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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JESSICA ANDREA ANTAR BENITEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". ANO: 2018 N.º 2726. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos quince. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de junio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓ DICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JESSICA ANDREA ANTAR BENITEZ C/ ART. 41° DE LA L EY 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Jessica And rea Antar Benítez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIR O DE MÓDICA dijo: La señora Jessica Andrea Antar Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 por cons iderarlo contrario a los Arts. 46, 47, 86, 95, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiesta la accionante que fue afiliada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en el Banco Regional S.A.E.C.A. durante 3 (tres) años y 8 (ocho) meses, sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes La Caja por Nota SG. NOT N° 692/18 le n egó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fu esen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servic io. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obl igación..." Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2.7 puntos porcentuales por cada año de se rvicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys S. Bareiro de Módica Ministra
Por su parte, la Ley N° 71/68 “QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD” en el Artículo 47 expresa: “No habiendo dado cumplimiento al afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento su s aportes acumulados, sin intereses”. Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por la accionante contraviene principios bá sicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 ( propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no l legó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el re quisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con la señora Jessica Andrea An tar Benítez. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora JESSICA ANDREA ANTAR BENITEZ, promueve Acción de Inconst itucionalidad contra el artículo 41° de la Ley N° 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/0 1 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47°, 86°, 95° y 137° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: “Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación”. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación”. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentes en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempe ñó como funcionario bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo pre ceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR JESSICA ANDREA ANTAR BENITEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06”. AÑO: 2018 N° 2726. Artículo 41 - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la Re pública: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no objetivos, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la particip ación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Titulo Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11°, primera parte: “Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos A ires-República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho , vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despacho de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...”; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge como evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implic a un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la accio nante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los año s requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despacho absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y lánamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la tot alidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora JESSICA AND REA ANTAR BENITEZ; circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en e l artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: “...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social. a fi n de hacerla accesible para todos...”. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la señora JESSICA ANDREA ANTAR BENITEZ. Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Signatura de Cesar M. Diesel Junghans</signature> Dra. Gladys E. Barreiro de Modica Ministra 3
A su turno el Doctor Ministro **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Do ctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. ANTONIO FRETESS Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. **SENTENCIA NÚMERO:** 345 Asunción, **4 de junio de 2021.-** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubil aciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condiciona a una antigüeda d superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la accionante Jessica Andrea Antar Benitez, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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