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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ROBERTO LEOPOLDO KNEUP PATIÑO C/ RES. N° 1129 DEL 04/MAY/18 Y OTROS DICT. POR LA DIRECC IÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO No. 128 resuena:** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ...setiembre.. . del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Miembros de la Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente cara tulado: "ROBERTO LEOPOLDO KNEUP PATIÑO C/ RES. N° 1129 DEL 04/MAY/18 Y OTROS DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelaci ón y Nulidad interpuestos por la Abogada Vivian Liz Becker, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 02 de setiembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: la recurrente no ha fund amentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la sentencia recurrida vicio s o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, desestimar este recurso. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: El Tribunal de Cuentas, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 02 de setiembre de 2.020, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
contencioso administrativa planteada por el Señor ROBERTO LEOPOLDO KNEUP PATIÑO en el Juicio caratul ado: “ROBERTO LEOPOLDO KNEUP PATIÑO C/ RESOLUCION DPNC N° 1129 DEL 4 DE MAYO DEL 2018, DICTADA POR L A DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” conforme a las consideraciones expuestas y en consecuencia; 2. **REVOCAR** LA RESOLUCION DPNC N° 288 de fecha 06 de febrero de 201 8 y la RECONSIDERACION POR RESOLUCIÓN DPNC N° 1129 DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2018 Y OTROS, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. y; 3. **DISPONER**, el pago de los haberes que en concepto de pensiones atrasadas que se adeudan al señor ROBERTO LEOPOLDO KNEUP PATIÑO en su carácter de heredero discapacitado del VETERANO correspondientes al periodo desde su p resentación ante el Ministerio de Defensa Nacional, hasta su inclusión en el listado de pago efectiv o. 4. **COSTAS**, a la parte Demandada. 5. **NOTIFICAR**, anotar...”. La Abogada Vivian Becker, en representación de la parte demandada, expresó agravios según fs. 174/18 5, manifestando en términos resumidos que, la ley establece en forma expresa el procedimiento para e l pago de haberes y el pago debe realizarse a partir de la resolución dictada por el Ministerio de H acienda por la cual se otorga el beneficio. Señala además que las costas deben ser impuestas en el o rden causado, ya que se cumplen los requisitos para la exoneración de las costas. Finaliza solicitan do se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto. La Abg. Fanny Achar, en representación de la parte actora, contestó el traslado que le fue corrido, según fs. 188/190, manifestando que, corresponde el pago de los haberes desde la fecha de presentaci ón de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional. Finaliza solicitando se confirme la resol ución apelada. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es desde qué mome nto corresponde el pago de haberes solicitados en autos. Si bien, tanto Ley N° 4848/2013 como la Ley N° 4317/2011, disponen que el pago de la pensión se real iza a partir de la fecha de la resolución que la concede, en el presente caso, se observa a fs. 23, que la solicitud de pensión fue efectuada en fecha 28 de enero de 2010 ante el Ministerio de Defensa Nacional, es decir, fue realizada antes de la entrada en vigencia de las mencionadas leyes, por lo que no corresponde la aplicación de las referidas disposiciones en este caso en particular. Es así que, me remito al Art. 255 de la Ley N° 22 de Organización Administrativa y Financiera del Es tado que establece: “**Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido s olicitado**”. De la lectura del mismo se desprende que los haberes atrasados, en este caso en partic ular, por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ROBERTO LEOPOLDO KNEUP PATIÑO C/ RES. N° 1129 DEL 04/MAY/18 Y OTROS DICT. POR LA DIRECC IÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. haber sido realizado el pedido antes de la entrada en vigencia de las nuevas normativas, deben ser a bonados desde la fecha de solicitud presentada ante la Institución administrativa. De todo lo anteriormente expresado, se concluye que, los haberes deben ser abonados desde el momento de inicio de trámites ante la autoridad administrativa. En consecuencia, en mérito a lo expuesto y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, corr esponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Vivian Becker, en representac ión de la parte demandada, y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 18 de noviembre de 2. 020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: me adhiero al voto del Minist ro Luis María Benítez Riera y en relación a las costas del juicio agrego cuanto sigue. Las mismas de ben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano ju dicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por e sta Sala Penal, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 d e la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que “Ningún funcionario o empleado público est é exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el d esempeño de sus funciones, son personalmente responsables...” En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Por todo ello, basad o en las reflexiones apuntadas y en las disposiciones constitucionales y legales citadas, propongo c onfirmar la resolución recurrida, con costas. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares; y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrativos o co ntribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribu yentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 960:—................. Asunción, 22 de setiembre de 2021.-. VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** al Recurso de Nulidad interpuesto. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Vivian Becker, en representación de la parte demandada, y, en consecuencia, 3. **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 02 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4. **IMPONER LAS COSTAS** a la perdidosa. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dávila Ramírez Candie MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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