuerpo Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala MINISTRO Verónica Velázquez de Ocampos Tribunal de Apelaciones en la Civil Comercial Tercera Sala Ministro Dr. Mst. Meri E. Villalba F. <signature>Signature of Dr. Giuseppe Fossati Lopez</signature> <signature>Signature of Manuel Dejesus Ramírez</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diésel Junghann</signature> 5
jurisdicción constitucional se ejerce para proteger, conservar y controlar la supremacía constitucio nal” (Bidart Campos. Germán J. *La interpretación* y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional*. Ed. Ediar. Buenos Aires, 1987, 1ª ed., p. 258). Destacados constitucionalistas sostienen al respecto: “Por ejemplo, Bidart Campos indica que en prin cipio la decisión de la Cámara alta es irreversible para la judicatura; esto se manifiesta, dice, en cuanto al fondo del asunto, que quedaría bajo la posibilidad de articular el recurso extraordinario . En cambio, si se impugna la decisión senatorial por motivos de procedimiento, el aspecto de forma (p.ej., violación del derecho de defensa) sí podría cuestionarse por vía de dicho recurso. … Quiroga Lavié volvió a replantear la temática. Desde ya, alertaba, la apelación de la decisión del Senado s olamente sería viable mediante el recurso extraordinario, si se ha violado durante el trámite del ju icio alguna cláusula de la Constitución (p. ej., derecho de defensa en juicio, incumplimiento de la mayoría calificada de los dos tercios para disponer la destitución) …el recurso extraordinario debe versar nada más que sobre la validez o nulidad del procedimiento seguido ante el Senado, y no sobre los hechos que son objeto de evaluación discrecional por ese cuerpo” (Sagües, Néstor Pedro. *Recurso Extraordinario*. Tomo I, 4ta edición. Ed. Astrea, Buenos Aires 2002. Pág. 455 a 456). Cabe igualmen te mencionar que nuestra Corte Suprema de Justicia en varios fallos se ha pronunciado favorablemente en cuanto al control jurisdiccional de constitucionalidad de los actos de gobierno con el fin de ve rificar si la decisión se encuadra en el marco legal, sin entrar a sustituir los menesteres propios de otros órganos. De modo que en el caso nos ocupa, corresponde verificar si la resolución fue dictada por autoridad c ompetente, si se respetaron las reglas constitucionales relativas a las mayoría parlamentarias, si n o se conculcaron derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna, entre otros; no así un est udio valorativo de las circunstancias fácticas y su caudal probatorio, lo cual nos situaría en la la bor de una improcedente instancia ordinaria recursiva. Determinado el marco de estudio y encontrándonos además dentro de un caso concreto, que afecta a una persona específicamente individualizada. nada obsta a que iniciemos el análisis correspondiente. Para un mejor estudio de la cuestión planteada, partiremos de los cuatro puntos que surgen como prin cipales en la petición formulada por el accionante, a saber: la competencia o incompetencia de la Ju sticia Electoral en los procesos de pérdida de investidura de los parlamentarios (1); la competencia o incompetencia del Poder Legislativo para entender en los procesos de pérdida de investidura de su s miembros (2); la necesidad o no de un juicio penal previo con condena a pena privativa de libertad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 Numeral 2 de la Constitución, es decir para la pér dida de influencias debidamente comprobado (3) y por último, si se conculcaron o no el derecho a def ensa en juicio; las reglas del debido proceso. en los términos expuestos por el accionante, conforme se ha referido precedentemente y si estamos ante una resolución arbitraria (4). En cuanto a la competencia de la Justicia Electoral (1), en el artículo 273 de la Constitución se es tablece que este órgano tiene competencia exclusiva para la convocatoria, el juzgamiento, la organiz ación, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y *de las cuestiones derivadas de l as elecciones* generales, departamentales y municipales. así como los derechos y de los títulos de q uienes resulten elegidos, esto último se entiende que es a los efectos de la proclamación de los mis mos, pero no como órgano de control de la conducta de los agentes estatales en el ejercicio de sus f unciones. Tiene “el deber de juzgar y resolver los conflictos que se susciten con relación a temas e lectorales” (Fernández Arévalos, Evelio. *Órganos constitucionales del Estado*. Ed. Intercontinental . Asunción, 2003. Página 414). La norma constitucional referida es clara, la justicia electoral tien e por objeto organizar y controlar los procesos eleccionarios dada la forma de gobierno democrático. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. representativo, participativo y pluralista consagrado en el artículo 3 de la Carta Magna, y de ello no surge que a su vez tenga la atribución de imponer sanciones disciplinarias a agentes estatales a causa del mal desempeño en las funciones, por el simple hecho de que los mismos hayan accedido al ca rgo por medio del sufragio. A modo de ejemplo se puede citar el caso del presidente y vicepresidente de la República que son electos por sufragio directo, sin embargo en caso de mal desempeño en sus f unciones, son juzgados por el Poder Legislativo por medio del juicio político (art. 225 CN); de igua l manera, en el art. 165 de la Constitución se establece la potestad de la Cámara de Diputados para destituir a gobernadores, intendentes y miembros de la junta departamental y municipal, previo trámi te de rigor, es decir, no es la Justicia Electoral competente para entender en tal proceso disciplin ario, a pesar de tratarse todos éstos de cargos electivos. Por lo expuesto precedentemente no resulta factible sostener la tesis que considera competente a la Justicia Electoral para juzgar si el comportamiento de un parlamentario en ejercicio de sus funcione s, constituye uso indebido de influencias dentro de un proceso por pérdida de investidura, pues ello excede de las atribuciones conferidas a tal órgano en la Carta Magna. Con respecto a la competencia del Poder Legislativo para entender en el proceso de pérdida de invest idura de sus miembros (2), cabe señalar que en el artículo 201 de la Constitución Nacional se establ ece: "De la pérdida de la investidura. Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: …2) el uso indebido de influencias, fehacientemen te comprobado…" (las negritas son propias). "La expresión **además de los casos ya previstos** no pu ede referirse sino a las demás causas previstas en la propia C.N. para el cese en la condición de le gislador" (Fernández Arévalos, Evelio. Órganos Constitucionales del Estado. Ed. Intercontinental. As unción, 2003. Pág. 149). La frase "además de los casos ya previstos", nos remite a una norma anterio r y la norma anterior en la que se hace referencia a la remoción de parlamentarios es el artículo 19 0 de la ley suprema, que dispone que en caso de incapacidad física o mental judicialmente declarada de un miembro de una Cámara del Poder Legislativo, dicha Cámara, con la mayoría establecida en la su sodicha norma, tiene la competencia para removerlo. De modo que, es la única norma constitucional en la cual se hace referencia a la remoción de un parlamentario en ejercicio, se otorga competencia al Poder Legislativo. La interpretación de las normas constitucionales se debe realizar de manera sistemática. "Las normas legales no deben interpretarse nunca aisladamente, sino armonizándolas con las otras disposiciones de la misma ley" (Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Ed. Perrot. B uenos Aires. 1996. Página 213). Es un criterio válido de interpretación, la consideración de la Cons titución como un sistema; los preceptos constitucionales están interrelacionados entre sí formando u n todo orgánico, no son disposiciones aisladas con contenido independiente, y deben ser interpretada s de manera congruente. Una interpretación armónica acorde a la norma fundamental constitucional, no s conduce a sostener que al igual que en caso previsto en el artículo 201 de la Constitución Naciona l, el Poder Legislativo es el órgano competente a los efectos previstos en el artículo 201 numeral 2 del mismo cuerpo constitucional. Podemos o no estar de acuerdo con que a diferencia de lo que suced e con quienes ocupan los más altos cargos de los demás poderes del <img>Handwritten text in Spanish, partially legible: "representativo, participativo y pluralista con sagrado en el artículo 3 de la Carta Magna, y de ello no surge que a su vez tenga la atribución de i mponer sanciones disciplinarias a agentes estatales a causa del mal desempeño en las funciones, por el simple hecho de que los mismos hayan accedido al cargo por medio del sufragio. A
Estado, los miembros del Poder Legislativo sean juzgados por sus faltas disciplinarias por sus propi os pares y no por órganos de otros poderes estatales; pero una interpretación sistemática de nuestra Constitución Nacional, conforme se ha señalado precedentemente, nos conduce inexorablemente a soste ner tal tesitura. Quizás por el momento histórico en el cual se sancionó la actual Constitución y el antecedente constitucional, en ciertos aspectos limitativo de la voluntad popular, que reconozca in cluso la potestad del Poder Ejecutivo de disolver el Congreso (Art. 182 de la Constitución de 1967), en la actual Constitución se otorgó al Poder Legislativo la potestad de separar de sus cargos a las más altas autoridades del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría del Puebl o, Contraloría General de la República (Art. 225 CN), gobernadores, intendentes, miembros de las jun tas departamentales y municipales (Art. 165 CN), integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 253 CN). e incluso remover a sus propios pares, conforme a lo ya desarrollado. Esto último re sulta congruente con el papel otorgado al Poder Legislativo en el ordenamiento jurídico definitivo p or la actual Ley suprema. En relación a la necesidad o no de un juicio penal previo con condena a pena privativa de libertad a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 Numeral 2 de la Constitución de la Constitución (3), es decir para la pérdida de investidura de los senadores y diputados por el uso in debido de influencias debidamente comprobado, cabe señalar que la norma constitucional no dispone qu e sea necesaria la tramitación de una causa penal previa en el caso de uso indebido de influencias, a diferencia de la remoción por incapacidad que requiere declaración judicial (art. 190 CN), y de lo s demás casos relativos a la comisión de hechos punibles, para los cuales en el artículo 197 de la l ey suprema se establece que la inhabilidad se configura con sentencia firme de condena a pena privat iva de libertad o condena por comisión de delitos electorales (artículo 197 numerales 1 y 3 CN), cir cunstancias incluidas en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 2 01 citado. Sin embargo, cuando el hecho punible se configura por el uso indebido de influencias, el constituyente le ha otorgado una especial importancia, al punto de regularlo de manera independiente con la sola exigencia de la fehaciente comprobación. La figura de la pérdida de investidura tiene por objetivo principal proteger los intereses públicos de las conductas incompatibles con la dignidad del cargo. El uso indebido de influencias hace refere ncia a la conducta que ejerce un agente estatal, y en sus diferentes posibilidades fácticas, puede a fectar los principios de igualdad y de primacía del interés general consagrados en los artículos 46, 47 y 128 de nuestra Carta Magna. Cabe acotar que esta norma prevé la pérdida de investidura por uso indebido de influencias, sin la exigencia de condena a pena privativa de libertad previa, tampoco c onstituye un hecho aislado dentro de nuestro sistema constitucional, pues en el artículo 225 de la C onstitución, se establece que por medio de un juicio político el agente estatal -incluido en la enum eración taxativa- puede ser separado del cargo, y que posteriormente, de tratarse de una supuesta co misión de delitos, se deben pasar los antecedentes a la justicia ordinaria. Por otro lado, corresponde analizar si se han conculcado el derecho a la defensa y la adecuación a l as reglas del debido proceso (4). La inviolabilidad de la defensa en juicio exige básicamente que se conceda a las partes una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de sus derechos. A tal efecto, sin ánimo de realizar una valoración propia de los recursos ordinarios, cabe efectuar una breve reseña a las constancias de autos, y así tenemos que a fojas 18 consta que en fecha 04 de junio de 2019 el accionante fue informado del proyecto de resolución de pérdida de investidura en su contra. A fojas 127 a 218 obra el Acta N° 62 correspondiente a la Sesión Extraordinaria de la Cámar a de Senadores de fecha 06 de junio de 2019, en la que consta que el accionante participó de la mism a, así como de la votación en virtud de la cual se resolvió previamente constituir en comisión la pl enaria (fs 137 a 138); que ejerció su defensa a viva voz por sí y sin límite de tiempo (fs. 131, 134 . 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. 140 a 148, 162 a 163, 168 a 175. 177 a 178, (183) y a través de su Abg. Carolina Ferreira de Gorosti aga (fs. 180 a 181, 182 a 183) y de su Abg. Carlos Bogado Jara (fs. 203 a 205), que se proveyó -a so licitud del accionante-, a los demás miembros de la Cámara respectiva, un escrito presentado por el mismo, el cual fue leído incluso en la sesión (fs. 148 a 151), y que el Sr. Dionisio Amarilla ofreci ó y diligenció pruebas consistentes en la proyección de imágenes y de video (fs. 185 a 202), dando l as explicaciones que consideró pertinentes con respecto a las imágenes y video proyectados. De modo que no se puede sostener que al mismo se le haya negado el derecho a defensa y que se hayan violado las reglas del debido proceso, dado que, si bien el procedimiento no se encuentra reglamentado, se r espetó el principio de bilateralidad; se presentó la acusación por parte de la Cámara de Senadores; el accionante tuvo la oportunidad de ser oído con las debidas garantías en sus argumentos de defensa ; en ningún momento se encontró en indefensión; pudo presentar pruebas de descargo y argumentarlas s in límite de tiempo. En cuanto a la mayoría requerida para la toma de la decisión final, la Constitución dispone cuanto s igue: "...Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorias calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes..." (Art. 185 C.N.). Esto significa q ue, como principio, todas las decisiones de las cámaras legislativas o el Congreso deben ser adoptad as por simple mayoría de votos. Una mayoría calificada (mayoría de dos tercios), mayoría absoluta o mayoría absoluta de dos tercios), sólo puede ser exigida cuando la Ley Fundamental lo establezca en forma expresa. Sobre el punto cabe destacar que tampoco se ha violado la mencionada disposición cons titucional. Por último, cabe apuntar que tras el análisis de las constancias procesales a la luz de la normativa aplicable al caso, no se verifica vulneración alguna de principios o garantías de rango constitucio nal, ni se observan los caracteres o elementos propios de una resolución arbitraria. Por los argumentos expuestos, no habiéndose conculcado norma constitucional alguna, voto por el rech azo con costas de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla G uirland contra la Resolución N° 645 de fecha 06 de junio de 2019, dictada por la H. Cámara de Senado res. **A SU TURNO EL MAGISTRADO NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ:** Manifiesta que se abriere al voto de la Mag istrada Verónica Velázquez de Ocampos, por sus mismos fundamentos. **OPINIÓN DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ:** El caso de autos, como bien lo indicaran quienes han precedido al suscripto en el estudio de la caus a, una de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, senador nacional titular electo por el período 2018/2023, según Acuerdo y Sentencia N° 17 del 25 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, lo que se corrobora con un ce rtificado obrante a f. 11 de autos; contra la Resolución N° 645 del 6 de junio de 2019, emanada de l a Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay. Dicha resolución, obrante a f. 30 de a utos, se reitera a f. 123, en copia certificada por el secretario general de la **Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ** Mierzo del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Manuel Dejesis Rivera Cordero MINISTRO **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Guido R. Ochoa Samudio** Mierzo Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala Manuela Carolina Jiménez (O.) Ministra **Verónica Velázquez de Ocampos** Tribunal de Apelación en la Civil Civil y Comercial - Cuarta Sala
