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Expediente: "LELIO JESUS MARIA CACERES DOLDAN C/ DECRETO N° 8640/18 DEL 28 DE FEBRERO DICT. POR EL M INISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSPBS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO _______________. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **uno** días del mes de octubr e del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miem bros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LELIO JESUS MARIA CACERES DOLDAN C/ DECRETO N° 8640/18 DEL 28 DE FE BRERO DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSPBS" a fin de resolver los Recur sos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia No 420 de fecha 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? _______________. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? _______________. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se observa que el recurrente ha manifest ado que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y congruencia. Empero, verifican do.../... Luis María Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
...por menorablemente el fallo atacado de nulidad, no se ha encontrado que este padezca de los vicio s invocados por el recurrente, conteniendo la fundamentación por la cual el Tribunal ha hecho su pro nunciamiento respecto a la pretensión expuesta por la parte demandante. Por ende, no observando, igu almente, en la sentencia recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nul idad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde dese stimar el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, po r los mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue: El representante convencional de la parte actora, al fundar el recurso de nulidad interpuesto, sosti ene, además, que la sentencia recurrida es parcialista, pues considera que el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala, omitió la absolución de posiciones rendida en autos por su representado, Lelio Jesús Ma ría Cáceres Doldán, a tenor del pliego de posiciones presentado por la adversa, prueba que considera de valor jurídico sustancial para la decisión final. Por ese motivo, solicita la declaración de nul idad de la Sentencia. Con respecto a lo alegado por el recurrente, resulta importante referir que el Código Procesal Civil otorga a los magistrados cierto grado de discrecionalidad, siempre conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de valorar qué pruebas resultan contundentes para dictar sentencia. Sobre este punto, el Art. 269 del citado cuerpo legal expresa: "Apreciación de las pruebas. Salvo disposición l egal en contrario, los jueces formarán sus convicción de conformidad con las reglas de la sana críti ca. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y d ecisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fuer en". Por tanto, considerando que el órgano juzgador es libre para valorar las pruebas de acuerdo a su raz onamiento, lógica y experiencia, el argumento ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "LELIO JESUS MARIA CACERES DOLDAN C/ DECRETO N° 8640/18 DEL 28 DE FEBRERO DICT. POR EL M INISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSPBS". Expuesto por el recurrente carece de entidad suficiente para nulificar el fallo recurrido. Por ello y teniendo presente que de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proces o o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos a utorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nu lidad. ES MI VOTO. A su turno, la **Dra. LLANES OCAMPOS** manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 03 de diciembre de 2019, no hicier on lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1.- NO HACER LUGAR a la p resente demanda contencioso-administrativa instaurada en estos autos... 2- IMPONER, las costas a la perdidosa...", con arreglo a fs. 120/122 de autos. Se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia la parte accionante, ex presando agravios en los términos del escrito que rola a fs. 134/136 de autos. En esta tesitura, est a Sala Penal de la Corte debe examinar, como primera medida, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de exponer una crítica razonada de la resolución recurrida, con forme a lo ...///.... - 03/12/2021 - 04/12/2021 - 05/12/2021 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...normado por el Código Procesal Civil. El Art. 419 del C.P.C. dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declar ará desierto el recurso". Así, la doctrina señala que en el escrito de expresión de agravios el recu rrente debe analizar por completo los fundamentos de la resolución; demostrar en forma concreta los errores que, a su juicio, ella adolece, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, fi nalmente, exponer, en forma indicativa, precisa y adecuada los motivos en los que se sustenta la pre tensión revocatoria, en base a las normas legales de forma y de fondo aplicables al caso concreto. En efecto, al verificar lo expuesto por la parte apelante, cabe señalar que claramente no basta con dar una apreciación, en base a afirmaciones genéricas, que trasunte una mera disconformidad con lo r esuelto por el Tribunal, sin exponer en forma puntual y detallada los fundamentos de sus agravios, p ues deben esbozarse argumentos jurídicos precisos que funden una opinión jurídicamente relevante en el sentido opuesto al fallo apelado. Entonces, al no expresar, la parte recurrente, con la debida precisión, claridad y objetividad los f undamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, sin una crítica razonada de la mism a, el escrito de la parte apelante, sin vacilación, no satisface los requisitos mínimos indispensabl es para estudiar la apelación interpuesta. Por consiguiente, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, cor responde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en estos autos, y , en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 3 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C., las .../......
