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Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRET ARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 155, Folio 131 Vto., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Nuevecientos cincuenta y siete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... días del mes de... del año dos mil veinti uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Jus ticia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CARO LINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante del M INISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Abg. MIG UEL E. CARDOZO, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad planteado, conforme se observa a fojas 89/101 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del...//... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por **DESISTIDO** de este recurso. E s mi voto. A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, se resolvió: **1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa...** **2 .- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° 71800000262 de fecha 11 de diciembre de 2018 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda en cuanto al Crédito Fiscal de Gs. 122.234.198 suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores incon sistentes más los accesorios legales correspondientes a ser calculados desde la fecha de pago realiz ado por la firma Frigomerc S.A. por así corresponder en derecho, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; **3.- IMPONER LAS COSTAS** a la par te perdidosa..." Los fundamentos de la sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en que la firma contribuyen te no puede ser responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus provee dores o clientes, ya que la misma ha cumplido con su obligación tributaria, consistente en el pago y posterior declaración ante a la Administración, no se le puede cargar a la firma contribuyente la t area de investigador o policía tributario como previo trabajo a su transacción comercial, por lo que corresponde la devolución del crédito solicitado. El Abg. MIGUEL E. CARDOZO, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra la referida s entencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: **1) El Preopinante se ha limita do a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar los porqués en forma razonada y fundada en l a ley, no expone argumentos lógicos de por qué se falla en tal o cual sentido;** **2) La SET ha cert ificado que los supuestos créditos invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros co nceptos, situación reconocida por la parte actora, por lo que cuando los respectivos proveedores ing resen en las arcas fiscales los tributos adecuados se procederá a la repetición solicitada;** **3) L as retenciones cuya repetición se solicita no han sido confirmadas, se tratan de créditos cuya exist encia no ha podido constatarse...III...
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRET ARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 155, Folio 131 vto., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 957-........... en el proceso administrativo, circunstancia que el Tribunal de Cuentas omitió en su pronunciamiento. La Abg. CARMEN BELOTTO, representante de la firma actora, contestó el traslado de la expresión de ag ravios manifestando que el comprador no está obligado por la ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor, es facultad exclusiva de la SET perseguir el cobro de sus créditos fiscales a los contribuyentes morosos o evasores, en ninguna parte de la n orma se contempla la no devolución del crédito para los supuestos en que los proveedores incumplan c on sus obligaciones legales de ingreso del impuesto a su cargo. Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurad a por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la firma FRIGOMERC S.A., contra la Resolución Par ticular Nro. 71800000262 de fecha 11 de diciembre de 2018 (fs.28/29), dictada por la Viceministra de Tributación en respuesta al recurso de reconsideración interpuesta por la firma FRIOGOMERC S.A., en dicha resolución se resolvió devolver a la citada firma la suma de Gs. 190.046.054, por haberse cor roborado el sustento documental y su consistencia a través del Hechauka, en cuanto a los demás cuest ionamientos se ratifica el Informe de Análisis Nro. 77300008238 del 11 de octubre de 2017. La cuestión gira en torno a que la firma FRIGOMERC S.A. había solicitado la devolución de créditos f iscales del IVA tipo exportador del periodo fiscal 03/2016 tramitado por el régimen acelerado por va lor de Gs. 4.826.801.388, del cual la SET cuestionó parcialmente su solicitud, siendo objeto de dema nda la parte cuestionada que corresponde a "Proveedores que han presentado las respectivas DD.JJ per o con montos inferiores a los informados por el solicitante", denominados también "proveedores incon sistentes", por el monto de Gs.122.234.198. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canoia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra
...III... Por su parte, el Tribunal de Cuentas –por voto en mayoría- consideró procedente la demanda, por lo q ue resolvió disponer la devolución del monto solicitado de Gs.122.234.198, más los intereses y acces orios legales correspondientes, este monto había sido cuestionado por la Administración Tributaria p or corresponder a créditos fiscales proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedor es inconsistentes que declararon montos inferiores a los informados por la solicitante, la SET sosti ene que no puede proceder a devolver el dinero que no ingreso a las arcas del Estado. Teniendo en cuenta el argumento expuesto por la Autoridad Tributaria para cuestionar parte del crédi to solicitado, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 506 1/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: “La Administración Tributaria devo lverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indir ectamente a las operaciones de exportación… Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerad a del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto r edactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En es te sistema, los plazos serán fijados por reglamentación… Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la par te cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de u n plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicació n del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente… La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGI MEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devue lto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezc a el Poder Ejecutivo”. Del análisis de la referida norma se concluye que, en ninguna parte establece que no es viable la de volución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo p or el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad d ocumental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal cuestionado por proven ir de “proveedores inconsistentes”…III...
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRET ARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET", Expte. de la C.S.J. Nro. 155, Folio 131 vto., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 957:- Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser ob servada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributaria -Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada ti tular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma a ccionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos oblig ados. Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fa llos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia N ro. 201 de fecha 25 de febrero de 2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/RES. NRO. 71800000039 DEL 12/12/17 Y OTRAS, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MIN ISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/RES. NRO. 71800000087/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION – SET". En cuanto a los intereses y accesorios legales, cabe apuntar que la mora en la devolución del crédit o da lugar al accionante a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día qu e será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párra fo del artículo 171 de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acreditació n o pago del capital devuelto. A los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computars e el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, -respecto al primero de ellos- considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo impugnado –Resolución Particular Nro . 71800000262 de fecha 11 de diciembre de 2018 (fs.28/29)-, que evitó...III... Luis María Bonfuz Riera Ministro Dr. Manuel Díezésis Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...///...devolución al contribuyente de la suma hoy reclamada (Gs122.234.198), y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración. En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el ar tículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto po r el representante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N ro. 336 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la mod ificación en lo que corresponde a los accesorios legales que deberán ser calculados desde la fecha d el acto administrativo impugnado. Por último, en cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funci onario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fu era confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometi das en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un prem io para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la car ga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las cos tas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estad o, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o co ntribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribu yentes honestos o no culpables de...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262/18 DEL 11 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 155, Folio 131 vto., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 957:- "… las faltas de los funcionarios" (p. 309-310) Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en l o que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 20 3 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que la s mismas deben imponerse a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MAR ÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 1 Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 957 - Asunción, 22 de setiembre 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al representante del MINISTERIO DE HACIENDA. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIEN DA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 de fecha 07 de octubre de 2020, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la modificación en lo que corresponde a los acces orios legales que deberán ser calculados desde la fecha del acto administrativo impugnado. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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