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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "DOROTHY VERDUN CABALLERO C/ RES N° 466/18 DEL 8 DE FEBRERO DICTADA POR LA DIRECCIÓN GEN ERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novientos ochenta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días del mes de octubre de l año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Miembros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expedient e caratulado: "DOROTHY VERDUN CABALLERO C/ RES N° 466/18 DEL 8 DE FEBRERO DICTADA POR LA DIRECCIÓN G ENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpues tos contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de setiembre de 2019 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El Abg. LUIS DANIEL SEGOVIA VOLTA, e n representación del Ministerio de Hacienda, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 121 al 138 de autos, expresando en su parte sustancial que: "...Mi parte sostiene y solicita de VV.EE decla ren nulo el Acuerdo y Sentencia N° 314 del 2 de setiembre de 2019 y su aclaratoria el Acuerdo y Sent encia No. 382 del 13 de noviembre de 2019 ambos del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en virtud al que la misma han sido dictada en contra de expresos preceptos de forma establecidos en el Código Pro cesal Civil...Esta conclusión no es concordante con lo peticionado por la Señora Dorothy Verdún Caba llero en el PETITORIO de su demanda...En concreto, que se ha expedido acordando un beneficio mayor a la pretensión original de la adversa. Es decir, es nula por ultra petita. Por estas consideraciones se solicita la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 314 del 2 de noviembre de 2019 y s u aclaratoria el Acuerdo y Sentencia No. 382 del 13 de noviembre de 2019 ambos del Tribunal de Cuent as, Segunda Sala, por manifiesta violación de los preceptos del Código Procesal Civil, Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
conforme las manifestaciones consignadas en la presente fundamentación del recurso de nulidad...”. Que, analizando el fallo recurrido, se constata que el mismo se encuentra fundado en disposiciones c onstitucionales y en la legislación vigente, ciñéndose la sentencia impugnada a resolver las cuestio nes planteadas por las partes litigantes, no configurándose de ninguna manera un fallo extra petita. En consecuencia, este argumento debe ser desestimado por su improcedencia. Por otro lado, no se obs erva en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulida d en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en cons ecuencia desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Haciend a, por improcedente. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES DUO: Con relación a la primera cuestión planteada , me adhiero al voto del Ministro preopinante, Doctor Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la mi nistra Dra. María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 314 de fecha 02 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “ 1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en los autos “DOROTHY V ERDUN CABALLERO C/ Res. N° 466/18 del 8 de febrero, dict. Por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP” y en consecuencia; 2.-) REVOCAR la Resolución DGJP-B N° 466 de fecha 8 de febrero d e 2018, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, deb iendo la citada Institución proceder a la actualización del haber jubilatorio de la señora DOROTHY V ERDÚN CABALLERO, asignándole las categorías: 1.- Profesor tiempo completo: Categoría D01 año 1989, a ctualmente “PROFESOR I”- Categoría LC1; 2.- Horas Cátedras, con 27 horas: Categoría Z12 año 1989, ac tualmente “CATEDRÁTICO” – Categoría ZZ6; 3.- Horas Cátedras, con 30 horas: Categoría Z13 año 1989, a ctualmente “CATEDRATICO”- Categoría ZZ8; con el correspondiente pago retroactivo de la diferencia en tre lo percibido actualmente con el de la nueva actualización ordenada por este Tribunal de Cuentas, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.-) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...” Por Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DOROTHY VERDUN CABALLERO C/ RES N° 466/18 DEL 8 DE FEBRERO DICTADA POR LA DIRECCIÓN GEN ERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Aclar atoria interpuesto por la Sra. DOROTHY VERDÚN CABALLERO contra el Acuerdo y Sentencia N° 314 de fech a 02 de setiembre de 2019 y, en consecuencia, debe quedar consignado en el punto 2.-) del resuelve l o siguiente: "REVOCAR la Resolución DGJP-B N° 466 de fecha 08 de febrero de 2018, dictada por la Dir ección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, debiendo la citada Institució n proceder a la actualización del haber jubilatorio de la señora DOROTHY VERDÚN CABALLERO, en la sum a de Gs. 6.817.855, la que fue asignada de acuerdo a las siguientes categorías: 1.- Profesor a tiemp o completo; Categoría D01 año 1989, actualmente "PROFESOR I"-Categoría LC1; 2.- Horas Cátedras, con 27 horas; Categoría Z12 año 1989, actualmente "CATEDRÁTICO"-Categoría ZZ6. 3.- Horas Cátedras, con 3 0 horas: Categoría Z13 año 1989, actualmente "CATEDRÁTICO"-Categoría ZZ8; con el correspondiente pag o retroactivo de la diferencia entre lo percibido actualmente con el de la nueva actualización, de a cuerdo al Informe de Evolución de los rubros glosados a fs. 86/91, ordenada por este Tribunal de Cue ntas, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resoluci ón"...". Que, la parte demandada se agravió en contra del fallo recurrido señalando cuanto sigue: "...Que, mi parte se agravia del análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, donde el prepinant e Guillermo Zillich, para justificar la graciosamente concesión del beneficio indebido solicitado po r la actora -otorgándole equiparación de su jubilación al salario del activo-, es precisamente, valg a la redundancia. NO EXISTE ANALISIS ALGUNO NI FUNDAMENTACION DE LA POSICIÓN ASUMIDA. TAMPOCO EXPLIC A PORQUE CONCLUYE DE MANERA DIFERENTE A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA MATE RIA EN DIVERSAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2.345/03...siendo de esta manera, se puede comprobar que la Administración ha equiparado en forma correcta los haberes jubilatorios del a ccionante, de conformidad a la variable que establece la ley para proceder a la liquidación de los h aberes y su correspondiente actualización...Cabe resaltar que la Administración, por todo el lapso q ue la jubilada ha percibido previsional, ha garantizado su derecho a la actualización de su haber ju bilatorio, no solo declarada por la Ley N° 3542/08 que modifica la Ley N° 2345/03 (que luego fue dec larado inconstitucional), sino en base a las leyes anteriores que otorgan el mismo tratamiento. Empe ro, aclaramos, esta actualización no significa entonces ni ahora, que la jubilada deba percibir el m ismo monto de lo establecido como..