Honorable Cámara de Senadores; y por la misma se dispuso la pérdida de investidura del senador nacio nal Dionisio Osmar Amarilla Guirland, quien quedó removido del cargo por dicha decisión, en función de que se declaró fehacientemente comprobado el uso indebido de influencias cometido por dicho senad or, invocándose la norma constitucional del art. 201, num. 2). Para abordar el estudio de esta pretensión, estimamos innecesario repetir la reseña del debate proce sal y de los antecedentes de la causa, ya propuesta por quienes anteceden, sin perjuicio de insistir en aspectos puntuales, allí donde ello fuere necesario. Dando por reproducido el contexto delineado en los votos anteriores, emprendemos al análisis ordenado de los puntos que se reseñarán, de los cu ales los primeros cuatro servirán como introducción a la materia de estudio, que posteriormente será desglosada analíticamente, en razón de la complejidad del planteo propuesto. En este sentido, los p untos a analizar serán los siguientes, derivados directamente de la postulación del actor, conforme con el art. 552 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 12 de la Ley 609/1995: 1. La identificación de la resolución atacada y de la lesión concreta invocada; 2. La naturaleza jurídica de dicha resolución y su contenido; 3. El régimen jurídico aplicable a su impugnación por la vía de inconstitucionalidad; 4. Los agravios de índole constitucional invocados por el actor; 5. El alegado menoscabo al derecho de defensa en juicio; 5.1. La determinación del órgano competente para juzgar la pérdida de investidura; 5.2. El tiempo necesario para el ejercicio del derecho a la defensa; 5.3. La producción y valoración de las pruebas; 5.4. La tipificación y calificación de la causal prevista en el art. 201, num. 2 de la Constitución Nacional. Con el itinerario argumentativo propuesto, se podrá dar respuesta a los múltiples aspectos que el es tudio de la presente causa propone, y a ello nos abocaremos inmediatamente. **1. La identificación de la resolución atacada y de la lesión concreta invocada.** Como ya lo hemos adelantado, la resolución que recurre el Sr. Dionisio Osmar Amarilla Guirland, senador nacional tit ular electo por el período 2018/2023, según Acuerdo y Sentencia N° 17, del 21 de mayo de 2018, dicta do por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, es la Resolución N° 645, del 6 de junio de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 123), por la que se dis puso la pérdida de la investidura de senador nacional ostentada por el actor, quien quedó removido d el cargo por dicha decisión, en función de que se declaró fehacientemente comprobado el uso indebido de influencias por su parte, invocándose la norma constitucional del art. 201, num. 2). La lesión concreta sufrida por el Sr. Amarilla Guirland, requisito de admisibilidad a tenor de los a rts. 552 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/1995 es notoria, puesto que la resolución atac ada dispuso su pérdida de investidura y consiguiente remoción del cargo, con lo que es posible avanz ar con los ulteriores aspectos de análisis. **2. La naturaleza jurídica de la resolución atacada y su contenido.** Lo primero que debe hacerse, a los efectos de un correcto encuadre del caso, es determinar la naturaleza jurídica de la resolució n atacada. No caben dudas de que no nos encontramos ante un acto legislativo, puesto que la Resoluci ón N° 645, del 6 de junio de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del P araguay (f. 123), no es una ley. No lo es en sentido formal, al no haberse observado las disposicion es contenidas en los arts. 203 y siguientes de la Constitución Nacional para su dictado; y tampoco l o es en sentido material, ya que no contiene disposiciones de observancia general o de aplicación re stricta para todos los habitantes: muy por el contrario, disciplina expresamente la situación de una persona concreta, el Sr. Dionisio Osmar Amarilla Guirland, a quien se lo separó del cargo de senado r que ostentaba en virtud de las elecciones nacionales del año 2018, cuyo resultado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. quedó juzgado por el Acuerdo y Sentencia N° 17, del 21 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Supe rior de Justicia Electoral. Esta constatación, que resulta verdaderamente elemental, sirve sin embar go para poner en su justo contexto la naturaleza del acto que se ataca. Naturalmente, y como ya lo h emos dicho, la ley en sentido material contiene normas de observancia general, lo que es noción comú n y sabida por nuestra mejor doctrina, cuando indica que la ley "es general, porque se dicta para to dos los habitantes de la República, y porque se aplica sin distinciones, aunque sus efectos puedan a lcanzar a unos sí y a otros no. Lo importante es que abarque a la mayor parte de los habitantes de u n país. Es lógico que también haya excepciones, que deben estar comprendidas en la propia ley. Ellas no pueden referirse a una persona en particular, sino a una situación o a un grupo de personas dete rminado" (MORENO RUFFINELLI, José A. Derecho civil. Parte general. Personas. Asunción, Intercontinen tal, 2000, 5ª ed., pág. 61). Es lo que destaca otro gran doctrinario nacional, que al introducir a l os alumnos a la ciencia jurídica no temía indicar que "lo de precepto general envuelve la idea de qu e, regularmente, las leyes disponen sin consideración a situaciones particulares, pues realizan gene ralizaciones de situaciones posibles" (FRESCURA Y CANDIA, Luis P. Introducción a la ciencia jurídica . Asunción, El Foro, 1986, 2ª ed., tomo II, pág. 13, nota 4, citando al doctrinario argentino ORGÁ). Precisamente por esta razón —cuestión que volverá al tapete más adelante— la ley se distingue del ac to administrativo, que siempre se refiere a un sujeto concreto: "Abarca un número indeterminado de h echos y rige a quien quiera quedarse comprendido en el ámbito de su aplicación, lo que distingue a l a ley de otras expresiones del poder público, tales como los actos administrativos" (LLAMBÍAS. Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Parte general. Buenos Aires, LexisNexis – Abeledo-Perrot, 2003, 2ª ed., tomo I, pág. 47). Es por ello que la ley en sentido material siempre presupone "el sentido j urídico (genérico) de conductas que el juez o el interésbuscan en la fuente", esto es, en la legisla ción" (MFTALION, Enrique R. y VILANOVA, José. Introducción al derecho. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed. (reimpresión), pág. 654). Es decir, siempre que haya una individualización concreta de l sujeto al que la norma va referida, no estamos ante una ley en sentido material, que es siempre ge nérica en su formulación. En síntesis, y como se ha dicho con aguda formulación, mediante la ley, y las demás fuentes del derecho que comparten sus características, "se provee al operador jurídico un conjunto de 'disposiciones' normativas, es decir, un material para la formación de normas de tipo má s perfeccionado, en cuanto conformado por proposiciones lingüísticas formuladas en términos adecuado s para ser traducidas en normas a ser aplicadas al caso concreto a través de una operación de subsun ción del hecho al tipo descrito en ellas" (PIZORUSSO, Alessandro. Delle fonti del diritto, en SCIACC A, Antonio y BRANCA, Giuseppe. Commentario al codice civile. Bologna - Roma, Zanichelli – El Foro It aliano, 1977, 1ª ed., pág. 24). Abogado: Pavón Martínez Dr GIUSEPPE OSSARI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Verd nia Veldazquez de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala Dr. Guido R. Cordero Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala Carolina Llones-O. Ministra
Tampoco la resolución atacada se trata de una sentencia emanada de órgano jurisdiccional, como es ob vio, ya que la misma emanó de la Honorable Cámara de Senadores, órgano que decidió por sí la pérdida de investidura de uno de sus integrantes. Nos encontramos, en consecuencia, ante un acto administra tivo en sentido estricto, por cuanto un órgano estatal no jurisdiccional adoptó una decisión referid a a una persona concreta: el Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland. La representación de la Honorab le Cámara de Senadores admite, sin reserva, que la pérdida de investidura implica un procedimiento p arlamentario – administrativo (f. 227), y dicho procedimiento solo puede concluir mediante un acto a dministrativo. Se tiene, entonces, que la resolución atacada, Resolución N° 645, del 6 de junio de 2 019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 123), es un acto a dministrativo en sentido estricto, y como tal debe ser analizado en función de su constitucionalidad . Aquí es imposible omitir la cita al mejor administrativa nacional, nuestra pluma más preclara en dic ha rama del derecho, que autorizadamente ha dicho que “*acto administrativo individual es, por consi guiente, la aplicación de la ley o del reglamento a una persona determinada, sea natural o jurídica, o a un grupo determinado de personas. La determinación debe ser concreta, porque si es en abstracto el acto será reglamentario y no individual* (...) No importa el nombre que lleve el acto, que de he cho es de lo más variado: decreto, resolución, decisión, orden, permiso, autorización, concesión, et c. A lo que hay que atender es al contenido: que esté designado el destinatario del acto” (VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. *Principios de derecho administrativo*. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 75 ). Queda muy claro que la resolución atacada tiene vocación de aplicar la ley —en este caso, la Cons titución Nacional— a una persona concreta, el Sr. Amarilla Guirland; y naturalmente, ello se produce sobre la base de la decisión de un órgano no jurisdiccional, la Honorable Cámara de Senadores, con lo que se encuentran delineados absolutamente todos los elementos del acto administrativo. En este sentido, y como se ha dicho con toda corrección, “el acto administrativo constituye una figu ra comprensiva de toda declaración de voluntad proveniente de un órgano estatal, producto de potesta des pertenecientes a la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen administ rativo típico del derecho público, que produce efectos jurídicos individuales y directos con relació n a los administrados destinatarios del acto” (CASSAGNE, Juan Carlos. El acto administrativo. Buenos Aires, La Ley, 2012, 1ª ed., págs. 160 y 161). Esto presupone, naturalmente, que “el órgano adminis trativo debe obrar en ejercicio de una potestad administrativa. Por ello el acto debe producir efect os jurídicos por ser tal el efecto propio del ejercicio de toda potestad. Por lo demás, como que la potestad administrativa es pública, su ejercicio da lugar únicamente a actos de derecho público. Se excluyen también los actos que, emanados de la administración pública, lo sean en ejercicio de su po testad legislativa o jurisdiccional, como los reglamentos, eventualmente los decretos-leyes y los ac tos con contenido jurisdiccional” (DIEZ. Manuel Maria. El acto administrativo. Buenos Aires, Tipográ fica Editora Argentina, 2014, 1ª ed. (reimpresión), pág. 80). Este concepto es ampliamente compartido por doctrina de diversas latitudes, ya que constituye la ese ncia misma del acto administrativo como tal. Así, se ha dicho que “el acto administrativo es un acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al subdito lo que para él debe s er de derecho en un caso concreto” (MAYER, Otto. *Derecho administrativo alemán*. Traducción de HERE DIA, Horacio H. y KROTOSCHIN, Ernesto. Buenos Aires, Depalma, 1982, 2ª ed., pág. 126). La consecuenc ia de esto es absolutamente obvia, y viene dada con singular precisión por la pluma del connotado ad ministrativista ZANOBINI: “El acto debe ser productivo de efectos jurídicos, porque tal es el efecto propio del ejercicio de cualquier potestad. En segundo lugar, se excluye que el acto sea expresión de la capacidad de derecho privado de los entes públicos: las potestades administrativas son todas p otestades públicas, cuyo ejercicio constituye siempre una función pública y da lugar 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. exclusivamente a actos de derecho público. La misma exigencia vale para excluir de los actos adminis trativos los actos que puedan ser cumplidos por los órganos estatales en ejercicio de una función le gislativa o jurisdiccional" (ZANOBINI, Guido. Corso di diritto amministrativo. Milano, Giuffrè, 1954 , 7ª ed., pág. 246). Esta larga caracterización conceptual sirve, en realidad, para dejar asentado, sin ningún tipo de du da, que nos encontramos ante un acto administrativo en sentido estricto. Naturalmente, el acto que n os ocupa no resulta jurisdiccional —actos reservados al Poder Judicial en los términos de los arts. 247 y 248 de la Constitución Nacional— y además resulta referido concretamente a una persona individ ual, el Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, con lo que reviste todas las cualidades de un acto a dministrativo, que aplica directamente una disposición de carácter general —en el caso, el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional— subsumiéndola a un caso concreto y singular. Determinado que nos encontramos ante un acto administrativo, su contenido es indudablemente sanciona dor, por cuanto impone una consecuencia negativa a cargo del afectado, removiéndolo de su cargo de s enador. Esto lo admite expresamente la representación de la Honorable Cámara de Senadores, a lo larg o del escrito en el que contestó el traslado corrido por A.I. N° 1463, del 20 de octubre de 2020, em anado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, obrante a f. 109 de autos. En dicho escrito, el carácter de sanción de la pérdida de investidura no se pone en duda, indicando, por eje mplo, que los constituyentes consagraron "la facultad de cada Cámara de SANCIONAR [el resaltado es d el original] a sus miembros por inconducta y uso abusivo de sus poderes" (sic., f. 224); o bien, en cita al jurista argentino Roberto GARGARELLA, indicando la potestad de "sancionar las faltas cometid as" (f. 231); para luego reafirmar la facultad de los parlamentarios de "sancionar y excluir a su pr opio miembro" (f. 235). En definitiva, cuando se afirma categóricamente, y en negrita en el texto or iginal, que "las sanciones aplicadas a sus miembros son impuestas por las Cámaras por su potestad so berana derivada de esa soberanía que la ejerce conforme a la Constitución" (f. 261), se está afirman do, sin sombra de dudas, que la pérdida de investidura es una sanción, por cuanto priva a una person a de su calidad de parlamentario: en este caso, de senador nacional. Corroboraremos esta afirmación ulterior con doctrina, por la importancia de sus efectos a la hora de proseguir con la contextualización de la presente acción de inconstitucionalidad. Como se ha dicho con autoridad, "por un lado, el término 'sancionar' se halla asociado a la acción de prever o establ ecer un castigo en una disposición de carácter general, pero por otro lado, 'sancionar' se vincula a la acción de aplicar un castigo mediante una decisión de carácter individual" (MENDONCA, Daniel. La s claves del derecho. Barcelona, Gedisa, 2008, 1ª ed. (reimpresión), pág. 89; puntualizando luego qu e "la pérdida de la calidad de senador nacional encuadra bajo esta perspectiva"). Siempre desde una perspectiva abarcante, de teoría general del derecho, se nos dice, con mención de Hans KELSEN, que l a sanción se define por la presencia de las siguientes características: "a) se trata de un acto coer citivo o sea de un acto de fuerza efectiva o latente; b) tiene por objeto la privación de un bien; c ) quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma válida; y d) debe ser la consecuencia de una Abogado: Julio A. Serrano Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Manuel Dejesús Ponce de León MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Verónica Vélez de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala Dr. Jorge R. Cobo Samudio Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Segunda Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conducta de algún individuo” (NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho. Buenos Ai res, Astrea, 2012, 2ª ed. (reimpresión), pág. 168). Efectivamente, es lo que explica KELSEN: “Las sa nciones, en el sentido específico de la palabra, aparecen, dentro de los órdenes jurídicos estatales , en dos formas diferentes: como sanción penal o pena (en el sentido estricto de la palabra) y como sanción civil o ejecución forzosa de bienes. Ambos tipos de sanciones consisten en irrogar coactivam ente un mal o, expresado negativamente, en la privación coactiva de un bien: en el caso de la pena c apital, la privación de la vida; en el caso de anteriores penas corporales, como el sacar los ojos o amputar una mano o la lengua, la privación del uso de un miembro del cuerpo; o la tortura: ocasiona r sufrimientos corporales; en el caso de la pena de prisión: privar de la libertad; en el caso de sa nciones patrimoniales: la privación de valores patrimoniales, en especial, la propiedad. Pero tambié n la privación de otros derechos puede ser impuesta como pena, así la privación del empleo, o la pér dida de los derechos políticos” (KELSEN, Hans. Teoría pura del derecho. Traducción de VERNENGO, Robe rto J. México. Universidad Autónoma de México, 1982, 1ª ed. (reimpresión), pág. 123). Con esto, queda claro que toda consecuencia negativa conminada coactivamente resulta ser una sanción , e indudablemente la pérdida de investidura reviste estos caracteres. En efecto, “la sanción consis te en la privación de un bien, de un derecho o estado de cosas que se considera valioso por la gener alidad de las personas: la vida, la libertad, la propiedad, el honor, etc.” (PRIETO SANCHIS, Luis. A puntes de teoría del derecho. Madrid, Trotta, 2014, 8ª ed., pág. 296). En síntesis, “la acción que s e ejerce sobre la conducta no conforme para anularlo o por lo menos para eliminar sus consecuencias danosas es lo que se llama sanción. La sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como l a forma en la cual se busca, dentro de un sistema normativo, la salvaguarda de la ley y por parte de la erosión de las acciones contrarias a ella” (BOBBIO, Norberto. Teoría generale del diritto. Torin o, Giappichelli, 1993, 1ª ed., pág. 122, que luego califica la sanción como la respuesta a la violac ión del sistema normativo). Con todo esto, se advierte que la pérdida de investidura es, precisamente, la consecuencia negativa que acarrea la inobservancia, por parte de los legisladores, del art. 201 de la Constitución Naciona l, con lo que consiste, indudablemente, en una sanción. Nos encontramos, pues, en el ámbito del dere cho administrativo sancionador, ya que la sanción fue impuesta por medio de un acto administrativo — precisamente, la resolución atacada— de aplicación directa a un individuo determinado. Como quiera q ue dicho sujeto es el miembro del órgano que aplica la sanción en este caso, la Honorable Cámara de Senadores se tiene que la sanción deriva de una potestad disciplinaria. Lo describe con toda claridad autoriz ada doctrina española: “La peculiaridad de esta especie de sanciones administrativas reside en dos c aracteres: el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la administración, derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento” (GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de derecho administrativo. Cizur Menor (Navarra), Civitas – Thomson Reuters. 2013, 13ª ed., tomo II, pág. 176). La doctrina administrativista conoce con claridad este fenómeno disciplinario: “El cumplimiento de l os deberes de los funcionarios públicos constituye una condición primordial para el regular funciona miento de los servicios administrativos y la consiguiente realización de los intereses generales. Si el funcionario deja de cumplir alguno de sus deberes puede, por ese solo hecho, afectar la regulari dad del servicio y de los intereses generales que tiene a su cargo la administración. Es necesario e vitar que esa circunstancia se produzca, y en caso de producida, es necesario penarla por medio de l as sanciones disciplinarias que traen aparejada la aplicación de las penas” (DIEZ, Manuel María. Der echo administrativo. Buenos Aires, Omeba, 1967, 1ª ed., tomo III, pág. 431). Dentro de esta potestad disciplinaria, la destitución en este caso, pérdida de investidura, que a tenor de la resolución
