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Expediente: "AGROGANADERA CAMPO FLOR C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ACUERDO Y SENTENCIA No. **Novecientos ochenta y tres**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Miles** días del mes de octu bre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los **Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍRE Z CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGROGANADERA CAMPO FLOR C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acue rdo y Sentencia No 366 de fecha 5 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **BENÍ TEZ RIERA**, **RAMÍREZ CANDIA** y **LLANES OCAMPOS**. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Observando los agravios expuestos por la parte recurrente, esta Magistratura considera que los mismos pueden ser atendidos al tiempo del exa men del Recurso de Apelación, subrayando el carácter restrictivo de la declaración de nulidad. Por o tro lado, no se advierte en la resolución recurrida vicios o defectos que ameritan la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil . Por tanto,../.. Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ang. Norma Domínguez V.
...corresponde rechazar el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 5 de noviembre de 2019, no hiciero n lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1.- NO HACER LUGAR, a la p resente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma AGROGANADERA CAMPO FLOR, contra la RESOLUCIÓN FICTA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS...; 2.- IMPONER, las costas a la perdidosa...", con arreglo a fs. 70 de autos. La parte actora se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia, expres ando sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 79/82 de autos, y solicitando, de este modo, la revocación de la resolución recurrida. Por su parte, la Dirección Nacional de Aduanas ha c ontestado el traslado que se le ha corrido en las expresiones del escrito que rola a fs. 85/89 de au tos, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida. Entrando al estudio del caso planteado y observando que la parte recurrente ha cuestionado la duraci ón del sumario administrativo, corresponde pasar a examinar las constancias de los antecedentes admi nistrativos, y de ellos surge que por Resolución A.I.S. N° 102-1/17, de fecha 03 de enero de 2018, d ictada por el Juez Instructor de Sumarios Administrativos de la Dirección Nacional de Aduanas, se ha resuelto: "1° INSTRUIR: Sumario Administrativo a la firma AGROGANADERA CAMPO FLOR..." (fs. 97/99); y por Res. N° 21 de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Administrador de Aduanas de Chaco'i, s e ha resuelto: "ART. 1°.- CALIFICAR los hechos investigados en el presente sumario administrativo co mo Contrabando... ART. 2°.- RESPONSABILIZAR a la firma Exportadora Agroganadera Campo Flor ... ART. 3°.- DISFONER la caída en comiso de las mercaderías objeto del presente sumario, y su posterior dest rucción..." (fs. 305/307), la cual ha sido confirmada por el Director Nacional de Aduanas por Res. N ° 343 de fecha 14 de ....//.......
Expediente: "AGROGANADERA CAMPO FLOR C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ...// diciembre de 2018 (fs. 348/350). En efecto, al realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre la instrucción del sumario -03 de en ero de 2018- hasta su culminación -19 de junio de 2018- arroja que el sumario se ha prolongado por c asi seis meses. En esta tesitura, es preciso recordar que esta Magistratura, de manera reiterada y u niforme, viene señalando la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede a dministrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino que al espíritu d el Art. 356 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" que dispone: "Tramitación y plazos del sumario. T odos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles", así como del Art. 17, inc. 10, de la Constitución Nacional que claramente dispone que en cualquier proceso " del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10)... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". - Cabe resaltar que "perentorio" refiere a los plazos cuyo vencimiento determina automáticamente el de caimiento del mismo, sin que sea necesario petición de parte o declaración judicial; e "improrrogabl e" versa sobre los plazos legales que no pueden ser ampliados aun cuando exista acuerdo de partes, p or ser de orden público. Por tanto, teniendo en cuenta la disposición constitucional y legal citadas como las consideraciones expuestas, se concluye que el incumplimiento de los plazos sumariales en e l caso de marras trae aparejada de por sí la nulidad del presente sumario administrativo. En este contexto, al verificar que el sumario en estudio, en el cual se ha declarado la cuestión de puro derecho (fs. 292 de los antecedentes administrativos), ha durado casi seis meses, por ende, se verifica que ha excedido todos los plazos previstos en los ...//...... Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
