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EXPEDIENTE: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 71800000245/18, DEL 13 DE DICIEMBRE, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° Norciientos sesenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días, del mes de oct ubre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se traj o a acuerdo el expediente caratulado: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 71800000245/18, DEL 13 DE DICI EMBRE, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelac ión y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 10 de junio de 2020, dicta da por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del recurso de n ulidad interpuesto contra la resolución recurrida. Que tras la verificación de la sentencia recurrida, corresponde decir que no se observan vicios o de fectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Art s. 113 y 404 del C.P.C., por Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
lo que corresponde tener por desistido de su recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda. **Es mi v oto.** A sus turnos, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan qu e se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 10 de junio de 2020, re solvió: **"1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida po r "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 71800000245/18 DEL 13 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" y, en consecuencia; 2- REVOCAR el inciso E de la Resolución Particular N° 71800000245 de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributació n en cuanto dispone el cobro de "E. Crédito Fiscal suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores que no han presentado sus DDJJ o que declararon ingresos inferiores a las ventas realizadas: Gs. 498.031.523" y la devolución proporcional de la garantía bancaria cobrada en este concepto, así como los accesorios legales a ser calculados desde la fecha de pago realizada por ADM PARAGUAY S.A. por así corresponder en derecho, de conformidad y de acuerdo con los fundamen tos expresados en el e exordio de la presente Resolución...". De igual forma, por Acuerdo y Sentenci a N° 298, de fecha 31 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, resolvió: **"1- HACER LUGAR AL RECU RSO DE ACLARATORIA formulado contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 10 de junio de 2020 y en consecuencia; disponer que la parte resolutiva queda redactada de la siguiente manera "RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ R ES. N° 71800000245/18 DEL 13 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET " y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución Particular N° 71800000245/18 de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación en cuanto dispone
EXPEDIENTE: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 71800000245/18, DEL 13 DE DICIEMBRE, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". El cobro de "E. Crédito Fiscal suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con pr oveedores que no han presentado sus DDJJ o que declararon ingresos inferiores a las ventas realizada s: Gs. 498.031.523" y la devolución proporcional de la garantía bancaria cobrada en estos conceptos y proceder a su devolución, así como los intereses y accesorios legales a ser calculados desde la fe cha de pago realizada por ADM PARAGUAY S.R.L., por así corresponder a derecho, de conformidad y de a cuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa de conformidad al Art 192 del CPC. 4- ANOTAR..." Contra la citada resolución se alza el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación de Ministe rio de Hacienda, y al fundamentar su recurso de apelación (Fs. 137/145) manifestó -entre otras cosas - que correspondía el rechazó de la demanda, en razón de que la Administración no puede devolver los importes de los tributos correspondientes a los proveedores omisos e inconsistentes, en vista de qu e los mismos no ingresaron a las arcas del Estado, tal como lo dispone la Resolución General de la S ET N° 52/11, por lo que el crédito fiscal reclamado no es tangible, líquido, cierto y exigible, sien do todo ello necesario para proceder a dar curso al pedido de devolución del contribuyente. Terminó por solicitar la revocación de la resolución impugnada. A su turno, la Abg. Silvia Benítez García, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L., al con testar el traslado manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reú ne los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no realizó un análisis crítico y razonad o sobre la sentencia recurrida, por lo que corresponde declarar desierto tal recurso. De igual forma , sostuvo que su mandante no puede cargas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de l os proveedores omisos e inconsistentes, y que la Administración Tributaria es quien cuenta con atrib uciones legales para exigir dicho cumplimiento tributario, por lo que corresponde Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Norma Dominguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. <signature>Ale</signature>
la devolución del crédito ordenado por el Tribunal de Cuentas. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma ADM Paraguay S.R.L. s olicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente a los periodos 01/2015 y 02/2015, por valor de G. 9.365.034.716. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación, reconoció un cr édito a favor de la firma ADM PARAGUAY SRL, por G. 8.862.981.806, cuestionando así varios comprobant es, cuya suma totalizan 502.052.910. Corresponde aclarar que luego de la lectura del escrito de promoción de demanda, surge que la parte actora solo reclamó la devolución de G. 498.031.523, más los intereses y accesorios legales percibid os por la Administración con la ejecución de la garantía bancaria, más el interés por la mora en la devolución del crédito. Resalta que el crédito solicitado en devolución -G. 498.031.523- fue denegad o por la Administración, en razón de que las facturas que lo respaldan provienen de proveedores omis os e inconsistentes, y que estos últimos no cumplieron con sus obligaciones tributarias, por lo que dicho importe no ingresó a las arcas del estado. Entrando en el caso de estudio, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, di ctado por esta Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, pa ra lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma ADM PARAGUAY S .A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados ( proveedores),