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. atacada. Resolución N° 645, del 6 de junio de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de l a República del Paraguay (f. 123), dispuso la remoción del cargo del Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla G uirland— "es la sanción disciplinaria de mayor gravedad. Implica la separación definitiva del empleo o función" (VILLEGAS BASABILVASO, Benjamin. Derecho administrativo. Buenos Aires, Tipográfica Edito ra Argentina, 1951, 1ª ed., tomo III, pág. 535). Nuestra doctrina también calificó a la pérdida de i nvestidura, específicamente, como una sanción (MENDONÇA, Juan Carlos. Derecho vivo. Asunción, Interc ontinental, 2018, 1ª ed., pág. 174); lo que comparte la literatura constitucional específica, al ind icar que el poder de expulsión o remoción de los miembros del Congreso es derivación de su poder dis ciplinario (BIDART CAMPOS, Germán J. El derecho constitucional del poder. Buenos Aires, EDIAR, 1967, 1ª ed., tomo I, pág. 270). A lo largo de todo este apartado, hemos visto, con el aparato jurídico conceptual que el caso requie re, que nos encontramos ante un acto administrativo individual, de tipo sancionador. Asentada esta c onsecuencia, debemos verificar si este tipo de actuación estatal es susceptible de control de consti tucionalidad. 3. El régimen jurídico de impugnación por la vía de inconstitucionalidad de los actos administrativo s. Hemos ya dicho, y nos remitimos al apartado anterior, que el acto administrativo es aquel que apl ica la ley —o cualquier otra disposición de carácter general— a una persona concreta y determinada. En este sentido, el art. 132 de la Constitución Nacional permite expresamente al legislador reglamen tar el ejercicio del control de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en c onsecuencia, dispone el art. 550 del Código Procesal Civil cuanto sigue: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otro s actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Ya la sola letra de dicha disposición es clara en consagrar, literalmente, la posibilidad de recurri r no solo decretos y reglamentos, sino "resoluciones u otros actos administrativos", que como ya lo vimos, tienen como característica esencial su carácter individual, por afectar derechos de personas específicamente determinadas, con lo que el art. 550 del Código Procesal Civil adquiere todo el sign ificado técnico que le es propio, permitiendo la acción de inconstitucionalidad no solo respecto de actos reglamentarios o generales; sino también de los actos administrativos propiamente dichos, es d ecir individuales. Una lógica sistemática mínima reafirma esta conclusión, y corrobora que la utilización del término " acto administrativo" en el art. 550 del Código Procesal Civil responde al acto administrativo en sen tido estricto o a secas, es decir, a aquel que decide una situación concreta respecto de una persona específica e individualmente identificada. En efecto, cabe recordar que "las normas legales no debe n interpretarse nunca aisladamente, sino armonizándolas con las otras disposiciones de la misma ley; únicamente así puede obtenerse el recto significado de sus disposiciones. Pero no sólo es necesario armonizar las diferentes disposiciones de una misma ley, sino que también debe coordinárselas con l as de otras leyes, particularmente de las que son posteriores. Esta tarea es Alberto Fernández Sier. 15 Cesar M. Diesel Junghans Ministra Coa. Dr. Guido R. Chiesamudio Membro del Tribunal de Apeación Segunda Sala Dra. Ma. Carolina Llinares O. Ministra Verónica Velardez de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala
fecundisima, porque permite hacer concordar la vieja ley con el espíritu de la legislación contempor ánea, e interpretar aquella de acuerdo con las necesidades y tendencias jurídicas actuales” (BORDA, Guillermo A. Tratado de derecho civil argentino. Parte general. Buenos Aires, Perrot, 1965, 4ª ed., tomo I, pág. 203). Es por tal motivo que “en la cultura jurídica moderna, y en particular en la cult ura jurídica de los países de Europa continental con derecho codificado, como el mestro, las reglas de la inferencia lógica se incluyen entre las normas que disciplinan el comportamiento de los órgano s de la aplicación de la ley” (TARELLO, Giovanni. L’interpretazione della legge. Milano, Giuffrè, 19 80, 1ª ed., págs. 81 y 82). De este modo, “para comprender el sentido de la ley es indispensable tener presente: 1) la lógica li ngüística, siempre que se trate de normas actuadas mediante enunciaciones (declaraciones), o bien la lógica del comportamiento, cuando se trate de normas identificadas por medio de la costumbre; 2) la lógica de la materia disciplinada, como se infiere de la naturaleza económico-social de las relacio nes reguladas (la llamada ‘naturaleza de las cosas’); 3) la lógica jurídica, es decir, de la discipl ina, del tratamiento jurídico como tal, considerado en el doble momento sistemático (lógica en senti do estricto) y teleológico” (BETTI, Emilio. Interpretazione della legge e degli atti giuridici. Mila no, Giuffrè, 1971, 2ª ed., pág. 273). El elemento sistemático que mencionamos surge claramente de la disposición del art. 551, segundo pár rafo, del Código Procesal Civil. La norma dispone: “La acción de inconstitucionalidad contra actos n ormativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto no rmativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir d e su conocimiento por el interesado”. El segundo párrafo indica claramente que es posible atacar de inconstitucionalidad actos con “caráct er particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas”, caso en el cual la acción de inconstitucionalidad prescribe a los seis meses, contados a partir del conocimien to del acto por el interesado. El acto que tiene carácter particular, y afecta solamente derechos de personas expresamente individualizadas, es por definición el acto administrativo, según lo tenemos ampliamente explicado en el apartado anterior, y esto coincide en pleno con el art. 550 del Código P rocesal Civil, a cuyo tenor son susceptibles de ser atacados por acción de inconstitucionalidad las “resoluciones u otros actos administrativos” que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución. En definitiva, y como lo indica la más autorizada doctrina administrativista ext ranjera, “se entiende que el acto es general cuando lo constituye mira abstractamente a una pluralid ad de personas o casos indeterminados o indeterminables. Se entiende que el acto es especial o indiv idual si la declaración mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinabl es. La doctrina está dividida en campos aparentemente irreductibles. Mientras un sector no sólo acep ta la existencia de actos administrativos ‘individuales’, ‘particulares’, ‘concretos’ o ‘especiales’ , sino también la de actos ‘generales’ o ‘abstractos’, otro sector sólo acepta la existencia de acto s administrativos de tipo ‘individual’ o ‘concreto’. Vale decir, la cuestión radica en saber si tamb ién pueden existir actos administrativos ‘generales’, pues en lo referente a la existencia de actos ‘individuales’ no hay discusión o controversia alguna” (MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho adm inistrativo. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, 4ª ed. (reimpresión), tomo II, pág. 273). Esto quiere decir que el acto administrativo individual no tiene controversia doctrinaria, y es de e xistencia pacífica, como desde luego lo hemos visto en las definiciones del apartado anterior. Ahora bien, el art. 550 del Código Procesal Civil refiere específicamente a “resoluciones y actos adminis trativos” como posible objeto de la acción de inconstitucionalidad, y el artículo 551 del mismo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. cuerpo legal consagra inequívocamente los caracteres de este tipo de acto: la afectación de derechos de personas expresamente individualizadas. Por ende, una coordinación sistemática de dichas normas indica, sin ningún tipo de dudas o titubeos, que los actos administrativos individuales como el que nos ocupa pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad. Esta conclusión, que desde luego surge del texto llano de la ley, ha sido sostenida por la mejor doc trina nacional. En este sentido, TORRES KIRMER, José Raúl. *La previsión del control de constitucion alidad en el Paraguay*, en Corte Suprema de Justicia. Comentario a la Constitución, Asunción, Corte Suprema de Justicia, 2007, 1ª ed., pág. 544, así lo indica expresamente, haciendo hincapié en el tex to del art. 550 del Código Procesal Civil, que permite el control de constitucionalidad sobre actos particulares, en la especie, resoluciones y actos administrativos. Otros autores (RAMÍREZ CANDIA, Ma nuel Dejesús. *Control de constitucionalidad*, Asunción, Arandurá, 2019, 2ª ed., pág. 81) coordinan esta disposición con el art. 137 de la Constitución Nacional, a cuyo tenor carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a la Constitución, entre los que se encuentran, cier tamente, los actos administrativos. De cualquier modo, el art. 550 del Código Procesal Civil insitimos en ello reconoce expresamente la posibilidad de atacar los actos administrativos y las resoluciones por la vía de la acción de inconstitucionalidad, disciplinando el art. 551 del mismo cuerpo legal expresame nte la prescripción de la acción de inconstitucionalidad contra los actos administrativos particular es, es decir, los que afectan a personas concretamente individualizadas. De este modo, no existe motivo para apartarse del texto expreso del art. 550 del Código Procesal Civ il, que encuentra un desarrollo conceptual, derivado de una interpretación sistemática, en el art. 5 51 del Código Procesal Civil, y por ende somete también los actos administrativos particulares o ind ividuales al control de constitucionalidad. Esto nos indica que la vía seguida por el Sr. Dionisio O svaldo Amarilla Guirland es jurídicamente correcta, y nos permite proseguir, ya con el examen de los agravios concretamente expuestos por el mismo. **4. Los agravios de índole constitucional invocados por el actor.** A este respecto, debe tenerse p resente que el actor promovió la presente acción de inconstitucionalidad, primeramente por derecho p rivado y bajo patrocinio del Abg. Julio C. Berino Camperchioli, en fecha 12 de junio de 2019 (fs. 37 /6); ampliándola posteriormente el 21 de junio de 2019, a través de un nuevo escrito, en el que el a ctor fue patrocinado por otro profesional, el Abg. Luis Lezcano Claude (fs. 59/85). El cualquiera de los casos, los agravios de índole constitucional son sustancialmente los mismos y s e traducen en una invocación de la violación de la garantía del debido proceso (fs. 33 y 79), susten tada en los siguientes hechos: a) La incompetencia de la Honorable Cámara de Senadores para decidir sobre la pérdida de investidura (fs. 42 y 70/79); b) La inexistencia de un plazo razonable para prep arar la defensa del actor (fs. 80/81); c) La tipificación y calificación de los hechos que ocasionar on la pérdida de investidura (fs. 43 y 78); d) La incompleta producción y valoración de las pruebas (fs. 45/6). Gran parte de estas alegaciones encuentra sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, motiva do expresamente por parte del actor como infringido por la resolución atacada (fs. 32 y 62), con lo que no existen impedimentos para analizar, separadamente, los aspectos reseñados. De ello nos ocupar emos inmediatamente. **Cesar M. Diesel Junghans** Ministro CSJ **Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ** Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala r. Manuel Dejesús Ramírez Cándia MINISTRO **Verónica Vélez de Ocampos** Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala **Dr. Guido R. César Amudio** Ministro de Tributario y Apealación Civ. y Com. Segunda Sala **Verónica Vélez de Ocampos** Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala
5. El alegado menoscabo al derecho de defensa en juicio. Para analizar esta causal genérica, en la q ue se subsumen los agravios del actor, debemos iniciar reafirmando la categorica aplicabilidad al ca so del art. 17 de la Constitución Nacional, que transcribiremos in extenso: “Artículo 17.- De los derechos procesales En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: 1) que sea presumida su inocencia; 2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguar dar otros derechos; 3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que s e le juzgue por tribunales especiales; 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fencidos, sa lvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley proce sal. 5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6) que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plaz os indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídi cas; 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en n ingún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecid o por la ley, y a 11) la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial”. Como puede verse, todas las alegaciones del actor se concentran, en definitiva, en la aplicación de este artículo; que se complementa con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional, en cu ya virtud: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”, norma que también fue invocada por el actor al cuestionar la competencia de la Honorable Cámara de Senadores (fs. 62), en cuanto dicha norma previene el derecho de las personas a ser juzgadas por órganos compe tentes. Antes de ingresar al análisis particularizado de las alegaciones del Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla G uirland, se torna por demás pertinente realizar ciertas precisiones introductorias. En primer lugar, no caben dudas de que el artículo 17 de la Constitución Nacional es parámetro idóneo para la valora ción del presente caso, puesto que allí se consagran los derechos procesales en función del “proceso penal, o cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción”. Los claros e inequívocos términ os de la norma constitucional nos indican que todo procedimiento del que pueda derivarse una sanción —y ya hemos visto que la pérdida de investidura es, efectivamente, una sanción, y por demás gravosa en la escala de gravedad de las sanciones de tipo disciplinario— requiere del respeto irrestricto d e los derechos consagrados en el art. 17 de la Constitución Nacional. Aquí se aprecia nitidamente la utilidad del itinerario conceptual emprendido en los desarrollos que anteceden, puesto que la ident ificación de la pérdida de investidura como un acto administrativo sancionador, derivado de un proce dimiento “parlamentario-administrativo”, como lo denomina la Honorable Cámara de Senadores a través de su presentación de f. 227, impone concluir, inequívocamente, la aplicabilidad del art. 17 de <page_number>18</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. la Constitución Nacional, en cuanto el mismo cubre cualquier supuesto de proceso del que pueda deriv arse una pena o sanción. Esta interpretación es por demás acorde con el concepto mismo de la defensa en juicio, consagrado no solo a nivel constitucional, sino contemplado además en el Pacto de San José de Costa Rica —Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos— incorporado a nuestro derecho positivo a través de la Ley 1/19 89. El art. 8º del mencionado cuerpo legal dispone: **"Artículo 8. Garantías Judiciales." 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la le y, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación d e sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se estable zca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no compr ende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elec ción y de comunicarse libre y privadamente con su defensor: e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrará defenso r dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la co mparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. g) derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en los que sea necesario para preservar las disposicione s constitucionales con las del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo demás, el art. 3º de dicho pa cto indica, inequivocamente, que: "nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que" 19 Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Ministro del Tribunal de Apelación Circa y Comercial de la Capital Guerra Sala Manuel Delesal Domínguez Cordero MINISTRO Verónica Valdésquez de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala Dr. Gustavo Casta Samudio Ministro del Tribunal de Apelación Circa y Comercial - Segunda Sala Dra. Ma. Cardinales Díaz O. Ministra
