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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EMILIO JAVIER MORALES VILLALBA EN REPRESENTACI ON DE MARIA DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ EN LA CAUSA: "FROILAN PERALTA Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HO NORARIOS E INDUCCION A UN SUBORDINADO A UN HECHO PUNIBLE Y OTROS". AÑO: 2019 - N° 2776. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de Junio , del año dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR ANTO NIO GARAY, éste último integra la Sala Constitucional de este alto Colegiado por inhibición del Mini stro ANTONIO FRETES, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, el Secretario au torizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA P OR EL ABG. EMILIO JAVIER MORALES VILLALBA EN REPRESENTACION DE MARIA DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ EN L A CAUSA: "FROILAN PERALTA Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS E INDUCCION A UN SUBORDINADO A UN HECHO PUNIBLE Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogad o Emilio Javier Morales Villalba, por la defensa de : Maria del Carmen Martínez Méndez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Consti tucional, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los abogados Emilio Javier Morales Villal ba, con Mat. de la CSJ N° 9.006, y Ricardo Estigarribia, con Mat. de la CSJ N° 42.251, en nombre y r epresentación de la procesada en el marco de la causa penal, María del Carmen Martínez Méndez, opone n excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 262 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central; y contra el A.I. N ° 1.092 de fecha 26 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 09, en el mar co de los autos caratulados: "FROILAN PERALTA Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS E INDUCCIÓN A UN SUBORDINADO A UN HECHO PUNIBLE Y OTROS". Los excepcionantes alegan en lo medular: que el Juzgado Penal de Garantías no hizo lugar a su preten sión sin fundar tan siquiera un solo renglón de la resolución o explicar cuáles fueron las razones f áticas o jurídicas que la motivaron en ese sentido; que la mentada resolución padece del vicio de mo tivación insuficiente, por lo tanto es arbitraria; que la defensa técnica no pudo ejercitar su derec ho a recurrir la resolución en atención a que no tenía posibilidad de rebatir la resolución adoptada ya que simplemente carecía de motivos; que corresponde declarar la nulidad del A.I. N° 1.092 de fec ha 26 de diciembre de 2018, por inobservar los arts. 256 CN y 125 CPP; que el Tribunal de Apelacione s cometió el mismo vicio que el del Juzgado Penal de Garantías, en el sentido de que tampoco fundó e n forma la resolución por lo que declara inadmisible su recurso de apelación, padeciendo nuevamente del vicio de motivación insuficiente. Culminan solicitando la declaración de nulidad de ambas resolu ciones Los Agentes Fiscales, Abg. Luis Said y Abg. Rodrigo Estigarribia, contestaron el traslado corriente argumentando de forma sucinta lo siguiente: que la vía procesal utilizada no es la adecuada para log rar la nulidad de resoluciones judiciales, violentando de esta forma la naturaleza preventiva del me canismo procesal; que la excepción de inconstitucionalidad sólo puede ser dirigida contra un acto no rmativo; que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el art. 538 CPC, por lo que cor responde la declaración de inadmisibilidad Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministro ESI. Ministra <signature>Emilio Javier Morales Villalba</signature> <signature>Ricardo Estigarribia</signature> 1
Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, la Agente F iscal Adjunta encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del E stado, Abg. Gilda Villalba Tottil, expresó en lo fundamental: que la vía procesal utilizada no es la correcta para lograr la nulidad de resoluciones judiciales; que el ordenamiento jurídico ofrece otr os resortes procesales para lograr la pretensión anhelada; que la excepción está reservada a evitar que una disposición legal sea aplicada al caso específico, es decir, lograr una declaración prejudic ial de inconstitucionalidad de la máxima instancia jurisdiccional; que no se encuentran reunidos los requisitos requeridos por el art. 538 CPC, por lo cual corresponde la declaración de inadmisibilida d. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 num. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atri buciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber d e "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-at ribución a un órgano integrante de la CSJ; su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, ob ligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la inconsti tucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Co nstitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionali dad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa : "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconsti tucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de las atri buciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarand o la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de e sta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o a rtículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. En el caso sub-examine, se opone la excepción de inconstitucionalidad contra dos resoluciones judici ales, en ningún momento se individualiza acto normativo aducido