**Expediente:** "LELIO JESUS MARIA CACERES DOLDAN C/ DECRETO N° 8640/18 DEL 28 DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSPBS". ..../mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. Es mi voto. A su turno, el **Dr. RAMÍREZ CANDIA** dijo: Disiento respetuosamente del voto del Dr. LUIS MARÍA BEN ÍTEZ RIERA, pues considero que hay agravios debidamente fundados que analizar; En primer lugar, cabe señalar que la presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Abg. Manuel José Martí Fiandro, en representación del Sr. Lelio Jesús María Cáceres Doldán, contr a el **Decreto Nro. 8640 de fecha 28 de febrero de 2018** (fs. 22/23), en virtud del cual el Preside nte de la República dispuso la destitución del Sr. Lelio Jesús María Cáceres Doldán, funcionario del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por el término de dos (2) años, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 69, inciso c] de la Ley Nro. 16 26/2000 "De la Función Pública". El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 420 de fecha 03 de diciembre de 2 .019, resolvió: **"1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada e n estos autos por el Abog. MANUEL JOSE MARTI FIANDRO en nombre y representación del Señor LELIO JESU S MARIA CAGERES DOLDAN contra el DECRETO N°8640/18 del 28 de febrero dict. por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY y refrendado por MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y BIENESTAR SOCIAL - ...."** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
../MSPBS...2.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 3.- ANOTAR..." (fs. 120/122). - Los fundamentos de la citada sentencia son los siguientes: **1)** La parte actora no ha demostrado n i ha podido desvirtuar que el acto administrativo impugnado carezca de validez, pues fue dictado a r aíz del sumario administrativo instruido, respetándose el debido proceso como ser el derecho a la de fensa consagrado en la Constitución y habiéndose demostrado plenamente los hechos imputados y **2)** La calificación realizada en la instancia administrativa por medio de la Resolución atacada se hall a ajustada a derecho, existiendo una adecuada correspondencia entre el hecho real y tipo disciplinar io aplicado; además, la sanción de inhabilitación que le fuera impuesta al administrado resulta adec uada a la gravedad de la transgresión. El Abg. Manuel José Martí Fiandro funda su recurso de apelación contra la referida sentencia en los términos del escrito obrante a fs. 131/136 de autos. Alega que el Tribunal de Cuentas no tuvo en cue nta que la propia Administración calificó y enmarcó la conducta de su mandante (Lelio Jesús María Cá ceres Doldán) dentro de las previsiones establecidas en el Art. 69 inc. b) de la Ley Nro. 1626/00, n orma que, a decir del citado abogado, solo impone la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo sin goce de sueldo por el término de 30 días. Por este motivo, solicita la revocación de la sentenc ia recurrida. Por su parte, los representantes de la Procuraduría General de la República, Abgs. Sergio Coscia Nog ués (Procurador General), Angélica Mora y Blanca L. Martínez (Procuradores Delegados), contestan los agravios del recurrente, manifestando en su escrito de fs. 140/144 que resulta evidente que la fund amentación de la actora es totalmente improcedente, carente de sustento jurídico, por lo que solicit a la confirmación del fallo apelado. Conforme con el agravio expuesto por el recurrente, considera que la sanción que le fuera aplicada p or el Decreto impugnado es ilegal por afectar ../...