../...Arts. 356, 362, 363, 370, y 372 de la citada Ley N° 2422/04, lo que demuestra la pasividad de la Administración, lo cual conlleva la nulidad del sumario como de las resoluciones administrativas dictadas en el mismo. Así me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 455 del 27 de junio de 2019 y N° 529 de fecha 28 de julio de 2020 dictados por esta Sala Penal. Consecuentemente, resulta inoficioso cualquier otra consideración del presente caso, por lo que no c abe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, revo car el Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 5 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, anulando las resoluciones administrativas impugnadas. En cuanto a las costas, de con formidad al Art. 192 y 203 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la demandada. Es mi voto. A su turno, el Dr: RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luis María B enítez Riera, en el sentido que el procedimiento administrativo sancionador no ha culminado dentro d el plazo de duración legal, y además me permito agregar lo siguiente. Conforme surge de los antecedentes administrativos, en sede administrativa la firma actora fue objet o de un procedimiento sumarial conforme a lo dispuesto en el Art. 348 y siguientes de la Ley Nro. 24 22/2013. Dicho procedimiento tiene etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. El procedimiento sumarial y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran Título XIII, Sección I I Código Aduanero. En ese sentido, los plazos establecidos son los siguientes: 1) El Art. 362 numera l dispone que se debe correr traslado de la iniciación del sumario, por el plazo de 6 días hábiles; 2) El Art. 367 establece un plazo de 20 días hábiles, prorrogables por 10 días más, como periodo pro batorio; 3) El Art. 370 establece el plazo de 6 días hábiles para la presentación de alegatos; 4) El Art. 372 dispone un plazo de 20 días hábiles a fin para que Juzgado de instrucción eleve su informe ; 5) Finalmente, el Art. 372 -última parte- establece un plazo de 30 días hábiles para que ../...
**Expediente:** "AGROGANADERA CAMPO FLOR C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". el Administrador dicte resolución. Conforme surge del análisis realizado en el párrafo anterior, el sumario administrativo puede tener una duración legal máxima (incluido la posibilidad de prórroga) de **98 días hábiles**. En efecto, verificadas las constancias del expediente se observa que el sumario administrativo se in ició por A.I. S. Nro. 102-1/17 de fecha 03 de enero de 2018 (fs. 97/99 de los antecedentes administr ativos) y culminó por Resolución Nro. 21/18 de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 305/307 de los anteced entes administrativos). Entonces, se concluye que el sumario administrativo no culminó dentro del pl azo legal de 98 días hábiles establecido en el Título XIII, Sección II Código Aduanero, siendo este un vicio de ilegalidad que vuelve nulo el procedimiento administrativo sancionador, es decir, fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad procesal. Esta misma postura ha sido sosteni da en casos análogos, entre otros, cito el siguiente: **Acuerdo y Sentencia Nro. 1606 de fecha 9 de noviembre de 2020**. No está demás mencionar que el Art. 8.1 de la Convención Americana establece como una de las garantí as judiciales, el **plazo razonable de los procesos** y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el a rtículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a lo s recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en la s instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actu ación o omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o juri sdiccional, debe respetar el debido proceso...". Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Sobrecarta Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../....legal! Por las motivaciones señaladas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en con secuencia revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido, con la consecuente anulación del acto administra tivo sancionador. En cuanto a la iraposición de costas, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario em isor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente p roceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta Sala Penal, por lo que se confi gura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo p ertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son pers onalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bue nos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. B ENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo.../.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AGROGANADERA CAMPO FLOR C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA No. 983 Asunción, 01 de octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en estos autos, y, en consecu encia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No 366 de fecha 5 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, de conformidad a lo s fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 3) COSTAS a la parte demandada. 4) ANÓTESE, registrese y notifíquese. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA * Dr. Manuel Rafael Domínguez Candia MINISTRO
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