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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "**PROMOVIDA POR ROBERTO HUGO PEDROZO OLIVA C/ ART 41° DE LA LEY N° 2856/2006" QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y N° 1802/01". AÑO: 2019 - N° 404** **CUERDO DE SENTENCIA NÚMERO:** trescientos nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días, del mes de **Juni o**, del año dos mil veintinueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADY S BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO HUGO PEDROZO OLIVA C/ ART 41° DE LA LEY N° 2856/2006" QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y N° 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Roberto Hugo Pedrozo Oliva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Roberto Hugo Pedrozo Oliva, por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A rt. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros.73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". El accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que en su calidad de ex funcionario bancario y afiliado a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuant o le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la an tigüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 02 de aut os. Manifiesta que constituye una ofensa al principio de igualdad, ya que consagra un trato claramen te discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan co n los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los func ionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubila ción, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades dond e prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cance lación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a so licitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trab ajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amort ización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar , se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retire n voluntariamente. El agravio del accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constit ucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus ap ortes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios, requisito que el mismo no c umple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establec ido en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencio nadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una concrétación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitr aria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del accionant e, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva pro piedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coheren cia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos req uisitos, la <signature>Ho G. Navon Martínez</signature> Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro C.S.I. <signature>Dra. Gladys Bareiro de Módica</signature> Ministral
imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos de su jubilac ión, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas co ndiciones impuestas. Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, conside ro que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la i naplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte te que condiciona a una antigüedad s uperior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación al acci onante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Señor ROBERTO HUGO PEDROZO OLIVA, promueve Acción de Inconstitu cionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción , el recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requ isito tan importante cual fuere agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garant izar la identidad de quien promueva la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es decir, no ha dado cumplimiento al requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Procesal Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016). En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, D octor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Bárbara Baretto de Módica Ministra Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 309 Asunción, 24 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al ac cionante Roberto Hugo Pedrozo Oliva, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Bárbara Baretto de Módica Ministra 2
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