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Expediente: "HUGO HERIBERTO MEDINA GONZÁLEZ CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 2015 DEL 30 DE MAYO DEL 2017 DICT ADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Novientos y dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintuno estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "HUGO HERIBERTO MEDINA GONZÁLEZ CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 2015 DEL 30 DE MAYO DEL 2017 D ICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de res olver el recurso de apelación interpuesto por al Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Ines Juliana Torres Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 del 21 de mayo del 2020, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La recurrente no interpuso el recurso de nulidad contra el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, del estudio del fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nuli dad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que co rresponde DESESTIMAR LA NULIDAD contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 del 21 de mayo del 2020, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LOS DRES. LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 49 del 21 de mayo del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1. HACER LUGAR a l a presente demanda contencioso-administrativa promovida por el señor Hugo Heriberto Medina González y, en consecuencia, DISPoner la revocación de la Resolución DGJP-B Nro. 2015 del 30 de mayo del 2017 y la Resolución DGJP-B Nro. 2934 del 03 de julio del 2018, dictadas por la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, y por consiguiente el Ministerio de Hacienda debe proceder a la devolución de los aportes jubilatorios reclamados por el accionante, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 2. IMPONER las costas a la parte perdidosa; 3. ANOTAR, registrar, notificar...”.- El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que, habiendo el acci onante cumplido con todos los requisitos para la devolución de sus aportes, conforme lo establecido en la norma, Ley Nro. 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilacio nes y Pensiones del Sector Público”, no existían impedimentos para que éstos sean devueltos, pues co nforme lo establecido en el art. 53 de la Ley Nro. 1626/2000, cuando se termine la relación jurídica entre el Estado y sus funcionarios, sin que los funcionarios estén en condiciones de acogerse a la jubilación, éstos tendrán derecho a la devolución de sus aportes. Más aun considerando que los aport es jubilatorios se hallan protegidos por garantías constitucionales, tales como el art. 103 “Del rég imen de jubilaciones” en concordancia con el art. 109 “De la propiedad privada”. Contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, la Abg. Fiscal Inés Juliana Torres, se alzó en apelación expresando agravios a fs. 97/103 de autos. Manifestando en resumida síntesis que, para la resolución del caso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HUGO HERIBERTO MEDINA GONZÁLEZ CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 2015 DEL 30 DE MAYO DEL 2017 DICT ADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - planteado es necesario definir la normativa aplicable. Que, la Administración dio cumplimiento estri cto de las disposiciones legales -art. 635, 641, 657, 659 inc. e) del C.C.P. que hacen referencia a la prescripción de la acción-, por tal motivo solicita que las costas sean impuestas en el orden cau sado, en virtud al artículo 193 del C.P.C., porque la Administración actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para pleitear, es decir de buena fe. Como antecedentes del caso, se advierte que el señor Hugo Heriberto Medina González -parte actora- s olicitó en fecha 19 de agosto del 2016, la devolución de sus aportes jubilatorios a la DGJP, en conc epto a los aportes realizados durante el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Hacienda de sde 21 de marzo de 1979 (fs. 22) hasta fines de 1985. Por Resolución DGJP-B Nro. 2015 del 30 de mayo del 2017, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones resolvió "1. DENEGAR, por improcedente, la devolución de aportes jubilatorios formulada por el señor Hugo Heriberto Medina González...". Lue go, por Resolución DGJP-B Nro. 2934 del 03 de julio del 2018, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones rechazó el recurso de reconsideración interpuesto. El fundamento del rechazo de la devolu ción se basó en que, había operado la prescripción liberatoria a favor de la Administración, pues el titular -señor Hugo H. Medina G.- había dejado transcurrir el plazo de 10 años -desde la terminació n de la relación laboral-, sin haber solicitado la devolución de los aportes, conforme lo establecid o en el artículo 659, inc. e) del C.C.P. Es decir, la Administración consideró que prescribió la acc ión del titular para reclamar su aporte. Así, al analizar los agravios de la apelante corresponde dilucidar, en primer lugar, si el derecho a solicitar el aporte jubilatorio se encuentra sujeto a algún plazo de prescripción. En ese sentido, es importante mencionar que el régimen jubilatorio se encuentra protegido y garantizado tanto por la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Linares O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Constitución Nacional, en su artículo 103¹, como por la Ley Nro. 2345/2003 "REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Por lo mencionado, el transcurso del tiempo fundado desde la perspectiva del art. 659² del Código Ci vil, como plazo para al ejercicio del derecho consagrado en la Constitución Nacional no puede genera r impedimento alguno, para efectivizar el derecho de referencia. En razón de que, la disposición nor mativa -art. 659 inc. e) del C.C.P.- hace referencia al plazo para la exigencia de deudas generadas como consecuencia de la celebración de ciertos actos jurídicos o el nacimiento de derechos de origen hereditario, lo que difiere sustancialmente de un derecho consagrado específicamente en la Constitu cional Nacional, y de cuyo texto normativo no surge restricción temporal alguna. En igual sentido, el autor RAFAEL BIELSA expresa: "Afirmanos que el derecho a solicitar las jubilaci ones y pensiones es imprescriptible, pero el derecho percibir sumas atrasadas en concepto de haberes jubilatorios o pensión, prescribe a los cinco años de la fecha en que se solicitó el beneficio resp ectivo". (Derecho Administrativo, Tomo III, Pg. 231). Asimismo, conforme lo establecido en el art. 9 de la Ley Nro. 2345/2003 de "REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", -modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 4252/10-, aquellos funcionarios que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley Nro. 385 6/09 "QUE ¹ Art. 103. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilacio nes de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos cre ados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servic ios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratam iento dispensado al funcionario público en actividad. ² Art. 659. Prescriben por diez años: ... e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HUGO HERIBERTO MEDINA GONZÁLEZ CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 2015 DEL 30 DE MAYO DEL 2017 DICT ADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PA RAGUAYO, Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Ín dice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Por consiguiente, un derecho reconocido tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley Nro. 2345/ 2003 no puede ser objeto de menoscabo por la Administración; pues en efecto, el aporte jubilatorio r ealizado por el funcionario configura un descuento compulsivo que sufre el trabajador de su salario para integrar los fondos de jubilaciones y pensiones y al cual tiene derecho a acceder siempre que c umpla con los requisitos establecidos en las disposiciones normativas. Asimismo, es importante señal ar que, de no concederse la solicitud de devolución de aportes al trabajador, se estaría configurand o un enriquecimiento ilícito a favor de la Administración. En relación al agravo referente a las costas del juicio, considero que éstas deben ser impuestas en ambas instancias, el orden causado, por la interpretación que causa la resolución pronunciada, confo rme lo establecido en el art. 193 del C.P.C. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR PARCIALM ENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Ines Juliana Torres Pereira, y en consecuencia REVOCAR el segundo numeral, del Acuerdo y Sentencia Nro. 49 del 21 de mayo del-2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo IMPONERSE las costas e n el orden causado. Es mi voto. Luis Marfa Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Diosus Ramirez Cano MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra
A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro que me antecede, pero por los siguientes f undamentos: Con respecto a la cuestión de fondo, se debe examinar si resulta o no viable la devolución de los ap ortes, acción pretendida por el Señor Hugo Heriberto Medina González y en su caso, si existe un plaz o para solicitar dicha devolución. Al respecto la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE R EFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTORPÚBLICO" en la parte pertinente establece: "Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requis itos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN P ARAGUAYAS, Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", podrán solicitar l a devolución del 90 % (noventa por ciento ) de sus aportes realizados, ajustados por la variación de l Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay". En el caso de autos, el señor Heriberto Medina fue funcionario aportante desde el 21 de marzo de 197 9 hasta fines del año 1985, conforme se constata en los documentos agregados a fs. 22 y 28, demostrá ndose de esta manera que el mismo no reúne los requisitos establecidos en la ley para beneficiarse c on la jubilación; entonces, por aplicación de la norma antes transcripta resulta con claridad que co rresponde la devolución efectiva de sus aportes jubilatorios. Resuelto que el accionante tiene derecho a la devolución de sus aportes jubilatorios en las condicio nes establecidas en la norma, ahora se debe determinar si existe un plazo dentro del cual debe solic itarse dicho
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HUGO HERIBERTO MEDINA GONZÁLEZ CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 2015 DEL 30 DE MAYO DEL 2017 DICT ADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". derecho, es decir, si existe un límite de tiempo para ejercerlo. Sobre este punto es importante seña lar que la normativa que regula esta institución (jubilación) no establece plazo alguno para solicit ar la devolución, considerando que en materia de titularidad del aporte previsional, no puede existi r prescripción liberatoria, en razón de que el aporte jubilatorio puede tener mucho tiempo de inacti vidad registral pero que en cualquier momento puede volver a activar el cotizante con el retorno a l a Función Pública, por esta razón considero que resulta imprescriptible este derecho. Además, no pue de argumentarse la "prescripción" para apropiarse de fondos particulares destinados al pago de jubil aciones y pensiones de los aportantes; por todo ello, resulta imprescriptible el derecho a solicitar la devolución de aportes jubilatorios. Finalmente, en relación al plazo que tienen los aportantes para solicitar la devolución de los aport es, parafraseando a Rafael Bielsa, afirmamos que el derecho a solicitar las jubilaciones y pensiones es imprescriptible, (Derecho Administrativo, Tomo III, Pág. 231). En cuanto a las costas en ambas i nstancias, corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme la facultad conferida en el artí culo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel Dejesús Ram írez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra Abg. Norvés Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 962.- Asunción, 22 de setiembre del VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 49 del 21 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-. 2. **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fiscal del Ministeri o de Hacienda Ines Juliana Torres Pereira, y en consecuencia REVOCAR el segundo numeral, del Acuerdo y Sentencia Nro. 49 del 21 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debi endo **IMPONERSE** las costas en el orden causado, por los fundamentos expuestos en la presente reso lución. 3. **IMPONERSE** las costas en esta instancia, en el orden causado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
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