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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "Diego Manuel Caballero Agüero C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06.- ". AÑO: 2017 - N° 1659. **Trescientos doce** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de Junio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARE IRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizó se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "Diego Manuel Caballero Agüero C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06.-", a fin de resolver el Recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Diego Manuel Cabal lero Agüero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 553 del 17 de julio del 2018, dictado por esta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el Recurso de aclaratoria interpuesto?... A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Corte de Justicia el se ñor Diego Manuel Caballero Agüero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. A plantear recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 553 del 17 de julio del 2018, por el cual e sta Sala había declarado la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la de volución de los aportes jubilatorios. Funda el recurso interpuesto en lo dispuesto en el Art. 387 Inc. c) del C.P.C., por entender que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el segundo punto oportunamente planteado en su escrito de promoci ón, respecto a la inconstitucionalidad de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de a portes, después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. Solicita que se declare igualmen te inconstitucional dicho plazo de prescripción. El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin em bargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el ob jeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio [...]"... Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, y haciendo un cotejo entre lo que ha sido m ateria de agravios en el escrito de promoción de la acción, con las cuestiones tratadas en la resolu ción recurrida, efectivamente se aprecia una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión norm ada que también ha sido objeto de impugnación, el plazo de prescripción. Por tal razón, considero qu e debe hacerse lugar al recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitid o. Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que espec íficamente agrava al accionante dice: "...[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes pres cribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda c on la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligació n". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezo o co nsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previ sto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tien e como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principi os como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inesta bles que de lo contrario podrían prolongarse indefinitamente con su secuela de incertezas. Y para es e fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO", PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la tesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción po nderando los lapesos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada s ituación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro s istema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excep ción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpu esto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes ser án aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", es constitucional, quedando rechazad a respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
A su turno el Doctor **FRETES** dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns, en cuanto no hace lugar a la acción de inconstitucionalidad respecto a la segunda parte del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, basado en la naturaleza del instituto de la prescripción, al sostener que la pre scripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la impreceptibilidad de lo s derechos la excepción y la prescripción la regla, y correspondiéndole al legislador la competencia de fijarlos ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripción del ejer cicio de los derechos, considerando las circunstancias particulares de cada uno, y concluyendo que e n el caso particular que nos ocupa. El plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes es razonable y no contraviene la Constitución. Es mi voto. A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Señor Diego Manuel Caballero Agüero, por sus pr opios derechos y bajo patrocinio de Abogado, por la intervención reconocida en estos autos, interpon e Recurso de Aclaratoria contra el Ac. y Sent. N° 553 del 17 de julio de 2018 dictado por esta Sala, por haberse omitido declarar la inaplicabilidad de la totalidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06. Al respecto, el Artículo 387 del Código Procesal Civil dispone que: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar los sustan cial de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las prete nsiones deducidas y discutidas en el litigio". Así pues, y del análisis del escrito de presentación de esta acción de inconstitucionalidad se obser va que efectivamente la parte actora solicitó la inaplicabilidad en su totalidad del Art. 41 de la L ey N° 2856/06 sin embargo en el Ac. y Sent. N° 553/18 se otorgó "exclusivamente en la parte que esta blece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad sup erior a 10 años", por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la inaplicabi lidad en su totalidad de dicha disposición legal en relación con el accionante. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Alejandro Bareiro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NUMERO: 312 Asunción. 9 de junio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto y, en consecuencia, dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "[... ] El derecho a solicitar la devolución de apor tes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja. En cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su o bligación", si es constitucional, quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Dr. Alejandro Bareiro Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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