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 7180000245/18, DEL 13 DE DICIEMBRE, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Recibido ESTADÍSTICA CIVIL 23-09-2021 En base a todo lo dicho, no cabe más que RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministe rio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 10 de junio de 2020, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 298, de fecha 31 de agosto de 2020, d ictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al vot o del Dr. Luis Maria Benítez, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Minist erio de Hacienda, agregando lo siguiente: De la atenta lectura del artículo 88¹ de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13 resu lta que, el ¹Artículo 88. Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fisca l correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operac iones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fis cal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en l a declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tribu tos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación. En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y en las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o iniciales de industrialización, la devolución del cr édito fiscal será del 50% (cinco por ciento) del impuesto aplicable al valor total de los bienes exp ortados. En el caso de las operaciones de importación y en las operaciones de aduanas, dicha operaci ones. Se facilita al Poder Ejecutivo a reglamentar y determinar cuáles son los procesos de industria lización, así como los productos y subproductos contemplados en este párrafo. El Poder Ejecutivo est ablecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del c rédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente. La falsa decl aración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasi ón fiscal. La solicitud de devolución será procedente a partir del día siguiente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal en que se configura la e xportación, y podrá ser realizada dentro del plazo previsto en el artículo 221 de la Ley N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones. Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una solicitud, que deberá ser acre ditada por el Comité Nacional de Exportación e Importación, tributaria con el asesoramiento del Banc o Central del Paraguay. En este sistema los plazos serán fijados por reglamentación. Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregula ridad en la documentación, deberá de collier la parte por objetada, debiendo a pedido de parte inici ar el sumario administrativo respecto a la parte cuestiando, siempre y cuando sea solicitado este pr ocedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo peronado de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se proce derá al archivo definitivo del expediente. La Administración Tributaria establecerá criterios o cana les de selectividad que permitan disponer la devolución fluida de los créditos fiscales. En el caso que el solicitante cumpla con los requisitos previstos para acceder a los beneficios de los canales de selectividad, el plazo para devolver el monto que corresponda se establecerá por reglamentación, sin perjuicio que dentro del período de prescripción, se juzguen la comprobación y verificación. La mora en la devolución será lugar a la percepción de un interés mensual, calculado al día, el cual se rá fijado por el Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificacion es, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calcu lará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los 10 (diez) días de presentada la misma, la i nstrucción de sumario administrativo a los Luis Maria Benítez Biera Director General Abra. Norma Domínguez V. Obreletraria Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito solicitado es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. En ese sentido, analizado el presente caso, se advierte que la Administración, suspendió la devolución de la suma de Gs. 498.031.523 reque rida por la firma ADM Paraguay SRL, por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedo res omisos e inconsistentes, lo cual no tiene asidero legal pues, como se señaló anteriormente, la o bjeción debe ser en base a la irregularidad documental. Por dicho motivo, corresponde rechazar el re curso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al funcionario emisor del acto administrativo dec larado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución que, en lo pertinent e, dispone: “De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empl eado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que co metiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubier e. La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a 10 (diez) salarios mínimos mens uales vigentes para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, pagadera de ntro de los cinco días de haberse dictado la Resolución correspondiente. Los bienes ingresados al pa ís bajo el régimen de admisión temporal con el objeto de ser transformados, elaborados o utilizados en su fabricación, se considerarán como bienes nacionales y no tributables. De igual forma, serán co nsiderados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingrese n por el mencionado régimen. Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejer cicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando los mismos sean vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el artículo 83 numeral 1), inciso d) de la presente ley.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 7180000245/18, DEL 13 DE DICIEMBRE, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Ai res. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhieren al voto del Ministr o LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acreditada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dujedo Fernández Candia Secretario ACUERDO Y SENTENCIA N°: 961 - Asunción, 22 de Setiembre del 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el
Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 169, de fecha 10 de j unio de 2020, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 298, de fecha 31 de agosto de 2020, dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuesto en el exordio de la pr esente resolución. IMPERIAR las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mario Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Ojeda Ramírez Candela Juez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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