de contradictorio con la Carta Magna , ergo, mucho menos fundamentado los motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema ni just ificado una lesión concreta sufrida por su parte. Se colige subrepticiamente del escrito de excepción la simple disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, motivo absolutamente insuficiente para fundar este tipo de fi gura procesal constitucional que implica el ejercicio de la máxima prerrogativa del Poder Judicial, el del control constitucional de un acto normativo. Además de haber dejado diáfano en forma precedente la inviabilidad de cuestionar la constitucionalid ad de decisiones judiciales por vía de la excepción de inconstitucionalidad, los excepcionantes proc uran la declaración de nulidad de los fallos, pretendiendo por tanto un efecto distinto al estableci do en la ley para la figura imputada, ambicionando una desnaturalización jurídica de la misma. La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de una norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra un acto normativo a efectos de evitar su ap licación: no contra una resolución judicial como ocurre en el caso sub-lite. La legislación y la jurisprudencia son claras, la CSJ ha dicho en reiteradas e innumerables oportuni dades que: "...La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de...!!!..." 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EMILIO JAVIER MORALES VILLALBA EN REPRESENTACI ON DE MARIA DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ EN LA CAUSA: “FROILAN PERALTA Y OTROS S/ COBRO INDEBIJO DE HO NORARIOS E INDUCCION A UN SUBORDINADO A UN HECHO PUNIBLE Y OTROS”. AÑO: 2019 - N° 2776 ...las partes fundamenta su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto preventi vo, pues si el Juez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconstitucional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la Ley procedimental...” (EXCEPCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “B.N.F. C/ LA MOLIENDA S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”. AÑO: 2002 – N° 265 ) “…La excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un incidente de nulidad, medio previsto en nuestra legislación para impugnar las actuaciones procesales. La excepción de inconstitu cionalidad se plantea dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pr onuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley u acto normati vo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta por el juez intervinoente en la causa principal, a l dictar sentencia…” (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CITIBANK N.A. C/ CARLOS CUEVA S Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”. AÑO: 2002 – N° 1037). La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de decisiones judiciales, la ley pre vé las vías procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra estas. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inco nstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la excepcionante. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Al tiempo de compartir el rechazo de la excepción de inc onstitucionalidad opuesta por el excepcionante manifiesto: En fecha 17 de mayo de 2019, el Abg. Emilio Javier Morales Villalba, por la defensa de la señora Mar ia del Carmen Martínez Méndez, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1092 de fec ha 26 de diciembre de 2018, dictado por el Juez interino del Juzgado Penal de Garantías N° 9 de la C apital, y contra el A.I. N° 262 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en la causa penal caratulada: “FROILAN PERALTA Y OTROS S/ COBRO INDEBIJO DE HONORARIOS E INDUCCION A UN SUBORDINADO A UN HECHO PUNIBLE Y OTROS”. Funda su pretensión el excepcionante, en el agravio que le causa a la defensa la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías – que rechazó el incidente de aplicación del procedimiento abrevia do solicitado por la defensa de la justiciabilidad – y la resolución emitida por el Tribunal de Apel aciones – que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto -, porque sostiene que ambos d ecisorios adolecen de motivación insuficiente y que en ese sentido, concluían el Art. 256 de la Cons titución Nacional. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C., dispone: “OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princip io consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones...” El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un “acto normativo” y en la oportunidad procesal indicada.
En el caso de autos, el excepcional no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra resoluciones judiciales. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio pa ra declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplic ada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad de los decisorios excepcionados, como una instancia revisora más, cues tión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Emi lio Javier Morales Villalba, por la defensa de la señora María del Carmen Martínez Méndez. Es mi Vot o. A su turno el señor Ministro César Antonio Garay manifestó que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO 352 Asunción, 24 de Junio del 2.021.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Emilio Javier Morales Vill alba, por la defensa de María del Carmen Martínez Méndez, por improcedente. IMPONER las costas a la excepcionante ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
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