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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA MARGARITA DAVALOS VDA. DE PIÑANÉZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008, ART. 18 INC. "W" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO 20 18. N° 2728. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Soscientes doce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA MARGARITA DAVALOS VDA. DE PIÑANÉZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008, ART. 18 INC. "W" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Marla Margarita Davalos Vda. de Piñanéz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora MARIA MARGARITA DAVALOS VDA. DE PIÑ ANÉZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 –Que modifica e l Art. 8 de la Ley N° 2345/03… contra el Art. 18 Inc. w) de la Ley 2345/03 “De Reforma y Sostenibili dad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” y contra el Art. 6° d el Decreto N° 1579/04. En autos se constata copia de las documentación que acredita que la recurrente reviste la calidad de pensionada en su carácter de heredera de efectivo retirado de las FF.AA –Resolución DGJP- II N° 261 de fecha 07 de febrero de 2014. Manifiesta que las disposiciones impugnadas violan derechos y garantías constitucionales establecida s en los Arts. 9, 14, 45, 46, 47, 57, 65, 92, 101, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542/08 de fecha 26 de ju nio de 2008, que en su Art. 1° dispone: “Modificarse el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la sig uiente manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Administración General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicha Ministerio. La tasa de actualización será la varia ción del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondie nte al período inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artíc ulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos”. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primordialmente tratar a colación la disposición const itucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antárficos creadas con ese propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la conclusión en materia conceptual en lo que respecta a la “equiparación” como a la “actualización” de los haberes jubilatorios; cabe a cotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispar. En primer lugar, la “equiparación” salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.
Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En cuanto al inc. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03: "Por el cual se derogan los artículos 187, 19 2 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la Ley N° 1115/97": se evidencia que la recurrente no expone ni individualiza cual es la normativa que pretende reivindicar -de entre las disposiciones de rogadas-, solo se limita a enunciar genéricamente la impugnación, no exponiendo los agravios generad os por las mismas. Esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización d e haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 354 2/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumido r como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando a lado así el Decreto Reglam entario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Conforme lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opinó que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora MARIA MARGARITA DAVALOS VDA. DE PIÑANEZ, ello de conformidad al Ar. 555 del CP C. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y GLADYS BAREIRO DE MODICA manifestaron que se adh ieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Mano de César M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ <signature>Mano de Gladys Bareiro de Modica</signature> Gladys Bareiro de Modica Ministra Ante mí: <signature>Mano de Zbog Julio C. Pavón Martínez</signature> Zbog Julio C. Pavón Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SENTENCIA NÚMERO: 642 Asunción, 30 de julio de 2021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA MARGARITA DAVALOS VDA. DE PIÑANÉZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008, ART. 18 INC. "W" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO 20 18. N° 2728. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de inconstitucionalidad en consecuencia, declarar la i naplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 6 de la Ley N° 2345/03- en rela ción a la señora MARÍA MARGARITA DAVALOS VDA. DE PIÑANÉZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. **ANOTAR:** registrar y notificar. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mi: <signature>Handwritten signature</signature> Corte Suprema de Justicia <signature>Handwritten signature</signature> Corte Suprema de Justicia
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