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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OTILIA DUARTE VDA. DE VELAZTIQUI C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. Y AMPLI A ART. 8° LA LEY 2345/03". AÑO: 2019 - N.º 1776. CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Setenta y cuatro 27 ABR 2021 la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de Abril del año dos mil veintiuno. estando en la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, A NTONIO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OTILIA DUARTE VDA. DE VELAZTI QUI C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. Y AMPLIA ART. 8° LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Otilia Duarte Vda. de Velaztiqui, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: La señora OTILIA DUARTE VDA. DE VELAZTIQUI, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 23-15/03" **DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de pensi onada como heredera de funcionario de la Administración Pública –Resolución DGJP-B N° 464 del 9 de f ebrero de 2016 La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 6, 14, 46, 47, 57, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al establecer escalas salariales disc riminativas e injustas para pensionados, no permitiendo su equiparación al monto que perciben los fu ncionarios activos. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la dispos ición cuestionada. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modi fcase el Art. 8 de la Ley N° 23-15/2003" **DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO**, de la siguiente manera: "Art. 8º Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculad os por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan ex presamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los program as no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público. Así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Particién del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. " Dra. Gladys E. Barboza de Módica Ministra César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Gladys E. Barboza de Módica</signature> <signature>Signature of César M. Diesel Junghanns</signature> 1
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial –a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN– se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución en su A rt. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tr atamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondient e de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajos tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en fo rma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora OTILIA DUARTE VDA. DE VELAZTIQUI, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO, A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La accionante Otilia Duarte Vda. de Velaztiqui, por su s propios derechos y bajo patrocinio de abogada se presenta en el carácter de pensionada de la Admin istración Pública, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstituc ionalidad e inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 23 45/03. Acompaña la resolución ministerial que así la declara. Manifiesta que la norma accionada es inconstitucional por violar los Arts. 14, 6, 46 primera parte, 47, 57, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Analizando la acción presentada contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, debemos recordar que ya en fallos anteriores esta Corte estuvo sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad es a toda luz procedente, porque el Art. 103 de la Ley Suprema dispo ne que "la ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, ni normativa alguna pueden opon erse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 la actualización de todos los beneficios pag ados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulac ión arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante situación no establecida en la Constitución. en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR OTILIA DUARTE VDA. DE VELAZTIQUI C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. Y AMPLI A ART. 8° LA LEY 2345/03". ANO: 2019 - N.° 1776. **DECICIDO** De igual manera, la aplicación de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consum idor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con e l promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, producien do de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados y pensionados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio d e Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se p roduce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para com pensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados y pensionados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización d el poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operat iva que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que propicie la discriminación que signifiquen que una persona con derechos y cal idad adquiridos resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. En conclusión, corresponde que la acción de inconstitucionalidad sea admitida y, en consecuencia, de be declararse inconstitucional e inaplicable a la señora Otilia Duarte Vda. de Velaztiqui el Art. 1 de la Ley 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor **FR ETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dra. Olga Z. Bareiro de Modica Ministra 3
SENTENCIA NÚMERO: 174 Asunción, 27 de Abril de 2021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabil idad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Otilia Duarte Vda. de Velaztiqui, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Dra. Gladys E. Bareiro de Mendoza Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: 4
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