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EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 24, DEL 18/ENE/18 DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Novientos cincuenta y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días, del mes de set iembre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señore s Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizan te, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 24, DEL 18/ENE/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA", a fin de r esolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 266, de fe cha 16 de octubre de 2019, y el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 7 de agosto de 2020, dictados p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: La Abog. Nora Lucía Ruotti Cosp, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., desistió expresamente de su recurso de nul idad interpuesto. A fojas 4383/4394 de autos, obra el escrito presentado por el Abog. Marcos A. Morínigo, en represent ación del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llánes O. Ministra
Ministerio de Hacienda, por el cual también desistió expresamente de su recurso de nulidad interpues to. Que de la verificación de las sentencias recurridas no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de sus nulidades en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C. P.C. Por lo tanto, considero que corresponde tener por desistido a la firma Cargill Agropecuaria S.A .C.I. y al Ministerio de Hacienda de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas , Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por CARGILL AGROPECU ARIA S.A. contra el DICTAMEN DANT N° 24 del 18 de enero de 2018 dictado por la SUBSECRETARÍA DE ESTA DO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia; 2) DISPONER LA REVOCACIÓN PARCIAL DE L ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, el DICTAMEN DANT N° 24, debiendo la Administración Tributaria en co nsecuencia proceder a la devolución de las sumas en concepto de Crédito Fiscal IVA indebidamente obj etadas como el "ítem C" de "Comprobantes observados por la empresa certificadora" por G. 2.201.296.0 19 y de "ítem E" de "Crédito fiscal no disponible por provenir de operaciones realizadas por la firm a con proveedores omisos e inconsistentes, y que además fueron retenidos" por G. 741.747.292 más sus intereses y accesorios legales; 3) NO HACER LUGAR a la DEVOLUCIÓN de la suma cuestionada en concept o de Crédito Fiscal IVA correspondiente como de "ítem D" de "Crédito fiscal rechazado por estar cons ignado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no observados por la empresa certificadora" que recaben en facturas que no se justifican como propias, conexas ni der ivadas de la actividad de la empresa y por tanto se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 24, DEL 18/ENE/18 DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA". encuentran afectadas en los requisitos legales para su admisión por G. 14.338.164. **4) IMPONER LAS COSTAS**, en el ORDEN CAUSADO con base a los mutuos vencimientos. **5) NOTIFICAR, anotar, registrar. ..". De igual forma, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 7 de agosto de 2020, resolvió: "1) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte Actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por este Tribu nal...". Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal se alza parcialmente la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. y en su escrito de fundamentación del recurso apelación ex presó -entre otras cosas- que la presente demanda contencioso administrativa fue incuocida dentro de l plazo establecido por ley -18 días hábiles- y a tal efecto citó a los juristas Roberto Dromi y Agu stín Gordillo, quienes en sus obras pregonan que los plazos para interponer este tipo de demanda deb en ser computados en días hábiles judiciales, siendo tal criterio sostenido -de manera reiterada y u niforme- por la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que los juzgadores no fundaron su decisión para re chazar la devolución del crédito fiscal, de G. 14.388.164, y solo se limitaron a expresar que los co mprobantes no reunían los requisitos legales y reglamentarios requeridos para tal efecto. Sostuvo qu e las facturas cuestionadas están relacionadas a las actividades realizadas por la firma, y que en s u mayoría son erogaciones realizadas a favor de su personal. Señaló que si bien el tribunal se refir ió a la pertinencia de la devolución de los montos percibidos -en concepto de intereses y accesorios - por la SET, dentro del proceso de ejecución de la garantía presentada, finalmente ello no se plasm ó en la parte resolutiva de la resolución, a pesar de haber interpuesto un recurso de aclaratoria so bre ello, por lo que corresponde que se revea -mediante este recurso- tal error. De igual forma menc ionó que corresponde que la Autoridad Tributaria cargue con los intereses y accesorios legales, prev isto en el art. 88 Luis María Benítez Kier.. Ministro Atg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Díaz Remírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de la Ley N° 125/91, por la mora en la devolución del crédito solicitado. Por último, indicó que no existen méritos para imponer las costas del juicio en el orden causado, en razón de que su parte obt uvo un éxito del 99,6/100% sobre lo pretendido en la demanda. Terminó por solicitar que se haga luga r a su recurso de apelación interpuesto. A fojas N° 4410/4415 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abg. Marcos A. Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual manifestó -entre otras cosas- que las facturas cuestionadas por la SET no cumplen con los requisitos legales para la devolu ción de sus importes, en razón de que en las mismas no se detallan el servicio de consumición, hospe daje o evento -supuestamente- realizado a favor de la firma contribuyente, y que, además, la firma t ampoco ha podido demostrar tal circunstancia, necesario para ser merecer de tal devolución. Afirmó q ue la carga de la prueba recae sobre quien afirma algo, en este caso sobre la partes Actora, a tenor de lo dispuesto en el art. 249 del C.P.C., y que esta última no pudo desvirtuar los cuestionamiento s efectuados por la Administración para el rechazo de crédito. Señaló que el art. 20 del Decreto N° 6.539/2005 y sus modificaciones establecen claramente que, al momento de su emisión, las facturas de berán consignar clara y obligatoriamente la descripción o concepto del bien transferido o del servic io prestado, normativa que no cumple las facturas observadas. Mencionó que las costas fueron bien im puestas, en razón de que se dieron vencimientos recíprocos entre las partes. Terminó por solicitar e l rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. De igual forma, el representante del Ministerio de Hacienda, también se alzó parcialmente contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en su escrito de fundamentación expresó que hub o una errónea valoración de los hechos y antecedentes por parte de a quo, cuya consecuencia es la eq uivocada aplicación de lo dispuesto en los arts. 86 y 88 de la Ley N° 125/91. Señaló que la SET rech azó la devolución de los créditos respaldados en facturas en las cuales no se encuentran bien detall adas la descripción o concepto del bien
EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 24, DEL 18/ENE/18 DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA". transferido o servicio contratado, deficiencias que fueron observadas -incluso- por la empresa certi ficadora, y que la decisión del Tribunal de conceder la devolución -en tales condiciones- no se encu entra ajustada a derecho, e incumple lo dispuesto en la Resolución General N° 52/11, que reglamenta la devolución de impuestos, repetición de pagos indebidos, o exceso. En cuanto a las facturas proven ientes de proveedores omisos e inconsistentes, mencionó que los importes solicitados en devolución n o ingresaron a las arcas de Estado, por lo que no puede devolverse algo que nunca se tuvo. Terminó p or solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A su turno, la representante convencional de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, al contestar el tra slado (fs. 4400/4415) manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no realizó un análisis crítico y razo nado sobre la sentencia recurrida, por lo que corresponde declarar desierto tal recurso. De igual fo rma, sostuvo que la Autoridad Tributaria obró negligentemente al rechazar los créditos cuyas factura fueron observadas por la auditoría externa, en razón de que se acompañó -conjuntamente con las fact uras- las notas de remisión que sustentan el traslado y detalle de las mercaderías. Destacó que el D ecreto N° 6539/05, que establece los requisitos que debe contener los documentos fiscales, no prevé que las facturas deban indicar el origen y el destino en el caso de fletes. Respecto a los créditos rechazados por provenir de proveedores omisos e inconsistentes dijo que su mandante no puede cargar con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de estos, y que la Administración Tributaria e s quien cuenta con atribuciones legales para exigir dicho cumplimiento. Terminó por solicitar el rec hazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajcés Gutiérrez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 18.336.154.030, c orrespondiente al periodo fiscales 02, 07 y 08/2015, y que conforme a tal solicitud la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Con tribuyente de G. 15.378.772.555; siendo cuestionado la devolución por G. 2.957.381.475. Que de la lectura del Dictamen DANT N° 24, de fecha 18 de enero de 2018, de la Dirección de Planific ación y Técnica Tributaria (fs. 4140/4142) -el cual cuenta con la providencia de la Viceministra de Tributación, que ordena que se proceda conforme al dictamen- tenemos que el importe de G. 2.957.381. 475., surge de la sumatoria de G. 2.201.296.019 (Comprobantes observados por la empresa certificador a), G. 14.338.164 (Crédito fiscal rechazado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no observados por la empresa certificadora) y G. 741.741.29 2 (Crédito fiscal no disponible por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, y que además no fueron retenidos). Entrando en el caso de estudio, corresponde -primeramente- analizar el crédito solicitado en devoluc ión, por G. 2.201.296.019, y que fuera rechazado por la SET en razón de no cumplir -según sus postul aciones- con las exigencias legales y reglamentarias previstas para tal efecto. Que conforme a los antecedentes administrativos agregados en autos, surge que la Autoridad Tributari a basó su decisión en el informe de certificación elaborado por la firma Auditora Independiente SCA Benítez Codas & Asociados, en el cual se observó que los comprobantes que sustenta el crédito reclam ado por la firma contribuyente presentan deficiencias en cuanto a la descripción, por ser estas insu ficientes respecto de los bienes adquiridos o servicios contratados. Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece e n su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 24, DEL 18/ENE/18 DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA". En los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artí culo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuad as a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territ orio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cu mplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Sobre la base del artículo transcripto podemos señalar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede s er reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria . En ese contexto resulta relevante -igualmente- lo establecido en el Art. 85 del plexo legal tributar io en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los cont ribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de serv icios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impu esto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación debe rá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deb erán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, sa lvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimin e en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones q ue deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ojeda Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fis cal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos q ue deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal pa ra el caso que nos ocupa. Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 8345/06, que en su art. 20 establece: "Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatori a: [...] 