**Expediente:** "LELIO JESUS MARIA CACERES DOLDAN C/ DECRETO N° 8640/18 DEL 28 DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSPBS". ...del principio de proporcionalidad de la sanción, pues sostiene que de acuerdo al hecho típico adm inistrativo que le fuera imputado, la sanción correlativa aplicable es solamente la de suspensión po r el término de 30 días sin goce de sueldo. En primer lugar; es importante referir que el acto administrativo sancionador se halla limitado por una triple legalidad: 1) la legalidad del hecho típico atribuido al funcionario, 2) la legalidad del procedimiento seguido en la investigación de la conducta del funcionario y 3) la legalidad de la sa nción aplicable, siendo esta última la cuestión atacada de irregular en estos autos. Las dos primeras dimensiones de la legalidad de la sanción administrativa (hecho típico y procedimie nto) no son objeto de cuestionamiento en el recurso objeto de análisis. La impugnación se centra en la tercera dimensión que es la legalidad de la sanción y en tal sentido, sostiene el recurrente que la infracción administrativa que le fuera atribuida solo se sanciona con suspensión, sin goce de sueldo, por el término de 30 días y no con la destitución establecida en la Resolución impugnada. En efecto, la conducta del funcionario fue tipificada dentro de las faltas administrativas graves, e stablecidas en el Art. 68, inciso a) "Ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo semestre" y el inciso e) "Incumplimiento de las obligaciones o transgresión.../ ... Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
... de las prohibiciones establecidas en la presente Ley", de la Ley Nro. 1.626/00. La conducta del funcionario que fuera comprobada en el sumario administrativo consistió en que en el periodo de mayo a noviembre de 2016, tuvo 23 ausencias, 148 llegadas tardías; 13 no marcación de en tradas, 8 salidas antes de tiempo y 78 no marcaciones de salidas, circunstancias fácticas que ha jus tificado la subsunción de su conducta dentro de las faltas administrativas establecidas en los incis os a) y e) del Art. 68 de la Ley Nro. 1.626/00. En cuanto a la legalidad de la sanción aplicada, cabe señalar que el Art. 69 de la Ley Nro. 1.626/00 , establece las tres sanciones que pueden ser aplicables a las faltas graves establecidas en el Art. 68 de la Ley citada y en la parte final de dicho artículo se dispone que las faltas graves consigna das en los incisos h), i), j) y k) "serán sancionadas con la destitución". La disposición legal que contiene la parte final del Art. 68 que establece que determinada conducta debe ser sancionada con la destitución no implica que solamente dicha conducta pueda ser sancionada con la destitución sino también las demás consignadas en el Art. 68, en atención a la gravedad de la conducta conforme con la ponderación realizada por el órgano competente para el ejercicio de la com petencia sancionadora. Esta situación surge de la técnica legislativa utilizada en la redacción del Art. 69 de la Ley Nro. 1.626/00 de establecer en forma general las tres sanciones aplicables a todas las faltas administrat ivas graves previstas en la Ley. La disposición normativa establecida en la parte final del Art. 69, solamente hace referencia de que determinadas conductas necesariamente deben ser sancionadas con la destitución, sin perjuicio de las otras conductas, pues no utiliza la expresión de que "solamente" dichas conductas serán castigadas...
**Expediente:** "LELIO JESUS MARIA CACERES DOLDAN C/ DECRETO N° 8640/18 DEL 28 DE FEBRERO DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL-MSPBS". ...con la destitución. Por consiguiente, en el presente caso, en razón de la gravedad de la conducta del funcionario que se traduce en su total desprecio al cumplimiento de sus funciones, la sanción aplicada en la resolució n impugnada se ajusta a la legalidad. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, considero que corresponde el rechazo del recurso de apelación deducido y confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 420 de fecha 03 de diciembre de 2.019 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas a la perdida. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fun damentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mí:** Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejardés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 984.- Asunción, 01 de octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en base a los fundamentos expues tos en el considerando de la presente resolución. 2) **RECHAZAR** el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en estos autos, de conformid ad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, ** CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) **COSTAS a la parte perdidosa.** 4) **ANÓTESE**, registrese y notifíquese Luis María Bonfítz Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejedio Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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