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello". En nuestro caso, la Constitución Nacional ha extendido estas garantías —incluso la relati va a la sanción basada en hechos tipificados según el derecho aplicable— no solo al proceso penal, s ino "a cualquier otro del que pueda derivar pena o sanción", en los claros términos del art. 17 del cuerpo normativo especificado. Esto es perfectamente posible, no solo por la superior jerarquía de l a Constitución Nacional, prevista en su art. 137, sino además porque las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica "importan un piso y nunca un techo, habida cuenta de que el art. 29, inc. c) —normas de interpretación— acota sin ambages que ninguna disposición de la Convención puede ser inte rpretada en el sentido de perjudicar al ser humano" (HITTERS, Juan Carlos y FAPPIANO, Oscar L. Derec ho internacional de los derechos humanos. Buenos Aires, EDIAR, 2012, 1ª ed., tomo II, volumen 1, pág . 463). En efecto, conforme con el art. 29 inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica, ninguna de s us disposiciones puede ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier d erecho o libertad que puede estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados p artes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". Por tal motivo, en n uestro marco legal constitucional, las garantías del debido proceso se extienden a cualquier proceso del que pueda derivarse pena o sanción. Esto indica el formidable alcance y reconocimiento que nuestro legislador constituyente otorgó al de recho a la defensa. No en balde un recordado constitucionalista nacional pudo decir, con total acier to, que "la justicia es la culminación del debido proceso" (PRIETO, Justo José. Constitución y régim en político en el Paraguay. Asunción, El Lector, 1987, 1ª ed., pág. 298). Esto ha sido graficado, co n la eloquencia y precisión que le es habitual, por el maestro LINARES QUINTANA, quien enseña que "L a inviolabilidad de la defensa en juicio comporta, para todo habitante de la Nación, la posibilidad efectiva de ocurrir ante un órgano jurisdiccional —judicial o administrativo— en procura de justicia , y de realizar ante el mismo todos los actos razonablemente encaminados a una cabal defensa de su p ersona o de sus derechos en juicio, debiendo, por lo menos, ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas por las leyes respectivas" (LINARES QUINTANA, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparad o. Buenos Aires, Alfa, 1956, 1ª ed., tomo V, pág. 273). A este objetivo apuntan tanto las normas con stitucionales como las contenidas en el Pacto de San José de Costa Rica, y se insiste en que el dere cho a la defensa debe ser efectivo, es decir, la parte afectada debe tener la posibilidad concreta d e ejercer sus derechos procesales, y que sus resultas sean tenidas en cuenta a la hora de juzgar. De esta manera, la formulación del art. 17 de la Constitución Nacional —sobre el cual hemos de insis tir en la extensión de sus efectos, operada a cualquier proceso del que pueda derivarse pena o sanci ón— permite concluir que "mientras no sea resguardada la defensa de la persona y de los derechos de quien es imputado, no puede haber juicio constitucionalmente válido. Esta garantía requiere inexcusa blemente en cualquier clase de juicio (aún en los especiales como los de faltas y en los procedimien tos administrativos) que se le dé al procesado la oportunidad útil de ser oído, de contar con la opo rtunidad de hacer valer sus medios de defensa y de prueba en la forma y con las solemnidades que est ablecen las leyes procesales, y de obtener una sentencia que debe ser: oportuna en el tiempo, debida mente fundada y justa" (ZARINI, Helio Juan. Derecho constitucional. Buenos Aires, Astrea, 2009, 2ª e d. (reimpresión), pág. 600). La doctrina insiste, no sin razón, en el hecho de que la garantía del debido proceso es una garantía efectiva, que no se contenta con cumplimientos meramente formales o declarativos, sino que requiere la real ponderación y análisis de las alegaciones del afectado por el proceso, ya que "a cada una d e las partes debe ofrecérselos la posibilidad de exponer suficientemente su punto de vista sobre las
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. cuestiones de hecho y de derecho, de proponer medios de prueba y de pronunciarse sobre los argumento s del adversario, y todo ello en un pie de igualdad entre las partes" (MATSCHER, Franz. L'equo proce sso nella convenzione europea dei diritti dell'uomo, en la Rivista trimestrale di diritto e procedur a civile, 2006, pág. 1160). Este entendimiento es ampliamente compartido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que subraya el hecho de que la autoridad pública debe bus car efectivamente la verdad. Así, se dijo en el caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, que la averig uación de los hechos imputados "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad conden ada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber j urídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" (considerando 177, sentencia del 29 de juli o de 1988). Este mismo entendimiento se ha ido repitiendo a lo largo de decisiones sucesivas, tales como Godinez Cruz vs. Honduras (considerando 188, sentencia del 20 de enero de 1989), 19 Comerciante s vs. Colombia (considerando 184, sentencia del 5 de julio de 2004, Hermanas Serrano Cruz vs. El Sal vador (considerando 61, sentencia del 1° de marzo del 2005), entre otras tantas. En síntesis extrema, y como lo ilustra la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derech os Humanos, la garantía del derecho a la debida defensa debe implementarse a través de "los medios i dóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia" (Opinión Consultiva N° 9/87, sentencia del 30 de enero de 1987, considerando 25), como "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (Opinión Consultiva N° 9/87, sentencia del 6 de octubre de 1987, considerando 28). Esta n ecesidad de observancia efectiva, no puramente formal sino sustancialmente material, ha sido reafirm ada en otra opinión consultiva, a cuyo tenor se estableció que "para que exista 'debido proceso lega l' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma ef ectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controve rsia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal" (Opinión Consultiva N° 16-99, sentencia del 1° de octubre de 19 99, considerando 117). Por tal motivo, "los requisitos que deben ser observados en las instancias pr ocesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, 'servir para proteger , asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho', son 'condiciones que deben cu mplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consi deración judicial'" (Opinión Consultiva N° 16-99, sentencia del 1° de octubre de 1999, considerando 118). Estas enseñanzas fueron luego reproducidas en otros fallos posteriores de la Corte Interamericana en tre los que mencionamos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago (considerandos 146 y 147, sentencia del 21 de junio de 2002), Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, considerando 124 , sentencia del 7 de junio de 2003), Myrna Jack Chang vs. Guatemala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DR. MST PER E. VILALBA F. Verónica Y. Pérez de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala
(considerando 202, sentencia del 25 de noviembre de 2003), *Maritza Urrutia* vs. Guatemala (consider ando 118, sentencia del 27 de noviembre de 2003), *Herrera Ulloa* vs. Costa Rica (considerando 147, sentencia del 2 de julio de 2004); *Lori Berenson Mejía* vs. Perú (considerando 132, sentencia del 2 5 de noviembre de 2004); y luego tuvieron desarrollos posteriores por parte de la Corte, todos de in terés para este caso, ya que se ha establecido, inequívocamente, que el art. 8º del Pacto de San Jos é de Costa Rica “contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que s e trate, el derecho al debido proceso” (*Mohamed vs. Argentina*, considerando 80, sentencia del 23 d e noviembre de 2012), lo que se repitió luego en *Memoli vs. Argentina*, considerando 191, sentencia del 22 de agosto de 2013, y en *Ruano Torres vs. El Salvador*, considerando 152, sentencia del 5 de octubre de 2015. Acogiendo las enseñanzas de la Corte Europea de Derechos Humanos, y citando los ca sos específicos en los que se ha sostenido tal criterio, la Corte Interamericana ha dicho además que “un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe un examen ap ropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valor aciones acerca de si son relevantes para su decisión” (*Barbani Duarte y otros vs. Uruguay*, conside rando 121, sentencia del 13 de octubre de 2011; *Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros)* vs. *Ecuador*, considerando 182, sentencia del 28 de agosto de 2013). Este es el marco conceptual dentro del cual debe analizarse el art. 17 de la Constitución Nacional, que extiende su operatividad no solamente al proceso penal, sino a cualquier otro del que pueda deri varse pena o sanción. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Human os es legítimo parámetro de interpretación de nuestra norma constitucional, que no prevé un derecho a la defensa puramente formal o extrínseco; sino sustancial, que permita la proposición de pruebas y argumentos efectivos que conduzcan a una decisión sancionadora adoptada sobre la base de una ley qu e preexista el hecho juzgado. Con este sustrato conceptual, obtenido a lo largo de las fundamentaciones que anteceden, ha de anali zarse el caso que nos ocupa: esto es, el acto administrativo sancionador por el cual se privó al Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, de la investidura de senador nacional que ostenta, removiéndolo del cargo. Para ello, abordaremos por separado los distintos argumentos que se han discutido en la presente acción. **5.1. La determinación del órgano competente para juzgar la pérdida de investidura.** Respecto de este punto, habremos de coincidir en lo sustancial, con los argumentos expuestos por el ministro Manuel Dejesús RAMÍREZ CANDIA, y la magistrada Verónica VELÁZQUEZ DE OCAMPOS, quienes me pr ecedieron en el estudio de la causa. Se agrega, sobre ese punto, que la conclusión similar a la que arriba en el presente voto depende directamente de la caracterización como acto administrativo sanci onador de la resolución en estudio, Resolución N° 645, del 6 de junio de 2019, emanada de la Honorab le Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 123). En efecto, el art. 273 de la Constitución Nacional atribuye competencia a la Justicia Electoral resp ecto de los derechos y títulos de quienes resulten elegidos; pero ciertamente no le confiere potesta d disciplinaria respecto de los legisladores. La tesis del accionante implica sostener que la facult ad disciplinaria respecto de los miembros del Poder Legislativo no le es atribuida a cada una de sus Cámaras, sino a la Justicia Electoral, lo que ciertamente no surge de la Constitución Nacional. Esta conclusión se reafirma toda vez que se atienda a lo establecido en el art. 3º de la Ley 635/199 5, que reglamenta la Justicia Electoral. Dicha norma dispone: “Competencias. La Justicia Electoral entenderá:”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. a) En los conflictos derivados de las elecciones generales, departamentales, municipales y de los ti pos de consulta popular establecidos en la Constitución; b) En las cuestiones relativas al Registro Cívico Permanente; c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electoral es, los que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral; f) En las faltas previstas en el Código Electoral; g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a organizaciones políticas; y, h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones de las demás organizaciones inter medias previstas en las leyes". Puede apreciarse con claridad que la norma en cuestión no contempla en lo más mínimo que la Justicia Electoral sea el órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros del Co ngreso, y en concreto, sobre los miembros de la Cámara de Senadores y de Diputados; y la disposición del art. 273 de la Constitución Nacional tampoco se refiere al poder disciplinario sobre los mencio nados sujetos. Muy por el contrario, el art. 190 de la Constitución Nacional —al que hacen referenci a los votos del ministro Manuel Dejesus RAMÍREZ CANDIA, y por la magistrada Verónica VELÁZQUEZ DE OC AMPOS, en una interpretación conjunta de dicha norma con el art. 201 de la Constitución Nacional—, i nterpretación que aquí se comparte —sí establece expresamente la competencia de cada Cámara para san cionar a sus miembros; con lo que el elemento que pone en común los arts. 190 y 201 de la Constituci ón Nacional es el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las Cámaras del Congreso, resp ecto de sus integrantes. Preesameente bajo el amparo constitucional de dichas normas, dispone el art. 27 del reglamento inter no vigente de la Honorable Cámara de Senadores, previsto en él art. 190 de la Constitución Nacional, lo siguiente: "Cuando el Senado se constituya en Tribunal para el juzgamiento de sus miembros, en l os casos previstos en los artículos 141 y 142 de la Constitución Nacional, el procedimiento será el establecido en este Capítulo para juzgar a Miembros de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable". Como el reglamento en cuestión data del año 1968, la referencia se hace al art. 141 de la Constitución de 1967, norma que preveía la exclusión de los miembros de cada Cámara de su seno; c uestión prevista en el actual art. 201 de la Constitución Nacional. Por ende, el gobierno del Honora ble Cámara de Senadores —instrumento normativo que no fue César M. Diesel Junghanns Ministro CTS— pe rmite reforzar la interpretación a través de la lectura conjunta de los arts. 190 y 201 de la Consti tución Nacional; sin que la Justicia Electoral tenga competencia disciplinaria sobre los Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala r. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CTS: Verónica Vélezquez de Ocampos Trabjante apreciadora de la Corte Suprema de Justicia - Tercera Sala Dr. Guido R. Cecilio Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala Ma. Carolina Llanes O. Vienenstra
miembros del Poder Legislativo, competencia no prevista en el art. 273 de la Constitución Nacional, y tampoco en el art. 3º de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, este motivo de agravio constitucio nal contra la Resolución N° 645, del 6 de junio de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay, no es admisible. **5.2. El tiempo necesario para el ejercicio del derecho a la defensa** En cuanto a este agravio, manifiesta el accionante que el martes 4 de junio de 2019, fue notificado de una reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Defensa Nacional y Fuerza Pública, para e l día siguiente, miércoles 5 de junio de 2019, a las 11.00 a.m. En dicha reunión se trataría el pedi do de pérdida de investidura del Sr. Dionisio Osmaldo Amarilla Guirland; reunión en la que el intere sado pidió un plazo de 8 días para preparar su defensa, lo que no se le concedió; llevándose a cabo la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores el jueves 6 de junio de 2019, fecha en la que se dispuso su pérdida de investidura (f. 81). Este relato es completamente corroborado por el represent ante convencional de la Honorable Cámara de Senadores, quien a f. 242 indica que el pedido de pérdid a de investidura ingresó el 30 de mayo de 2019, fue notificado el 4 de junio de 2019, produciéndose la audiencia en comisión el 5 de junio de 2019, y la reunión extraordinaria del pleno el 6 de junio de 2019, en la que se produjo la pérdida de investidura. Sobre el punto, dispone el art. 17 inc. 7) de la Constitución Nacional, como uno de los derechos que asisten a toda persona sometida a un proceso del que pueda derivarse pena o sanción, el de “la comu nicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispe nsables para la preparación de su defensa en libre comunicación”. Esto coincide, casi textualmente, con el art. 8º inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica, que requiere la “comunicación previa y d etallada al inculpado de la acusación formulada”. En el caso, la primera notificación recibida por el Sr. Amarilla Guirland se produjo el 4 de junio d e 2019, y su juzgamiento se produjo ya el 6 de junio de 2019; con lo que el mencionado ciudadano tuv o en total dos días corridos para preparar su defensa. Nos basta con advertir que incluso en el proc edimiento sumarísimo y excepcional del amparo, la notificación inicial se realiza para una audiencia a producirse dentro de tercero día (art. 573, Código Procesal Civil), y si el amparo se dirige cont ra un acto de autoridad, se requiere informe por el plazo de tres días (art. 573, Código Procesal Ci vil). Esto quiere decir que el accionante dispuso, como tiempo idóneo para preparar su defensa respe cto de un procedimiento que derivaría en su pérdida de investidura, de un plazo menor al que tiene c ualquier ciudadano para contestar la demanda en un proceso de amparo. Esta circunstancia, por sí sol a, evidencia la exigüidad del plazo que se le dio al Sr. Amarilla Guirland para su defensa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado con claridad que “contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa es una de las garantías inherentes al derecho de defensa” (Cabrera García y Montiel Flores vs. México, considerando 156, sentencia del 26 de noviembre de 201 0; Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, considerando 209, sentencia del 2 de octubre de 2015; Ruiz Fue ntes y otros vs. Guatemala, considerando 154, sentencia del 10 de octubre de 2019). De hecho, la Cor te Interamericana de Derechos Humanos consideró violado el derecho a un plazo razonable para prepara r la defensa, cuando el interesado tuvo acceso al expediente solamente el día anterior al de la sent encia de primera instancia (Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, considerando 141, sentencia del 30 d e mayo de 1999): en nuestro caso, entre la notificación de la reunión de la comisión y la sentencia pasaron dos días, y desde dicha reunión en comisión a la sesión, uno solo; lo cual evidencia la exig üidad del plazo que se le otorgó al actor. De cualquier manera, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha determinado que c abe al accionante la demostración e indicación del porqué el plazo resulta corto para preparar una d efensa adecuada (López Mendoza vs. Venezuela, considerando 121, sentencia del 1º de septiembre de 20 11); y esta argumentación se ha producido por parte del Sr. Amarilla Guirland, tanto
