Contenido completo: 86702.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARINA AGUSTINA SOSA RAMIREZ C/ ART. 37 INC. D) DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARA GUAY".- AÑO: 2020.- N°: 1678. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos cincuenta y uno La Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del año dos mil v eintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Minist ros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO F RETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE I NCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARINA AGUSTINA SOSA RAMIREZ C/ ART. 37 INC. D) DE LA LEY N° 285 6/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEAD OS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señ ora Marina Agustina Sosa Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la **Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA** dijo: La Señora Marina Agustina Sos a Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstituciona lidad contra el Art. 37, última parte de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES D E EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución N° 34, Acta N° 34 de fecha 22/07/2020 dic tada por dicha Caja por la cual se deniega la solicitud de pensión de la accionante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 37, Inc. d) última parte de la Ley N° 2856/06. Alega la accionante que la disposición legal impugnada así como la Resolución N° 34, Acta N° 34 de f echa 22/07/2020 del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ba ncarios y Afines contravienen lo estatuido en los Arts. 45, 49, 50, 51, 88, 95, 102 y 137 de la Cart a Magna al privarle de la pensión por el simple hecho de haberse casado luego de que su marido se ac ogió a la jubilación. El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activ o que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante vei nticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y con diciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente:" a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del cau sante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad. b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprob ado fehacientemente por la Caja; y d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía dere cho el causante. **Dra. Gladys E. Bareiro de Módica** Ministra **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. ANTONIO FRETES** Ministro Abog. Julio G. Farón Martínez Secretario
La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstit e reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respec tivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. **No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones . 1) En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la n aturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de B ancos y Afines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la F ormación de Recursos", Artículo 11. Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformid ad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" (S ubrayados y Negritas son mías). 2) Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionari o de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedito los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción. 3) En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer sola padamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matr imonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vuln erando así el mentado principio constitucional "De la propiedad privada" para proceder a un desalojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. 4) En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que por el simple hecho de haber contraído la accionante matrimonio con posterioridad a que su marido s e acogió a la jubilación la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropi arse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que colisiona c on la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Carta Magna. 5) Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se h aya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucional de Igualdad de las Personas dispu esto en el Art. 46 de nuestra ley fundamental. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hace r lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados Bancarios del Paraguay" en relación con la Señora Marina Agustina Sosa Ramírez, a sí como de la Resolución N° 34, Acta N° 34 de fecha 22/07/2020, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por ser directa aplicación de dicha disposición legal. E S MI VOTO. A su turno, el **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: La señora Marina Agustina Sosa Ramírez, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37, última parte de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilac iones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" y contra la Resolución N° 34, Acta N° 34 de f echa 22 de julio de 2020 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones de Empleados de Bancos y Afines por la cual se deniega la solicitud de pensión de la accionante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 37, inc. d), última parte, de la Ley N° 2856/06. <signature>Marina Agustina Sosa Ramírez</signature> <signature>Antonio Fretes</signature> 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARINA AGUSTINA SOSA RAMIREZ C/ ART. 37 INC. D) DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARA GUAY".- AÑO: 2020.- N°: 1678. La accionante que la disposición legal impugnada así como la Resolución N° 34, Acta No 5 de febrero 22 de julio de 2020 del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleado s Bancarios y Afines contravienen lo estatuido en los Arts. 46, 47 y 109 de la Carta Magna al viguar ie de la pensión por el simple hecho de haberse casado luego de que su marido se acogió a la jubilac ión. Tratándose de una cuestión ya resuelta en anteriores oportunidades en esta Sala, me remito a los raz onamientos y motivaciones expuestos en tales oportunidades en el Acuerdo y Sentencia N° 123 (ciento veinte y tres), en fecha 20 de marzo del 2014, los cuales mantengo. El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activ o que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante vei nticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y con diciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del cau sante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprob ado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, se concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstit e reconocido judicialmente. La pensión del conyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respec tivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el c ausante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones. 1) En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la n aturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de B ancos y Afines, expresada por medio de Título Tercero "Del Patrimonio". Capítulo Primero "De la Form ación de Recursos". Artículo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtenga de conformidad c on las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" (Subra yados y Negritas son mías). Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario d e Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legítima a g ozar y disponer de una cosa con exclusión de arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se en cuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurí dicos que dieran nacimiento a la presente acción. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer
solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un desp ojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que po r el simple hecho de haber contraído la accionante matrimonio con posterioridad a que su marido se a cogió a la jubilación de la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropi arse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que colisiona c on la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Carta Magna. 2) Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se h aya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucional de Igualdad de las personas, disp uesto en el Art. 46 de nuestra ley fundamental. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hace r lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 (Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados Bancarios del Paraguay", en relación a la señora Marina Agustina Sosa Ramírez, as í como de la Resolución N° 34, Acta N° 34 de fecha 22 de julio de 2020 dictada por el Consejo de Adm inistración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por ser directa aplicación de dicha disposición legal. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FR ETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Móica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARINA AGUSTINA SOSA RAMIREZ C/ ART. 37 INC. D) DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARA GUAY".- AÑO: 2020.- N°: 1678. SENTENCIA NÚMERO: 354 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 inc. d), última pa rte de la Ley N° 2856/2006 (Que sustituye las Leyes No 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en relación a la señora MARINA AGUSTINA SOSA RAMÍREZ , así como de la Resolución N° 34, Acta N 34 de fecha 22 de julio de 2020 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por ser direc ta aplicación de dicha disposición legal. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dra. María L. Berroter de Mújica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Pretes Ministro Abog. Julio C. Pavon Martínez Secretario 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.