Contenido completo: 86691.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IRMA ALICIA IBAÑEZ ARCE C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 1 0 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 4622/2012 QUE MODIF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 18 INC. W) DE AL LEY N° 2345/03". AÑO: 2018 - N° 763. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ochenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de abrì del año d os mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores M inistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IRMA ALICIA IBAÑEZ ARCE C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 6 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 18 INC. W) DE AL LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Irma Alicia Ibañez Arce, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.......................................... ......... A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora Irma Alicia Ibañez Arce, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", Art. 1 de la Ley N° 3542/0 8 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- y contra el Art. 1 de la Ley N° 4622/2012. De las documentaciones agregadas en autos se advierte que la citada recurrente reviste la calidad de pensionada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, ello en su carácter de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación -Resolución DGJP N° 2615/201 3-. Refiere la accionante que siendo heredera de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación, se encuentra legitimada activamente para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 14, 46, 103 y 137 de la Con stitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la inaplicabilidad de las mismas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al pe ríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional. Dra. Gladys Bareiro de Mó fica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
"Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En segundo lugar, referente al estudio de la acción planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4622/201 2 se colige que la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILAC IONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 6º dispone: Artículo 6º.- "Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirado s fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extr aordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la ju bilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado falleci do. Los porcentajes son los siguientes: a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge y el 20% se dis tribuirá entre los hijos con derecho a pensión; c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y, d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión". En esta instancia de análisis cabe traer a colación la Ley N° 4622/12 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSION ES DEL SECTOR PÚBLICO", MODIFICADA POR LEY N° 3217/07 ", el cual establece lo siguiente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IRMA ALICIA IBAÑEZ ARCE C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 1 0 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 4622/2012 QUE MODIF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 18 INC. W) DE AL LEY N° 2345/03". AÑO: 2018 - N° 763. "Modificarse el Artículo 6° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CARGA FISCAL. SI STEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", modificada por Ley N° 3217/07 ", que queda re dactado de la siguiente manera: "Art. 6°: Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fa llecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraord inaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad, con excepción de los mismos fallecidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la ju bilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado falleci do. Los porcentajes son los siguientes: a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se di stribuirá entre los hijos con derecho a pensión; c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%, y, d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión. Al personal policial y militar fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas e n dicho acto, se le conferirá el ascenso póstumo al grado inmediato superior, cualquiera fuere el ti empo de servicio y sus herederos tendrán derecho a una pensión equivalente al 80% (ochenta por cient o) de la remuneración correspondiente al grado póstumo. Los pensionados indicados en éste párrafo se rán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones no Contributivas." Con relación a los porcentajes establecidos en la disposición cuestionada, es dable referir que la f ijación de los mismos se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente conferidas al legi slador en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel Carbonell com o "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que s er una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reserva qu e puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta. En tal sentido, los porcentajes a ser percibidos por los herederos de los funcionarios jubilados se encuentran establecidos en uso de las potestades con las que cuenta el Poder Legislativo por delegac ión constitucional, lo que equivale a decir que la disposición impugnada resulta como consecuencia d irecta del cumplimiento de lo preceptuado por el Art. 103 de la Carta Magna, por lo que mal podría d eclararse su inconstitucionalidad. En tercer lugar, en cuanto al inc. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, la recurrente primeramente d irecciona su impugnación en relación a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97, el cual disp one en relación al "HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO", cabe mencionar que en autos la accionan te reviste el carácter de heredera, por lo cual la disposición cuya derogación reclama por medio de esta acción no es susceptible de aplicación a la misma. 3
Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo preced entemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalid ad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Ar t. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora Irma Alicia Ibañez Arce, ello de conformidad al A rt. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gleydys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 182. Asunción, 27 de abril de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley N° 3542/08 -que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03- co n relación a la accionante Irma Alicia Ibañez Arce, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gleydys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.R: veinte, 2024; novelen. E.L: veintiuno, 2024: valen. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.