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. en la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, como en toda su intervención defensiva ante la Honorable Cámara de Senadores. Esto nos lleva, directamente, al examen del siguiente punto de aná lisis propuesto como esquema de desarrollo de la argumentación que nos ocupa. **5.3. La producción y valoración de las pruebas.** Como lo anticipábamos en los desarrollos anterio res, el 4 de junio de 2019 el Sr. Dionisio Osmarillo Amarilla Guirland fue notificado de una reunión en la Comisión de Asuntos Constitucionales, Defensa Nacional y Fuerza Pública, por la que se tratar ía el pedido de pérdida de investidura en su contra (f. 18). Ese mismo día, a las 11:30 horas, el me ncionado ciudadano pidió la suspensión de la audiencia, en nota redactada de puño y letra, a los efe ctos de poder preparar su defensa (f. 29). En la nota obrante a f. 8, el Sr. Amarilla Guirland solic itó expresamente la suspensión del tratamiento de la pérdida de investidura, por haber solicitado co mo prueba relevante para el caso las grabaciones integras de los videos por los que se le removió de l cargo de senador, al diario ABC Color. El 6 de junio de 2019, la Honorable Cámara de Senadores resolvió convocar, para ese mismo día, a una sesión extraordinaria, para tratar el pedido de pérdida de investidura del Sr. Amarilla Guirland, p or medio de la Resolución N° 1460 (f. 9). En el desarrollo de dicha sesión, conforme surge del diari o de sesiones acompañado a estos autos, el Sr. Amarilla Guirland volvió a solicitar la suspensión de l tratamiento por ocho días (f. 134); y posteriormente se dio lectura, por secretaria (fs. 148/151), para que puedan tenerse las grabaciones integras de los videos que sirvieron para su incriminación, lo que se le denegó (f. 152). Para disipar toda duda, en el desarrollo posterior de la sesión, uno de los senadores consultó al presidente de la Honorable Cámara de Senadores lo siguiente: “*A través de la Presidencia, que es el presidente de este Tribunal, quiero preguntar a los miembros del tribu nal si alguno vio el video sin editar, que es la cabeza de proceso que demuestra fehacientemente, se gún el senador preopinante, la comisión de un tráfico de influencias. Pregunto a través de la Presid encia, a los que son jueces del colega senador Dionisio Amarilla*” (sic., fs. 161 y 162). Ante la co nsulta en cuestión, se respondió que no (f. 162). Se tiene entonces demostrado, con total evidencia, que una prueba que el Sr. Amarilla Guirland consi deraba clave para su defensa no fue producida, y que el tiempo que solicitó serviría precisamente pa ra obtener dicha prueba, con lo que se aprecia en toda su envergadura la inobservancia del derecho a la defensa del accionante, ya que no tuvo tiempo material idóneo para lograr la producción de una p rueba que hacía directamente a sus alegaciones. Esto fue específicamente lamentado en la presente ac ción de inconstitucionalidad, conforme con los términos del escrito de ampliación de la acción (fs. 81/90). Por lo demás, esta prueba se relaciona directamente con la acusación que motivó la pérdida de invest idura, contenida a fs. 117/119. Allí se indica, concretamente, lo siguiente: “*Los hechos de polícic o conocimiento consistentes en la conducta impropia en que ha incurrido el senador Dionisio Amarilla y trabajados en audio y video por un periodista de un conocido medio, son de extrema gravedad y con stituyen elementos fehacientes de que el senador Dionisio Amarilla utilizó de manera directa influen cias indebidas desde su cargo de Senador de la Nación interviniendo en licitaciones*”. Dr. Giuseppe Fossati López Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala r. Manuel Dejesús Amírez Cordero MINISTRO C. 531 Cesar M. Diesel Junghans Ministro C. 551 Dr. Guido Cocco Samudio Ministro de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala Verónica Villarreal de Urquiza Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Cuerpo Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
públicas en curso para beneficio de un tercero” (sic., f. 117). En concreto, la grabación se habría producido en una reunión celebrada el 27 de mayo de 2019, y absolutamente toda la incriminación hech a al Sr. Amarilla se basa en dicho video, relacionado con publicaciones periódicas. La conclusión es inequívoca. El Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland fue inculminado y terminó per diendo la investidura sobre la base de una grabación editada, no íntegra. El Sr. Amarilla pidió un p lazo razonable para preparar su defensa, para obtener como prueba el video íntegro, sin cortes, de l o que habría ocurrido en la reunión de cuya celebración se le acusa. Todo esto le fue negado, y en c onsecuencia, le fue negada la posibilidad de preparar su defensa sobre la base de prueba decisiva pa ra una adecuada decisión de la causa, todo lo cual contraviene abiertamente el art. 17 de la Constit ución Nacional, en sus numerales 7) y 8). Como lo ha dicho autorizada doctrina, “existe un derecho c onstitucional a presentar pruebas de descargo en todo fuero, e incluso en actuaciones administrativa s. En cualquier fuero, la omisión de diligenciar una prueba solicitada en forma clara, y que podría lograr una decisión favorable a la pretensión del beneficiario, importa un ataque a su derecho const itucional de defensa” (SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho constitucional. Buenos Aires. Astrea, 2017, 1ª ed., tomo 3, pág. 586). Aquí se ha privado al Sr. Amarilla Guirland de producir prueba relevante en el ejercicio de su defen sa. Naturalmente, la valoración de la prueba es cosa distinta, que no compete a esta sede; pero la p osibilidad de su producción y de la aplicación de la sanción a la luz de dicha prueba, ponderándola, es un derecho que el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza en todo proceso del que pueda de rivarse pena o sanción. Por ende, el agravio constitucional aquí se configura y existe, y con ello, se tiene la inconstitucionalidad de la Resolución N° 645, del 6 de junio de 2019, emanada de la Hono rable Cámara de Senadores de la República del Paraguay. **5.4. La tipificación y calificación de la causal prevista en el art. 201, num. 2 de la Constitució n Nacional.** El actor ha indicado, como otro agravio de constitucionalidad, que el uso indebido de influencias previsto en el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional es el que se encuentra tipif icado por ley, con lo que se requeriría inexcusablemente la intervención previa del juez penal compe tente (f. 78). Esto ha sido enfáticamente negado por el representante convencional de la Honorable C ámara de Senadores, que a fs. 260/261 considera que es la propia Cámara de Senadores la que “potesta tivamente determina y resuelve la suspensión, la exención o la pérdida de investidura, al ser ella j uez exclusiva de sus propios miembros” (f. 260). Una vez más, la configuración hecha de la pérdida de investidura como una sanción, derivada del ejer cicio del poder disciplinario de las Cámaras del Congreso respecto de sus miembros —en este caso, la Honorable Cámara de Senadores— nos lleva directamente a la aplicación del art. 17, num. 3) de la Co nstitución Nacional, que consagra como derecho de toda persona sometida a un proceso del cual pueda derivar pena o sanción “que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso. ni que se le juzgue por tribunales especiales” (f. 260). Esto no es sino expresión del principio de legalidad, reconocido también en el art. 9 del Pacto de S an José de Costa Rica, ingresado a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 1/1989. Al configurarse la pérdida de investidura como una sanción, la aplicabilidad del art. 17 num. 3) de la Constitución Nacional resulta inmediata, y deriva directamente de la garantía que ha de concederse a toda persona sometida a un proceso, incluso si éste fuere derivado de una potestad disciplinaria, como es el cas o que nos ocupa. En efecto, la claridad del texto constitucional del art. 17, que extiende sus efect os a todo proceso del que pueda derivar pena o sanción, hace que el hecho por el que se le juzgue de ba estar tipificado por ley, lo que desde luego es de recibo por parte de la doctrina administrativa más acreditada. En efecto, apenas si vale la pena recordar que “la pena de policía, lo mismo que la pena del derecho penal substantivo, asientase en el dogma ‘millum crimen nulla poena sine lege’” (M ARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2008, 1ª 26
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. ed. (reimpresión), tomo IV, pág. 606). Refieren GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, citando jurisprudenc ia del Tribunal Supremo Español, que la regla derivada del principio de legalidad es absoluta, ya qu e "cuando de ejercitar la potestad sancionadora se trata el más exquisito cuidado en la observancia de la forma se impone. Porque es la potestad sancionadora de la administración sumamente grave y tem ible, cuyo ejercicio, como el de la potestad punitiva general del Estado, debe verse rodeado de las máximas cautelas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de derecho administra tivo. Cizur Menor (Navarra), Civitas - Thomson Reuters, 2013, 13ª ed., tomo II, pág. 182). La doctrina específica no se aparta de este entendimiento: "El principio de legalidad admite una des cripción esquemática elemental, tal como aparece en repetidas sentencias del Tribunal Constitucional , en cuanto que —según se ha anunciado ya— 'implica, al menos, la existencia de una ley (lex scripta ), que la ley sea anterior (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa)" (NIETO, Alejandro. Derecho administrativo sancionador. Madrid, Tecnos, 2005, 4ª ed., pág. 2 16; citando la sentencia del Tribunal Constitucional de España N° 127, del 5 de julio de 1990, para precisar después, en la página siguiente, que estos caracteres, inicialmente propios de la legalidad penal, se extienden a la legalidad sancionadora en general). Esta legalidad sancionadora es, precis amente, la que consagra el art. 17 num. 3) de la Constitución Nacional; y la que acoge también la Co rte Interamericana de Derechos Humanos, en la que adquiere especial relevancia citar un caso en el q ue fue parte nuestro país. Allí, la mencionada Corte ha dicho que "En un Estado de derecho, los prin cipios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo" ( Ricardo Canese vs. Paraguay, considerando 177, sentencia del 31 de agosto de 2004). Esto ha sido rei terado en otros casos similares, a saber: De la Cruz Flores vs. Perú, considerando 80, sentencia del 18 de noviembre de 2004; Lori Berenson Mejía vs. Perú, considerando 126, sentencia del 25 de noviem bre de 2004. En relación específica con la sanción administrativa —lo que en nuestro derecho no puede discursarse , por imperio del art. 17 num. 3) de la Constitución Nacional— la Corte Interamericana de Derechos H umanos indicó, textualmente, cuanto sigue: "es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrat ivas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los der echos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democr ático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la forma pun itiva sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de su aplicación o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de delito como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se co nsidera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento en confor midad a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social Dr. GIUSEPPE POSSATI LOPEZ Ministro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 27
y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroac tividad desfavorable de una norma punitiva” (Baena Ricardo y otros vs. Panamá, considerando 106, sen tencia del 2 de febrero de 2001). Por ende, a la luz de la Constitución Nacional (art. 17, num. 3), y del Pacto de San José de Costa R ica, en la interpretación jurisprudencial que surge de su art. 9º, la necesidad de una tipificación legal es absoluta e integra el presupuesto ineludible de toda sanción, incluso administrativa, como en este caso. Esto debe ser así, porque es el único modo que tiene el particular para ajustar su con ducta conforme con normas claras, tal como lo explica, claramente, el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, recientemente citado. Esto es tan elemental, que incluso las lecturas propedéuticas inicial es enfatizan la necesidad de una regulación acabada de los tipos de delito o falta que ameritan sanc ión: “El principio de legalidad en materia penal, tal como surge también de los manuales de estudio, tien e una estructura muy compleja y en su base están razones justificadoras sustanciales que llevan —en extrema síntesis— a la exigencia de preservar el bien de la libertad personal de formas arbitrarias de ejercicio del poder punitivo” (Fiandaca, Giovanni. *Prima lezione di diritto penale*. Bari, Later za, 2017, 1ª ed., pág. 116). Ahora bien, la tipificación de la causal de pérdida de la investidura, prevista en el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional, indica lo siguiente: “Los senadores y diputados perderán su investid ura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: 2) El uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado”. El tipo sancionador, entonces, se compone de un enunciado normativo ti pificante, y de otro relativo a las pruebas: en esencia, se castiga “el uso indebido de influencias” , conducta que debe estar “fehacientemente comprobada”. La tipificación constitucional, como puede verse, es abierta, puesto que no se define qué es, o en q ué consistiría, el uso indebido de influencias, con lo que nos encontramos ante lo que se conoce com o tipo abierto. Recordemos aquí que conforme con los desarrollos recién concluidos, el principio de legalidad es inexcusable también para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en los que la condu cta disvaliosa debe estar claramente definida. De este modo, en casos como el del art. 201, num. 2) de la Constitución Nacional, que no contienen u na descripción concreta de la falta, o si se prefiere, de qué concretamente ha de entenderse por uso indebido de influencias, se configura un tipo abierto, “que requieren ser completados, los que no i ndican por sí la antijuridicidad, y en los que debe ser completada ésta a través de un juicio ulteri or independiente” (WELZEL, Hans. *Derecho penal*. Parte general. Traducción de FONTÁN BALESTRA, Carl os. Buenos Aires, Depalma, 1956, 1ª ed., pág. 87). Nótese bien, adicionalmente, que no cualquier uso de influencias es sancionado, sino el *uso indebido*, cuestión que nos introduce al elemento normat ivo del tipo, que veremos de inmediato. Lo cierto y lo concreto es que el tipo previsto en el art. 2 01 num. 2) es un tipo abierto, porque la norma, por sí misma, no indica qué sería, o en qué consisti ría, el uso indebido de influencias. En este caso, “para saber cuál es la conducta prohibida, hay qu e acudir a determinadas características de la antijuridicidad o a características normativas (tipos abiertos)” (Muñoz Conde, Francisco y García Aran, Mercedes. *Derecho penal*. Parte general. Valencia , Tirant Lo Blanch, 1998, 3ª ed., pág. 285). Como se advirtió con total claridad, en estos casos “no pueden deducirse completamente, sino tan sólo en parte, los elementos del injusto del delito corres pondiente. La integración de los que se encuentran ausentes debe ser llevada a cabo por medio de com ponentes positivos de la antijuridicidad que se encuentran fuera del tipo” (JESCHECK, Hans Heinrich y WEIGEND, Thomas. *Tratado de derecho penal*. Parte general. Traducción de OLMEDO CARDENETE, Miguel . Granada, Comares, 2002, 1ª ed., pág. 264). A esto debe adicionarse que el tipo previsto por el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional con tiene un elemento normativo, esto es, el uso de influencias debe ser *indebido*. Nos encontramos así ante un elemento normativo del tipo (no cualquier uso está penado, sino el *indebido*), ya que en é l
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. "predomina una valoración y, por lo tanto, no puede ser percibido mediante los sentidos" (BACIGALUPO , Enrique. Derecho penal. Parte general. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1998, 3ª ed., pág. 226). En nue stro país, coinciden con esta valoración CASANAS LEVI, José, GOROSTIAGA BOGGINO, Gustavo y VERA, Hel io. Lecciones preliminares del derecho penal. Asunción, edición de los autores, 1999, 1ª ed., pág. 9 8. Estos elementos normativos del tipo —en nuestro caso, la calificación del uso de influencias como indebidamente— "contienen un juicio de valor o dan los elementos para formar ese juicio, haciendo r eferencia, por lo común, a otras disposiciones del ordenamiento jurídico" (FONTÁN BALESTRA, Carlos. Derecho penal. Introducción y parte general. Actualización de LEDESMAN, Guillermo A.C. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, 16ª ed., pág. 243). Esto es clave, por cuanto no cualquier uso de influencias está penado con la pérdida de investidura, sino el uso indebidamente: es decir, el tipo contiene un elemento normativo de referencia a otras d isposiciones, que deben tener forzosamente la fuerza de ley, conforme con el art. 17, num. 3) de la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, si el tipo sancionador debe estar determinado por ley, la presencia en él de un elemento normativo hace que el tipo tenga que completarse, o cerrarse, tambié n con otra ley, preexistente a los hechos, para respetar el principio de legalidad. Como lo ha dicho la doctrina más atenta, los conceptos de "ejercicio legítimo del cargo", 'competencia', 'validez ju rídica', 'autorización', 'permiso de la autoridad policial', 'funcionario', 'deber jurídico de evita r el resultado', 'cuidado jurídicamente exigido': todos estos conceptos pertenecen exclusivamente a la esfera del derecho, se trata de "conceptos normativos específicamente jurídicos", en el sentido d e Grünhut, o de "delitos de valoración jurídica" (rechtliche Wertungsdelikte) en el sentido de Mezge r" (ROXIN, Claus. Teoria del tipo penal. Traducción de BACIGALUPO, Enrique. Buenos Aires, Depalma, 1 979, 1ª ed., págs. 121 y 122). Existen quienes advierten que "los elementos normativos deben ser distinguidos de las referencias a la antijuridicidad que eventualmente formula la ley, mencionando como tales expresiones como ilícita mente, indebidamente, ilegalmente. En general se afirma que se trata de elementos normativos del tip o cuando sirven para individualizar conductas o pragmas, y que son referencias a la antijuridicidad (que no pertenecen al tipo) cuando implican un desvalor definitivo de las acciones" (ZAFFARONI, Euge nio Raul, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho penal. Parte general. Buenos Aires, EDIAR, 2002, 2ª ed., pág. 462); pero a nuestros efectos, que no buscan determinar una sanción penal sino so lamente establecer los alcances del principio de legalidad, las conclusiones son claras: El uso inde bidamente de influencias que consagra el art. 201, num. 2) de la Constitución Nacional es un tipo ab ierto, que no cierra por sí mismo, porque tiene un elemento normativo externo —o si se prefiere, una referencia a antijuridicidad— que requiere cerrar el tipo con otra norma legal, so pena de quebrant ar el principio de legalidad establecido por el art. 17, num. 3) de la Constitución Nacional, y Establecida la necesidad de completar la falta de uso indebidamente de influencias a partir del recu rso al elemento de antijuridicidad dado por otra norma del sistema, se advierte con claridad que la resolución arrojada de inconstitucionalidad. Resolución N° 645. del 6 de junio de 2019. emanada de l a Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Manuel Dejesús Ramírez Caro MINISTERIO DE JUSTICIA Verónica Marquez de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala Dr. Guido R. Cocco, Samudia Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala Dra. Msc. Carpintero, Llanes O. Ministra
Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 123), no contiene ninguna referencia a una normativa ulterior o distinta que complemente y cierre el tipo sancionador previsto en el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional; y tampoco lo contiene la exposición de motivos (fs. 117/12 2 de autos), con lo que no se advierte el respeto del principio de legalidad requerido por la Consti tución Nacional para todo hecho que merezca pena o sanción, pues no se subsumió la conducta atribuid a al Sr. Amarilla Guirland en los términos requeridos por un tipo sancionatorio abierto, es decir, n o se indicó en base a qué norma del sistema jurídico nacional, distinta del art. 201, num. 2) de la Constitución Nacional, el uso de influencias fue indebido. Con esto, se advierte claramente que también este agravio debe encontrar acogida favorable, resultan do inconstitucional la Resolución N° 645, del 6 de junio de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay, por violación del principio de legalidad, ya que la conducta sancionada no fue subsumida en una ley anterior al hecho, conforme lo requiere el art. 17 num. 3) d e la Constitución Nacional. Con esto, es posible pasar a las conclusiones, terminando así la presente fundamentación; no obstant e lo cual, la relevancia del caso, que se erige indudablemente en un fallo institucional, por tratar “cuestiones que van más allá del interés de las partes por contener y decidir temas de repercusión pública, que tendrán consecuencias en numerosas relaciones sociales y políticas” (SANTIAGO, Alfonso (h). *La Corte Suprema y el control político*. Buenos Aires, Ábaco, 1999, 1ª ed., pág. 141), induce a precisiones y consideraciones adicionales, que formularemos brevemente: a) El hecho de que cada Cámara sea competente para ejercer la potestad disciplinaria de sus miembros , implica que dicho órgano es el que puede tener por comprobados los elementos del tipo de pérdida d e investidura, o de cualquier otro tipo sancionador derivado de potestad disciplinaria de los legisl adores. En esta comprobación, deben observarse las garantías procesales relativas a las pruebas, y e specialmente el art. 17, num. 8), de la Constitución Nacional, pero ello no implica atribuir compete ncia a otro órgano distinto: en ausencia de disposición legal expresa al efecto, el órgano sancionad or también tiene la potestad de comprobar los elementos del tipo contravencional castigado, como des de luego lo establece el art. 27 del reglamento interno de la Honorable Cámara de Senadores. Es por este motivo que a lo largo de todo este voto hemos tenido especial cuidado en no calificar la conduc ta concretamente castigada, atribuida al Sr. Amarilla Guirland, sino nos hemos ocupado solamente de determinar y verificar el respeto de los derechos constitucionales que tiene toda persona sometida a un proceso del que pueda derivar pena o sanción. b) El hecho de que el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional sea un tipo abierto sancionador c on referencia a la antijuridicidad permite completar el tipo contravencional disciplinario con cualq uier norma que establezca un deber, es decir, con cualquier disposición legal violada, y no solament e con la Ley 2523/2004, relativa al tráfico de influencias, porque la remisión a la antijuridicidad se extiende a todo el ordenamiento legal, con la única limitación de que la conducta esté reprobada por ley. Por ello, volvemos a insistir en que no se ha calificado concretamente la conducta del Sr. Amarilla Guirland, porque este órgano jurisdiccional no es competente para ello. Lo que aquí se afir ma es que la pérdida de investidura requiere, necesariamente, completar el tipo sancionado con un el emento de antijuridicidad externo establecido por ley, operación que al no haberse realizado, vulner a el principio de legalidad contenido en el art. 17, num. 3) de la Constitución Nacional, que impone este recaudo para todo proceso del que pueda derivar pena o sanción. En este sentido, y haciendo co nsideraciones completamente abstractas, el uso indebido de influencias no solamente puede surgir de la violación de la Ley 2523/2004, sino también, exempli gratia, de la Convención de las Naciones Uni das contra la
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 6 45 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 20 19 - N° 1236. ** Corrupción, Ley 2535/2005, y hasta de normativas civiles, que —siempre a modo de ejemplo y sin calif icar la conducta del Sr. Amarilla Guirland— prohíben y castigan con la nulidad las sociedades en las que uno de los contratantes concurra con solamente su influencia política o social (art. 961, inc. b), Código Civil). Toda vez que dicha operación de subsunción cierre o complete el tipo abierto del art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional con otra norma de rango legal vigente en el país, confi gurando así el carácter **indebido** del uso de influencias, habrá de tenerse por satisfecho el prin cipio de legalidad, aplicándose la sanción, claro está, de conformidad con los parámetros establecid os en el art. 17 de la Constitución Nacional. Esto no impide, naturalmente, que por medio de una ley específica se califique concretamente el uso indebido de influencias a tenor del art. 201 num. 2) d e la Constitución Nacional; pero mientras ello no ocurra, el intérprete ha de completar el tipo abie rto a castigar con la pérdida de investidura por medio de la normativa legal positiva vigente en el país. c) La presencia del elemento normativo del tipo, caracterizado por la locución relativa al uso **ind ebido** de influencias, es un elemento que al preservar el principio de legalidad requerido por el a rt. 17 num. 3) de la Constitución Nacional, permite no solamente conservar el resultado de la volunt ad popular en la composición del Congreso, eliminando un juzgamiento puramente discrecional en la ap licación de sanciones a los miembros del Poder Legislativo; sino además torna objetivo, a partir de una referencia a la antijuridicidad forzosamente definida por la norma, el juzgamiento de situacione s que podrían teñirse de un manto de subjetividad a la hora de determinar las sanciones disciplinari as aplicadas a los legisladores por quienes, en definitiva, son sus pares. Conductas de todo tipo, c omo por ejemplo el acompañamiento de legisladores a determinados grupos que reivindican pretensión d erechos o conquistas en detrimento de otros sectores sociales, la utilización de expresiones de mayo r o menor intensidad a la hora de los debates parlamentarios, incluso la gestión o promoción de proy ectos de ley que signifiquen preferencias o privilegios (expropiaciones, pensiones graciables), podr ían convertirse en otras tantas ocasiones de caracterizar un uso **indebido** de influencias, tipo c ontravencional que así entendido podría extenderse *ad infinitum* y convertirse en un elemento disto rsionador del funcionamiento del Poder Legislativo, alterando incluso la composición de sus miembros , electos por medio del voto popular, a través del procedimiento de exclusión así entendido. Por el contrario, la aplicación ineludible del art. 17 num. 3) de la Constitución Nacional; como norma que caracteriza todo proceso del que pueda derivar pena o sanción, permite ajustar la valoración de la c onducta de los legisladores a elementos estrictamente jurídicos y establecidos por ley anterior; san cionando con la pérdida de investidura una conducta calificada como **contraria** al principio de le galidad relativo al cierre de la subsunción del tipo sancionador disciplinario abierto. **6. Conclusions.** Por el mérito de los fundamentos que anteceden, como consecuencia de haberse ver ificado la inobservancia de lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto al pri ncipio de legalidad relativo al cierre de la subsunción del tipo sancionador disciplinario abierto Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Manuel Diego Guirland C. Soc. MILITANTE Verónica Vazquez de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala Dr. Guido R. Lobos Samudia Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. Segunda Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
previsto en el art. 201 num. 2) de la Constitución por medio de una norma anterior al proceso, el im pedimento de producir prueba atinente al caso y la ausencia de un tiempo mínimo prudencial para prep arar la defensa del accionante, Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland; la Resolución N° 645, del 6 de junio de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay, deviene inconstitucional y así corresponde declararlo, con los efectos previstos en el art. 260 num. 1) de l a Constitución Nacional, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil. Así voto. **OPINIÓN DEL MAGISTRADO ENRIQUE MONGELÓS AQUINO:** Esta Magistratura, luego de analizar las opiniones vertidas por el Excmo. ministro Dr. Manuel de Jes ús Ramírez Candia y de los distinguidos Magistrados que precedieron en orden de votación, adhiere a la opinión asumida por el primero de los nombrados, no obstante, se permite realizar algunos comenta rios sobre el tema traído ante este órgano constitucional. Se presenta el Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland a promover acción de inconstitucionalidad cont ra la Resolución N° 645 de fecha 19 de junio de 2019 emanada de la Honorable Cámara de Senadores (ob rante a f. 30), por la cual se resolvió: “Artículo 1.º Declarar fehacientemente comprobado el uso in debido de influencias cometido por el senador Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, numeral 2 de la Constitución.-; Articulo 2.º Disponer la Perdida d e Investidura del senador Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, quien en consecuencia queda removido d e cargo.-; Artículo 3.º Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar”. De la lectura del escrito de postulación del accionante (fs. 31/56), se desprende que el mismo ataca de inconstitucional la resolución emanada de la Cámara de Senadores, considerándola arbitraria y vi olatoria del debido proceso al no poder acceder a las pruebas que se presentaron en su contra, así c omo el trámite de la perdida de investidura prevista en el art. 201 de la Constitución Nacional es u na competencia exclusiva de la Justicia Electoral y no de la Cámara de Senadores, correspondiendo a dicho órgano electoral el juzgamiento y remoción de legisladores electos y a ningún otro. También re fiere que la causal de “uso indebido de influencias” debió ser acreditada en el marco de un proceso en la jurisdicción penal como paso previo al trámite de la perdida de investidura en la Cámara de Se nadores. Por último, manifiesta la conclusión de su derecho a la defensa durante el proceso de la pe rdida de investidura, citando los artículos 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Como primer punto, diremos que la perdida de investidura se encuentra prevista en el artículo 201 de la Constitución Nacional, que reza: “De la pérdida de la investidura Los senadores y diputados perd erán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: 1) la violación de l régimen de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Constitución, y 2) el uso inde bido de influencias, fehacientemente comprobado. Los senadores y diputados no estarán sujetos a mand atos imperativos.”. Esta norma constitucional dispone que un senador o diputado de la nación perderá su investidura por dos causales: violación de régimen de inhabilidades o incompatibilidades y el us o indebido de influencias, fehacientemente comprobado. Ahora bien, al decir “además de los casos ya previstos” el artículo constitucional de referencia nos remite al art. 190 en donde existen sancione s a los legisladores, e inclusive la remoción en caso de incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. Esto nos lleva a determinar que cada Cámara del Congreso Nacional tien e la facultad constitucional de aplicar sanciones a sus miembros y la remoción a tenor de lo dispues to por el art. 190. En ese sentido, si bien el art. 201 de la C.N. no establece taxativamente el órgano que deba aplicar la perdida de investidura de un legislador nacional, haciendo una interpretación sistemática de los artículos 201 y 190 de la C.N. esta Magistratura concluye que, si la Cámara de Senadores puede remo ver a sus miembros por otros casos previstos (incapacidad física o mental), también puede hacerlo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. también por vía de la perdida de investidura, ya que la misma es una sanción de remoción propiamente dicho. Por tal motivo, el órgano competente para aplicar el mecanismo constitucional de la perdida de investidura es la Cámara de Senadores en este caso puntual, y no la Justicia Electoral como lo re fiere el accionante. Sumado a ello que, el artículo constitucional de la perdida de investidura se s itúa en el Capítulo I “Del Poder Legislativo” y la propia la Ley 635/1995, que reglamenta la Justici a Electoral, en su artículo 3º no contempla entre sus incisos que el ente electoral sea el órgano co mpetente para la pérdida de investidura. Respecto a que, la causal de uso indebido de influencias debió ser probada en la jurisdicción penal como paso previo al trámite de la perdida de investidura en la Cámara de Senadores, corresponde seña lar que el inciso 2) del artículo 201 de la Constitución Nacional no regula una prejudicialidad pena l, es decir, no contempla una remisión expresa a la demostración previa de dicha causal en el fuero penal, ya que, la norma constitucional no determina ese requisito puntual para el procedimiento de l a perdida de investidura sino solo la comprobación de hechos fehacientes del uso indebido de influen cias que desvían la responsabilidad política e ética de los legisladores como representantes del pue blo paraguayo. La literatura sobre el punto en cuestión refuerza la tesis sostenida en el párrafo que precede: “La pérdida de investidura, aunque versa sobre una conducta que interesa al derecho penal, corresponde d efinirla de manera autónoma (...) por la cual, en relación con su decisión tampoco cabe la prejudici alidad penal, sin perjuicio de que para que sea procedente el decreto de perdida de investidura los hechos que constituyen el presunto tráfico estén debidamente soportados en pruebas que sirvan para d emostrarlo” Restrepo. M. “Delimitación jurisprudencial y análisis comparativos de los regímenes de p erdida de investidura en Colombia” - Revista Dialogo de Saberes, Pág. 136. Por último, en cuanto a la violación del debido proceso y la defensa en juicio alegada por el accion ante, se tiene que el art. 201 de la C.N. no se encuentra reglamentado a los efectos de establecer e l procedimiento de la perdida de investidura de un legislador, sin embargo, ello no impide aplicar l as reglas establecidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional para garantizar un proceso q ue respete todos los principios y garantías de orden constitucional. En este caso puntual, se respet o el trámite procesal que se le dio al mecanismo de perdida de investidura activada por la Cámara de Senadores en contra del entonces senador Dionisio Osvaldo Amarilla Guirland, como el principio de b ilateralidad donde el libelo acusatorio presentado por los senadores fue contestado por el acusado, otorgándose la oportunidad de ser oído en el tiempo necesario y diligenciar sus pruebas en el mismo momento de su ponencia. Esto se acredita con la lectura del Acta N° 62 de fecha 06 de junio de 2.019 ( fs. 127/218), en el c ual se señala que el accionante, acompañado de su abogada defensora, ejerció su defensa sin límite d e tiempo y con lo cual se demuestra que no se ha violentado su derecho a la defensa ni se ha quebran tado el debido proceso durante el tiempo que transcurrió el procedimiento de la perdida de investidu ra en la Cámara de Senadores. Por las motivaciones expresadas precedentemente, reitero mi adhesión a la posición asumida por el Mi nistro preopinante, en el sentido que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Verónica Velázquez de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil 3° Comercial - Tercera Sala DR. MST. MIRIAM VILLALBA F. Ministro de Justicia y Derechos Humanos Ministra Dr. Guido E. Cobo Sarguidio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala