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus carac terísticas de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según co rresponda;...". De la normativa transcripta, surge claramente que la correcta descripción del bien o servicio adquirido es una exigencia para otorgar validez a las facturas, a los efectos de sustentar un crédito fiscal. En el caso de autos, tenemos que la Administración señaló deficiencias que adolecen los comprobantes -insuficiencia en la descripción o detalle del bien adquirido o servicio contratado- las cuales fue ron observadas, previamente, por la Auditoría Externa certificadora. Mencionar que las deficiencias detectadas en el llenado de los comprobantes, además de incumplir el decreto transcripto, hacen que la Autoridad Tributaria no pueda determinar si los gastos efectuados por la firma se encuentran vinc ulados a la actividad exportadora, circunstancia esta última que resulta necesaria para conceder la devolución solicitada por la firma. Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administra ción al denegar la devolución del crédito solicitado, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 24, DEL 18/ENE/18 DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA". firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquir ente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustenta r válidamente el crédito fiscal invocado. Por lo dicho, y en vista de que los comprobantes presentados por la firma presentan deficiencias en su llenado, no cabe más que revocar lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas -en lo que respecta a es te punto- y rechazar el crédito aquí analizado en devolución. Continuando con el análisis de caso, corresponde estudiar respeto al crédito solicitado en devolució n, por G. 14.338.164, y que fuera rechazado por la SET por estar -supuestamente- consignado en compr obantes que tampoco cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y que no fueron observados por la empresa certificadora. Analizando nuevamente los antecedentes administrativos surge que la Autoridad Tributaria cuestionó t ales comprobantes, en razón de que los conceptos detallados en estos no están relacionados, directa o indirectamente, a la actividad exportadora que realiza la firma. De la lectura de los antecedentes administrativos (f. 4157), surge que la Administración cuestionó d ichos comprobantes, en vista de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición o pago d e servicios, tales como: Clases de inglés, Canasta de desayuno, Bebida alcohólicas, Pañal huggies, R opas para bebes, un par multifocal, etc. Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devoluc ión de los impuestos pagados en tales comprobantes, debo decir que de la verificación de las constan cias de autos, surge que la firma accionante no pudo demostrar que dichos gastos se encuentran vincu lados a la actividad exportadora, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Luis María Benitez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dajardo MINISTRO Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
Es importante recordar que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad d e los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 196 de la Ley N° 125/91 q ue dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que corresponde al accionante demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el presente punto analizado. Ahora, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omi sos e inconsistentes, y que suman G. 741.741.292, corresponde recordar que esta judicatura ha sosten ido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores deben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular , para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumpli das, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante , quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (pro veedores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado po r la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Por último, en cuanto a los intereses y accesorios legales reclamados, y que fueron ejecutados por e l fisco en el aval bancario presentado por la firma, corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal que fue ordenado en estos autos su devolución, pues de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para su n o devolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DANT N° 24, DEL 18/ENE/18 DE LA SUBSECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINIST. HACIENDA". Ahora, en cuanto a los intereses y demás accesorios -originado por la mora en la devolución del créd ito solicitado- los mismos deberán ser calculados sobre el importe del crédito reconocido en la pres ente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo -Dictamen D ANT N° 24, de fecha 18 de enero de 2018- que rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplic ado el porcentaje previsto en el art. 171 del a la Ley 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mi smo cuerpo del Ley. En base a lo dicho, corresponde No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representa nte convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, y Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Ape lación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda debiéndose, en consecuencia, revo carse parcialmente lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relaci ón a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soporta das, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A sus turnos, los DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Mini stro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Boniféz Rica Ministro Ante mi: Dr. Manuel Cipriano Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria <signature>Signature of Luis María Boniféz Rica</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Cipriano Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Abg. Norma Dominguez V.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 959 - ____________ Asunción, 22 de Septiembre del 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma C argill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos antes expuestos. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al representante convencional del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., confo rme a los fundamentos antes expuestos. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en con secuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 266, de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo devolverse a la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI el crédit o fiscal por G. 741.741.292, más los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR registrar y notificar Ante mí: Luis María Zentrez Riera Ministro Dr. Manuel Dejocío Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norde Domínguez V. Secretaria
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