presentada por el Sr. Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland contra la Resolución N° 645 de fecha 19 de junio de 2019 de la Honorable Cámara de Senadores, con la imposición de costas en el orden causado p or merecer interpretación la cuestión traída ante este órgano constitucional. Así voto. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Conuerdo con el distinguido colega prepinante, Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Sr. Dionisio Oswaldo Amari lla contra la Resolución N° 645 de fecha 6 de junio de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Sena dores, por las razones que expongo a continuación. La acción es promovida contra la referida resolución, por la cual la Cámara de Senadores resolvió, p or una parte, declarar fehacientemente comprobado el uso indebido de influencias, cometido por el Se nador Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, numera l 2 de la Constitución y, por otro lado, se dispuso la perdida de investidura del citado, quien en c onsecuencia quedó removido del cargo. El escrito presentado por el accionante, asvera que la Resolución N° 645 de fecha 6 de junio de 2019 , conculca los artículos 3 “Del poder público”, art. 16 “De la defensa en juicio”. art. 17 “De los d erechos procesales”, art. 137 “De la supremacía de la constitución”, art. 202 inc. 2 “De los deberes y atribuciones”, art. 248 “De la independencia del Poder Judicial”, art. 256 “De la forma de los ju icios” y art. 273 “De la competencia”, sustentando dicha violación en la arbitrariedad por falta de fundamentación en la ley, asimismo afirma que al producirla, sus actores han quebrantado la garantía del debido proceso, violentando la posibilidad de acceso a la prueba, por otro lado, menciona que l a falta de reglamentación de la figura de PÉRDIDA DE INVESTIDURA no corresponde a ninguna de las com petencias que la Constitución Nacional le asigna a la Cámara de Senadores respecto de sus miembros y que la investidura proviene de la proclamación de los electos que formaliza la Justicia Electoral c onforme a sus facultades constitucionales, correspondiendo a dicho órgano y no a otro cualquier trám ite tendiente a la aplicación del art. 201 de la C. Nacional. Sostiene que, con relación al hecho, n o concurren los presupuestos del tipo penal de tráfico de influencias, en cuanto a la prueba alega q ue el material fue obtenido ilegalmente, además de ello, le negaron la solicitud de prorroga impidie ndo así el ejercicio de la defensa y que dicha denegación consagra la voluntad arbitraria de los juz gadores y consolida la inconstitucionalidad de la decisión adoptada. Concluye sus pretensiones solic itando se declare la inaplicabilidad de la decisión impugnada y, extender sus alcances conforme a lo previsto en el art. 359 del C.P.C. Preliminarmente, cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad procede cuando la persona se en cuentra lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, con principios o normas de la Constitución. La misma se promueve ante esta máxima instancia. En el particular estamos en pr esencia de un acto administrativo, el cual: “... es un medio de que se vale la administración para e xpresar su voluntad. Los actos administrativos son los que emite la administración pública en su cal idad de sujeto de Derecho Público como manifestación de su voluntad (...) declaración de voluntad de la administración, destinada a producir efectos jurídicos...”. Habiendo conceptualizado lo que se e ntiende por “acto administrativo”, en esta misma inteligencia, el autor José Carlos Casagne en su ob ra “El acto administrativo” menciona cuanto sigue: “El acto administrativo -como apunta Mairal (93)- en cuanto tiene por efecto crear, modificar o extinguir derechos debe ajustarse al principio de leg alidad (art. 19) y debe entenderse por tal solamente al que implica el ejercicio de una potestad que emane del 1 Fernández Vázquez, Emilio, Diccionario de Derecho Público, Buenos Aires, 1981, Editorial Astre. 34
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. ordenamiento jurídico (Constitución, ley -en sentido material- formal o reglamento delegados- dentro de los límites constitucionales ...). La Resolución N° 645 -hoy impugnada- es un acto administrativ o, pasible de control constitucional. Dicho acto es del tipo sancionador, por el propio contenido de éste que es justamente privar al parlamentario de su investidura, es decir, separarlo de sus funcio nes, en este caso de la calidad de senador, por haberse comprobado de manera fehaciente el uso indeb ido de influencias. Este acto administrativo fue dictado por un órgano de carácter político, dentro de sus facultades disciplinarias establecidas en la propia Constitución. Ahora bien, se advierte que no todos los actos son pasibles de control constitucional, al respecto m enciona el doctrinario Néstor Pedro Sagüés "...el argumento más usual es alegar el principio de la d ivisión de poderes, merced al cual -se dice- el judiciario no tiene que entrometerse o perturbar la gestión de los demás cuerpos del estado en funciones que son específicas, propias y discrecionales d e estos." Por tanto, dentro de la competencia jurisdiccional nos compete solamente examinar si duran te el proceso se cumplieron con los principios y derechos constitucionales, en esa misma línea de id eas el citado autor expresa: "...la apelación de la decisión del Senado solamente sería viable media nte el recurso extraordinario, si se ha violado durante el trámite del juicio alguna cláusula de la Constitución..." Dicho lo cual, corresponde el análisis del primer argumento del accionante. En efec to, el mismo sostiene la violación al art. 3 "Del poder público", en concordancia con el art. 273 "D e la competencia", pues considera que la Cámara de Senadores hace una interpretación errónea del art . 201 de la C.N. ya que el mismo no contiene nada que lleve a concluir que el órgano investido de la facultad para decidir acerca de la perdida de investidura de senadores y diputados sea la cámara re spectiva, sino que es de competencia exclusiva de la Justicia Electoral. La competencia de la Justicia Electoral está dada por las disposiciones establecidas en el Artículo 273 que reza: "DE LA COMPETENCIA. La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegid os, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuesti ones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos", así mismo la Ley N° 635/95 Que regla menta la Justicia Electoral, menciona en su el Artículo 3°: "Competencias. La Justicia Electoral ent enderá: a) En los conflictos derivados de las elecciones generales, departamentales, municipales y d e los tipos de consulta popular establecidos en la Constitución; b) En las cuestiones relativas al R egistro Cívico Permanente; c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la utilización de nombres, símbolos, símbolos y demás bienes inapropios de los partidos, movimientos políticos y Abog. Julio C. Sotón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Casagrande, Juan Carlos. El Acto Administrativo, Buenos Aires: La Ley, 2012, pag. 161. Sagüés, Néstor Pedro. Recurso Extraordinario, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, 4ta edición, 2 002, pag. 149 . Sagüés, Néstor Pedro. Recurso Extraordinario, Tomo I, Editorial Astrea, 4ta edición, 2002, pag. 436. Dr. GIUSEPPE FOSSETTI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Aparación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Verónica Valdés de Oramos Tribunal de Aparación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala Dra. Ma. Carolina Lariel D. Ministra
alianzas electorales; d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento, organización, funcio namiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, l os que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y regla mentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral; f) En las faltas previs tas en el Código Electoral; g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a or ganizaciones políticas; y, h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones de las demás organizaciones intermediarias previstas en las leyes.” De la lectura de los artículos transcriptos se desprende que no es competencia de la Justicia Electo ral la perdida de investidura, es decir, dicha atribución no se halla ni expresa ni implícitamente e n ninguna de las normas citadas. En efecto, cuando la norma constitucional menciona “derechos y títu los de quienes resulten elegidos”, se refiere al “derecho” a asumir el cargo para el cual fueron ele cto, y al mencionar “títulos” hace referencia a la validez de las elecciones que le otorga el cargo, las vinculadas a las inhabilidades e incompatibilidades, dice Néstor Pedro Sagüés en relación al te ma: “…Esto alude al cumplimiento de las condiciones demandadas por la constitución para ser diputado o senador…”,5 por lo que no puede ser atribuida dicha facultad a la Justicia Electoral, por otro la do, es importante recordar que la facultad disciplinaria del Congreso está dada a cada cámara por im perio del art. 190 de la Constitución, que expone: “…por mayoría de dos tercios podrá amonestar o ap ercibir a cualquiera de sus miembros por inconducta en el ejercicio de sus funciones…” y el art. 201 “de la perdida de investidura” hace referencia a la citada normativa cuando dispone “Los Senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos…”. En efecto, esos “casos ya p revistos” nos remiten indefectiblemente –haciendo una interpretación sistemática y atendiendo al esp íritu de la norma- al art. 190 de la Constitución. Por otro lado, de sostener que la Justicia Electo ral es competente para entender las cuestiones de “perdida de investidura” estaríamos sin duda algun a violando las disposiciones del art. 3 de la Constitución atribuyendo facultades que no han sido da das, “…Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público”.” Prosiguiendo con el análisis de los vicios invocados, el accionante asevera que el hecho del uso ind ebido de influencias, que le fuera atribuido para la pérdida de su investidura, exige necesariamente la intervención del órgano jurisdiccional, al mencionar que estas deben estar “fehacientemente comp robadas”, lo que requiere, según sus expresiones, la intervención de un agente fiscal del Ministerio Público quien formule la imputación correspondiente, una eventual acusación y posterior condena por parte del órgano jurisdiccional. Al respecto se reitera que conforme el diseño constitucional del sistema tripartito de poderes, prev isto en el Art. 3º de la Constitución de la República, cada poder del Estado tiene definido su ámbit o de competencia y las respectivas atribuciones y potestades, para ejercer dichos poderes con autono mía e independencia. Dichas funciones no pueden superponerse ni interponerse, más allá de la coordinación y el recíproco control, que no implica injerencias, más que las expresamente previstas para preservar esa separació n funcional, que permita el equilibrio, La honorabilidad que se concibió como cualidad o calificación de cada cámara del Poder Legislativo y de sus integrantes, no tolera conductas ajenas a ella, por lo que se han previsto mecanismos para p reservarla, evitando sus efectos nocivos, durante el ejercicio del mandato. La efectividad de estos mecanismos desaparecería completamente, si -para su oportuna aplicación- la 5 Sagüés, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Tomo I, Editorial Astrea, 4ta edición, 2002, pag 225 . 36
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL. AÑO: 2019 - N° 1236. determinación de la existencia de la conducta inapropiada, se tuviera que diferir o supeditar a otro poder del Estado. En este contexto la pérdida de investidura de un parlamentario (diputado o senador) es una sanción p olítica, cuya potestad de determinación y aplicación, también debe desarrollarse en el ámbito políti co y compete con exclusividad, al colegiado donde se produjo el mal desempeño (cámara de diputados o cámara de senadores); dentro del periodo correspondiente al mandato. No es un juzgamiento jurisdiccional, por lo que no corresponde supeditarlo ni derivarlo al Poder Jud icial. Es un juzgamiento político entre pares; que se interpone, se sustancia y se resuelve entre pa res. Obviamente respetando las garantías establecidas en el art. 17 de la Constitución Nacional, pre vista para todo proceso (administrativo, político, judicial) del cual derive pena o sanción. Lo cual no convierte necesariamente en un proceso judicial. La violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades y el uso indebido de influencias, constituyen las conductas inapropiadas, perseguibles políticamente, según el art. 201 de la C. Naci onal. Por lo tanto, deben plantearse, corroborarse y juzgarse en dicho ámbito político, cuyo régimen jurídico corresponde al Derecho Constitucional y al Derecho administrativo sancionador. Mientras que el tráfico de influencias, con todos sus elementos típicos, es la conducta penal a ser planteada, corroborada y juzgada en el proceso penal, correspondiente al Poder Judicial. De confundi rse la naturaleza y alcance de estos conceptos normativos, se estaría avasallando el diseño constitu cional del poder público, concebido en el art. 3º. Tampoco cabe confundir los alcances del principio de legalidad penal y principio de legalidad admini strativa. El primero restringe el ejercicio del poder penal a la existencia previa de la conducta tí pica (hecho punible) y la correspondiente sanción (penas personales o pecuniarias). Mientras que la legalidad administrativa prohíbe realizar en dicho ámbito todo acto de poder, que no esté expresamen te establecido. En el caso que nos ocupa, la Cámara de Senadores, que dispuso la sanción, estaba y está autorizada p or la Constitución de 1992, a disponer la pérdida de investidura de cualquiera de sus integrantes, q ue hayan incurrido en las conductas previstas en el art. 201 referido, conforme al procedimiento adm inistrativo instituido. Por otro lado, la actividad probatoria que se realice en el contexto parlamentario, no requiere de u n proceso judicial para comprobar fehacientemente los cargos atribuidos al diputado o senador cuya h onorabilidad, está siendo cuestionada. Lo “fehaciente” responde a la calidad de información que debe manejarse para todo juzgamiento del cual derive pena o sanción. Y ello no es exclusivo del proceso penal. El ejercicio racional y limitado del poder es un imperativo del sistema democrático republica no. En el supuesto del art. 201, significa que la aplicación de dicha potestad sancionadora, no debe bas arse en meras suposiciones y conjeturas sino en elementos objetivos que sustenten la existencia de l a conducta inapropiada que amerite la sanción. La cual no puede aplicarse arbitrariamente. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 37 Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ . c. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Verónica Vázquez de Ocampos Tribuna de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala Dr. Guido L. Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial
Pues el espíritu de la norma faculta, separar del cargo a quien -efectivamente- de manera indebida p onga en peligro los intereses de la República, mediante el abuso del poder, a fin de obtener benefic ios propios o para terceros. Por lo que este aspecto, tampoco constituye motivo para desvirtuar el d iseño constitucional del poder público. Finalmente, el accionante manifiesta que durante el procedimiento se han violado los art. 16 de la C onstitución Nacional “De la defensa en juicio” y el art. 17 “De los derechos procesales”, con relaci ón al punto, se debe entender que el Congreso y en este caso la Cámara de Senadores, es un órgano po lítico quien aplica una sanción disciplinaria a uno de sus pares, por inconducciones, no existen reg las específicas al respecto, por tanto, dentro de esa esfera política en la que nos encontramos, se observa que durante la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores en la que se trató la perdida de investidura, el Señor Dionisio Amarilla estuvo presente durante las deliberaciones, además, pudo oír las acusaciones así como también ejerció su defensa en todo momento, ofreció pruebas, manifestó su versión de los hechos, se dio lectura durante la sesión -por medio de secretaría- de su solicitu d de suspensión presentada por mesa de entrada con todos los argumentos que sustentan su pretensión, asimismo estuvo acompañado en todo momento por sus representantes, todo ello obra en el Acta N° 62 que fue agregada a autos, en la que se observa la bilateralidad del proceso; por otro se observa que se han cumplido con los presupuestos establecidos por el art. 17 de la C.N. pues como se mencionó, dentro del ámbito político donde tuvo su desarrollo este proceso se observa el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales pues, tenía absoluto conocimiento de los hechos atribuidos, s olicitó previamente la suspensión de la sesión, durante el proceso tuvo oportunidad de defenderse y exponer su postura, es decir, fue oído y presentó prueba, esta fue expuesta íntegramente a sus pares , a más de haber sido asistido por defensores de su elección. Por tanto, habiendo analizado los vicios alegados, no encuentro que la Resolución N° 645 de fecha 6 de junio de 2019 haya conculcado los principios constitucionales invocados por el accionante, ya que la Resolución puesta en crisis ha sido dictada por el órgano competente en uso de sus atribuciones y como resultado de un proceso en donde se observó el cumplimiento de los derechos procesales establ ecidos en la Constitución, por lo que corresponde el RECHAZO de la presente acción promovida por el Señor Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland contra la Resolución de la Honorable Cámara de Senadores qu e dispuso la pérdida de investidura. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuest as en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MAGISTRADO GUIDO COCCO SAMUDIO: Adhiero mi voto al emitido por S.E. el Señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Manuel Ra mírez Candia, por los mismos fundamentos en el sentido de rechazar la presente acción de inconstituc ionalidad, con costas en el orden causado. Me permito agregar brevemente cuanto sigue: Los argumento s expuestos en la demanda carecen de entidad suficiente para enervar la resolución dictada por la Cá mara de Senadores de la Nación. El Poder Legislativo tiene su forma de dictar resoluciones que se di ferencia notoriamente del Poder Judicial. No obstante obra en autos la “Exposición de Motivos” docum ento base de la Resolución recurrida, en dicho documento se detalla claramente los fundamentos del v eredicto final ya transcripto suficientemente en los votos de los Preopinantes, especialmente el det alle de la causal que generó el procesamiento del mencionado Senador, incursado expresa y principalm ente en el Art. 201 de la Constitución Nacional: De la pérdida de la investidura: numeral 2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado. Uno de los fundamentos que motivan la acción es el incumplimiento del Art. 256 de nuestra ley fundamental. Entendemos que esa norma se refiere a lo s fallos emitidos por los Jueces del Poder Judicial, por ello su texto refiere literalmente en su pr imera parte: “De la forma de los juicios: “Los juicios podrá ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL. AÑO: 2019 - N° 1236, orales y públicos en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe esta r fundada en esta Constitución y en la ley...". Por sabido que la resolución administrativa atacada de inconstitucionalidad no integra esa categoría, por tanto dicha disposición constitucional se encu entra al margen de los fundamentos esgrimidos por el recurrente. El recurrente alega que se ha violado el debido proceso, sin embargo el accionante desde la notifica ción del tratamiento del pedido de perdida de investidura ha tenido activa participación en todo el proceso, solicitando suspensión de la audiencia para la preparación de su defensa, luego presentó su defensa y las pruebas que hacen a su derecho públicamente y sin límites ante la presencia de los Se nadores en la Sala del Congreso, en estas condiciones no se puede hablar del quebrantamiento de las reglas del debido proceso. Con respecto a la incompetencia de la Cámara de Senadores para juzgar est e tipo de acciones correspondiendo su juzgamiento, según la demanda, a la Justicia Electoral. Al res pecto el Art. 273 de nuestra Carta Magna refiere acerca de la Competencia de la Justicia Electoral e n los siguientes términos: "La convocatoria, el Juzgamiento, la organización, la dirección, la super visión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, depar tamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, co rresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones p rovenientes de todo tipo de consulta popular; como así mismo lo relativo a las elecciones y el funci onamiento de los partidos y los movimientos políticos". Dentro del texto de este artículo no se encu entra incluido el juzgamiento de un Miembro del Senado de la Nación, como sí figura en la Constituci ón Nacional las funciones de juzgamiento del Congreso, por ejemplo, el Art. 225 "Del juicio político "; Art. 190 "Remoción por incapacidad física o mental" previa declaración por la Corte Suprema de Ju sticia; Art. 191 "Desafuero" por flagrante delito que merezca pena corporal; y 201 "De la pérdida de la investidura". En todos estos casos las Cámaras del Congreso, según el caso, juzgan y por mayoría de votos, en el sub examine votaron 31 Senadores "Por la pérdida de la investidura", es decir, exce diendo la mayoría absoluta de ⅔ que es de 30 votos. Es esta decisión colegiada la que determinó el d estino del Senador en el sentido de sancionar. "Declarar fehacientemente comprobado el uso indebido de influencia cometido por el Senador Dionisio Osmaldo Amarilla Guirland.. y en consecuencia queda r emovido del cargo. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En primer lugar, manifiesto que me adhiero al voto emitido por mi colega, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos, dejando acotado que, revisadas las constantes arrimadas a autos, se ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el proc edimiento de pérdida de investidura de Diputados y Senadores de las Cámaras del Congreso. En virtud de la República, precautelándose el ejercicio del derecho a la defensa del afectado,.............. Alto Julio Martínez Secretario Aa., al tiempo de -reitero- suscribir los términos del voto de la Ministra Llanes, dejo c onstancia que no se ha alegado seriamente transgresión al derecho a la defensa al momento de plantea r la demanda ni tampoco, de oficio, he constatado dicha transgresión, habiendo tenido el Sr. Amanill a Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Guaya Sala Verónica Verduzco de Ocampos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro a Cst. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Guido I. Copoco Samudio Membro Tribunal de Apelación Tercera Sala
Guirland la oportunidad de ejercer su defensa en este tipo de procedimientos sancionadores en los qu e, si bien la administración de justicia puede ejercer controles, los mismos se limitan los **aspect os formales** del acto de juzgamiento hecho en sede legislativa, a lo que podríamos agregar, solamen te, que podría ser materia justiciable, en este tipo de proceso, eventuales notorias transgresiones ilegales, en el ámbito natural del órgano político, de facultades o prerrogativas esenciales de quie n ejerza la porción de poder que le ha sido confiada. Nada más. No se extrae de las constancias de autos actuación irregular del órgano de juzgamiento, desde el pun to de vista formal, ni tampoco afectación de facultades o prerrogativas esenciales del ex congresist a Amarilla Guirland, hoy parte actora de este proceso. Voto también por imponer las **costas** en el **orden causado**. **OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DÍESEL JUNGHANNS:** El Sr. DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND, ha presentado ante la Sala Constitucional de esta Corte S uprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 645 de fecha 6 de j unio de 2019 de emitida por la Honorable Cámara De Senadores del Poder Legislativo de la República. La citada resolución impugnada dispuso: “… Artículo 1.º Declarar fehacientemente comprobado el uso i ndebido de influencias cometido por el senador Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 201, numeral 2 de la Constitución. Artículo 2.º Disponer la Pérdida de Investidura del senador Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, quien en consecuencia queda removido de l cargo. Artículo 3.º Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar. …” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL". AÑO: 2019 - N° 1236. Electoral, para decidir la pérdida de investidura señalando que lo juzgado ha sido con relación a re sponsabilidades políticas y que el actor tuvo conocimiento acabado de lo que se le atribuía, contand o con la asistencia de una defensora, presentando materiales y elementos en su defensa, resaltando q ue a la decisión impugnada precedió un extenso y amplio debate. Concluye el fiscal adjunto, recomend ando el rechazo de la acción. Así planteada la litis, cabe abocarnos al estudio a fin de dilucidar la procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor. Preliminarmente hemos de señalar que no nos caben dudas en cuanto a la legitimación activa del Actor , quien es sujeto de lo dispuesto en la resolución impugnada, siendo - además - de público conocimie nto que poseía, hasta el momento del dictado, la investidura de Senador Nacional, lo que está por lo demás - corroborado por las constancias de estos autos. Por otra parte, siendo el acto impugnado una Resolución dictada por la Honorable Cámara de Senadores , corresponde, en primer término y antes de atender los argumentos esgrimidos (y contestados), aboca rnos a un estudio en torno a si el acto cae o no en la esfera de aquellos denominados "no justiciabl es" dado que el (acto) impugnado constituye una resolución de una Cámara conformante del Poder Legis lativo de la República y aparece como dictada en uso de atribución contenida en el Arts. 201 de la C onstitución Nacional. Debemos contextualizar lo que hace referencia a las cuestiones de carácter pol ítico no justiciable. Dichas situaciones son particulares, puesto que caen en la esfera del ejercici o de facultades exclusivas dispuesta por la Constitución para cada uno de los Poderes del Estado, cu yo ejercicio es privativo de las funciones de cada Poder. Sin lugar a dudas, incumbe a la Corte Supr ema de Justicia, distinguir cuáles son las cuestiones justiciables y cuales las no justiciables, de manera a abocar, en su caso al estudio respectivo. Un precedente ineludible en el estudio de tal cue stión es el fallo dictado en el caso "Marbury vs. Madison", en los Estados Unidos de Norteamérica, e n el que se afirma la existencia de actos o asuntos que no pueden ser justiciables, denominados "pol itical questions". Estos actos, llamados en el derecho continental Europeo como "actos de gobierno" y en el derecho sudamericano - y más especialmente en el Argentino - como actos políticos o actos no justiciables , tienen antecedentes que se remontan incluso al siglo XV cuando, ante la demanda del Duque de York pretendiendo ser declarado legítimo heredero del trono real, los jueces desestimaron l a pretensión con el argumento de que "incumía a los lores del Rey tener conocimiento de estas materi as y mediar en ellas" (Cfr BIANCHI, Alberto B.; Control de Constitucionalidad, Tomo II, Buenos Aires , Ábaco de Rodolfo Depalma, 2002, 2ª edición, p. 150 y 151). Con los precedentes jurisprudenciales que se daban en el transcurso del tiempo, la doctrina de los a ctos no justiciables se fue desarrollando aumentando los casos, ejemplos y actos específicos determi nados como incursos en tal categoría excluyente de la actividad jurisdiccional. Normativamente, la l ey 609/95 acoge e introduce la cuestión de la justiciabilidad como relevante al art. 12: "Artículo 1 2.- Rechazo “in limine”. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no jus ticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, sea normativo, sentencia definitiva interlocutoria." La norma refie re a una condición de admisibilidad, sobre lo que el Profesor Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Verónica A. Jiménez de Ocampo Tribunal de Apelación en lo Civil y Mercantil - Segunda Sala Dr. Guido A. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Cas. Com. - Segunda Sala
JUAN CARLOS MENDONCA afirmó: “…Y, entonces, aunque parezca paradójico, para que la corte declare que una cuestión no es justiciable, debe estudiar y pronunciarse sobre su justiciabilidad; es decir, en un sentido formal debe hacer justiciable la cuestión no justiciable. Debe fundar Por qué no es just iciable una cuestión no justiciable” (en La Obra DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Régimen de las Gar antías Constitucionales, Coordinada por DANIEL MENDONCA, p. 57 publicada por la Ed. La Ley Paraguaya , Asunción 2012) La cita precedente ilustra suficientemente la necesidad de este análisis previo en este estado de estudio del fondo de la demanda. Tratando de determinar lo que es relevante considerar para la determinación de la justiciabilidad o su falta, el ya citado Bianchi, expresa: “…no es la importancia del asunto o su trascendencia instit ucional lo que excluye el control judicial…es la naturaleza del asunto lo que impide a los jueces co ntrolar las razones que han tenido los poderes políticos para adoptar determinadas decisiones. Las c uestiones indicadas son políticas por naturaleza en la medida que la toma de decisión depende de una apreciación de la realidad –de su conveniencia y oportunidad– por parte del Congreso o del Presiden te, que los tribunales no pueden revisar…” (op. cit., T II, p. 274). En similar sentido, nos ilustró el profesor JUAN CARLOS MENDONCA que sintetiza la cuestión: “…En Gen eral, se sostiene que no son cuestiones justiciables las cuestiones políticas (political question de l derecho americano) y aquellas que se vinculan a facultades exclusivas de los otros poderes del est ado, sería por ejemplo, la declaración del estado de excepción aunque, si bien la Corte Suprema de J usticia no estaría facultada para juzgar su necesidad, estaría facultada para juzgar el cumplimiento de las condiciones formales establecidas por la Constitución para su validez…” (op. cit., p. 56). A estas alturas del análisis de la cuestión de la justiciabilidad, es fundamental realizar, al respe cto, un distingo entre: por una parte, el estudio del mérito de una decisión política, como es quita r la investidura a uno de los pares de la Cámara del Senado, y, por la otra el juzgamiento de aquell os aspectos que tienen que ver con las cuestiones formales o procedimentales del acto, como el ejerc icio del derecho constitucional del debido proceso invocado por el afectado, y el cual denuncia como vulnerado. En el caso particular que se halla bajo nuestro estudio en estos autos, concluimos, el a cto es de los denominados justiciables, pero lo es en cuanto a la consideración y juzgamiento del cu mplimiento de las formas y el procedimiento que para el mismo ha dispuesto nuestro máximo ordenamien to jurídico. Escapa entonces, a la atribución de esta Corte, el juzgar los méritos, o el criterio, l a bondad, o la prudencia o conveniencia de las razones que impulsaron la decisión, o en otras palabr as el mérito, pues hacerlo sería abrogarse las funciones propias de otro Poder del Estado, rompiéndo se -sí-, en tal supuesto -el sistema de gobierno y de ejercicio del poder público fijado por la Cons titución Nacional. Lo precedente obliga a que desde ya adelantemos que no pueden ser razones atendibles para sustentar una declaración de inconstitucionalidad, las referentes a la apreciación de pruebas, o la razonabili dad de la decisión atacada, por lo que debemos dejar de lado los argumentos expresados y expuestos e n tal sentido por el actor, sobre todo en su escrito inicial original. Cabe centrar el análisis, entonces, con el enfoque de verificar si en la forma, es decir, las atribu ciones o el procedimiento, el dictado de la resolución impugnada o ella misma, se ha producido o no el choque a preceptos constitucionales y el concluimiento de los derechos y garantías que éstos prev én. En tal tarea, hemos de considerar la atribución de la Honorable Cámara de Senadores de decidir l a pérdida de la investidura de uno de sus miembros en aplicación del Art. 201, la que es discutida p or el actor que sostiene que tal facultad no existe. El artículo 201° de la CN, que prevé la pérdida de la investidura, dice textualmente: “Artículo 201 - DE LA PERDIDA DE LA INTESTIDURA Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los c asos ya previstos, por las siguientes causas: 1. la violación del régimen de las 42
CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO OSWALDO AMARILLA GUIRLAND C/ RESOLUCIÓN N° 645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2019 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DEL PARLAMENTO NACIONAL. AÑO: 2019 - N° 1236. inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y 2. el uso indebido de influenci as, fehacientemente comprobado. - Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativo s." Teniendo presente que "Investidura" es "... f. Carácter que se adquiere con la toma de posesión de c iertos cargos o dignidades." (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, Actualiz ación 2020, de la Real Academia Española, https://dle.rae.es/investidura?m=form) queda claro que a p esar del título del Art. 201°, éste no contiene la única previsión al respecto. En efecto, un miembr o del Poder Legislativo, ya sea Senador o Diputado, puede ser "removido" de sus funciones, es decir puede perder su "investidura", también en caso de incapacidad física o mental declarada por la Corte Suprema de Justicia, siendo atribución de la respectiva Cámara la decisión de la remoción, o pérdid a de investidura, como lo prevé el Art. 190° de la CN. Luego, cuando el Art. 201° de la CN dispone causales de pérdida de la investidura "...además de los casos ya previstos", y tales "casos previstos" no son otros que los contemplados en el artículo 190° de la CN, no puede considerarse aquel sino en interpretación sistemática con éste. Es decir, más allá de que los títulos de los artículos constitucionales describan con mayor o menor precisión el contenido del precepto, es su texto, su cuerpo, el que contiene la previsión normativa, siendo éste cuerpo el que tiene - entonces - principal peso y consecuencia en el mundo jurídico. El Art. 190° de la CN dice: "... Artículo 190 - DEL REGLAMENTO Cada Cámara rectorará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o a percibir cualquiera de sus miembros, por inconducta e n el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría abs oluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. E n los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos." Claramente, este artículo, otorga a cada Cámara del Poder Legislativo la atribución de remover por m ayoría absoluta a sus respectivos miembros. Si bien prevé dos causales a saber: incapacidad física e incapacidad mental, y requiere - para estas causales - una declaración previa de la Corte Suprema d e Justicia, la facultad no se agota allí, sino que complementariamente, el Art. 201° tipifica dos ca usales más "...la violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades..." y "...el uso i ndebido de influencias, fehacientemente comprobado..." Cabe aclarar que el actor, en el intento de sustentar su tesis referente a la falta de atribución de la Honorable Cámara de Senadores, acusa una supuesta incongruencia en el texto de la Constitución N acional en cuanto a la determinación de las mayordias, pero solo lo apunta como un indicativo más (s egún la teoría que expone) de la carencia de la atribución de la cámara, sin hacer impugnación más e specífica al respecto, por lo que dicha supuesta contradicción interna de la Constitución en realida d no avala su tesis ni la viabilidad de su pretensión. La mayor o menor razonabilidad del texto de l as disposiciones normativas constitucionales, o la aparente contradicción entre ellas, no es objeto de ordenación, por lo que su consideración resultaría superflua y en abstracto. Por lo precedente, se equivoca el accionante cuando sostiene que el artículo 201° aludido no determi na que órgano puede decidir la pérdida de la investidura, ya que dicho artículo es complemento del 1 90° que "claramente" determina en quienes radica la atribución. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. GIUSEPPE FASSATI LÓPEZ Membro del Tribunal de Apelación Manuel Gómez Panizo, Cámara Núm. 104 MINISTRO Verónica Velázquez de Orampos Tribunal de Apelaciones en Civiles y Comerciales - Tercera Sala Dr. Guido R. Coco Somudio Membro Tribunal de Apelación "n. v. Corte Segunda Sala" Dra. Ma. Carolina Álamos O. jurista 43
Entonces, el dictado de la decisión atacada cae claramente - dentro de las atribuciones de la cámara , en el caso de autos, la de Senadores. No cabe considerar, por tanto, como viable o sostenible que sea la Justicia Electoral la que tiene atribución debe decidir la pérdida de investidura conforme a la previsión del 201° de la CN. Por lo demás, ninguna previsión constitucional otorga a la Justicia Electoral tal potestad, ni explícita ni implícitamente. Con relación al alegado irrespeto al derecho a la defensa que invoca el accionante, coincido y con l o que previa y profusamente han expresado al respecto los distinguidos colegas, la Ministra Dra. Car olina Llanes, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y el Ministro Dr. Alberto Martínez Simón , como igualmente los Magistrados María Verónica Velázquez Argaña, Enrique Mongelos Aquino quienes a cabadamente han explicado la inexistencia efectiva de tal agravio, por lo que - brevitatis causam me remito a tales expresiones adhiriéndolas. Por tanto y con base en lo precedentemente expresado, no existe mérito para hacer lugar a la impugna ción intentada, por lo que corresponde el rechazo de la acción. En cuanto a las costas coincido igua lmente con los que han votado precedentemente por su imposición en el orden causado, por las mismas razones que adhiero. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ DR MST. NERIE VILLALBA F. SENTENCIA NÚMERO: 357 Asunción del 29 de junio del 2.021. Y VISTOS: Los méritos de acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL AMPLIADA RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Dionisio Oswaldo Amaril la Guirland, en contra de la Resolución N° 645, de fecha 06 de junio de 2019, dictada por la Honorab le Cámara de Senadores, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abogado Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abogado
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