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Norma Domínguez V Secretaria
salario para quien se encuentra en actividad. Esto es un contrasentido a reiteradas recomendaciones que se desprenden de las Sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en los procesos de inc onstitucionalidad, como más adelante se acreditara. Lamentablemente el a-quo, en el fallo en mayoría , no ha considerado para llegar a la conclusión que ahora apelamos por arbitrario que el alcance de los inconstitucionalidad que favorece al accionante, EN NINGUN HIPOTESIS LE ACUERDA EL DERECHO DE PE RCIBIR EL SALARIO DE UN DOCENTE ACTIVO. Solo le acuerda a percibir los porcentajes de aumento salari ales que anualmente, la ley de presupuesto, acuerda a dichos funcionarios activos. Por tanto, tomar como base para determinar la jubilación un informe sobre cargos NO ES CORRECTO YA QUE DE PLANO ES PR OCEDER A UNA EQUIPARACIÓN DE SALARIOS. NO LA ACTUALIZACIÓN QUE AUTORIZA LA CONSTITUCIÓN Y LA NORMA R EGLAMENTARIA...". Que, adentrándonos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de las constancias de a utos y de lo argumentado por las partes, es importante traer a colación los antecedentes que hacen a l caso. La actora por Decreto N° 705 de fecha 02 de junio de 1989 fue beneficiada con la jubilación ordinaria como docente del Magisterio Nacional con 27 años y 11 meses de servicios prestados. Poster iormente, por Acuerdo y Sentencia N° 778 de fecha 14 de junio de 2016 la actora obtuvo a su favor la resolución por la cual se declaró la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica e l Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Se presenta ante el Ministerio de Hacienda en fecha 18 de agosto de 2 016 a solicitar el cumplimiento del citado Acuerdo y Sentencia, siendo denegada tal pretensión por R esolución DGIP-B N° 466 de fecha 08 de febrero de 2018, el Ministerio de Hacienda resuelve: “Art. 1º DENEGAR el pedido de cumplimiento de la Sentencia N° 778/16, dictada por la Sala Constitucional, so licitado por la Señora Dorothy Verdún de Fernández, con C.I.C N° 232.989, por los fundamentos expres ados en el considerando de esta Resolución...”. Trascurridos los estadios procesales de rigor, el Tr ibunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió la presente demanda en sentido favorable para la actora. Que, inicialmente debemos referirnos y observar lo que dispone el Art. 103 de la Constitución Nacion al: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados co n ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "DOROTHY VERDUN CABALLERO C/ RES N° 466/18 DEL 8 DE FEBRERO DICTADA POR LA DIRECCIÓN GEN ERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En ese orden de ideas, es menester recalcar que esta Sala Penal viene sosteniendo un criterio consta nte y pacífico en lo que concierne a la "actualización" y la "equiparación". En ese sentido, la Cons titución Nacional (Art. 103) se refiere acerca de la actualización de los haberes jubilatorios, lo c ual se torna preciso enfatizar que no es sinónimo de equiparación. En ese sentido, el diccionario de la Real Academia Española define equiparar como "considerar a alguien o algo igual o equivalente a otra persona o cosa". Por otro lado "actualizar" refiere a la acción de "poner al día", en este caso al quantum de los haberes jubilatorios, como modo de tutelar a todo aquel jubilado de la devaluació n propia del poder adquisitivo. Siguiendo la presente argumentación, debemos mencionar que es muy sa bia nuestra Constitución Nacional, al otorgar con toda justicia el rango constitucional a este derec ho, y tal es así que ésta, en el ya citado artículo 103 dispone sin equivocos la ACTUALIZACION "en i gualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad...". Habiendo realizado la distinción entre "actualización" y "equiparación", es importante mencionar que atendiendo a los argumentos esgrimidos en el escrito del presente recurso por la parte demandada de que la actora ha solicitado la "equiparación" de sus haberes, conforme a las constancias de autos v erificamos que la misma ha solicitado la "actualización" de sus haberes jubilatorios, exigiendo el c umplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional y la aplicación del 93% para el cálcu lo de lo que le corresponde percibir. En este orden de cosas, habiéndose declarado la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3.542/08 "Q UE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", corresponde que los haberes de la actora sean actualizad os teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 10.- de la Ley 1.138/97 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2o. DE LA LEY No. 197 DEL 7 DE JULIO DE 1993 Y DEROGA EL ARTICULO 2o. DEL DECRETO-LEY No. 314 DEL 13 DE MARZO DE 1962" que dispone: Modificáse el Artículo 2o. de la Ley No. 197 del 7 de julio de 1993, que queda redactado como sigue: "Art. 2o.- Los haberes jubilatorios de los funcionarios de la Admin istración Central, incluyendo los docentes, que por cualquier motivo fueron fijados en porcentajes m enores al 93% (noventa y tres por ciento), para las jubilaciones ordinarias, serán actualizados por el Ministerio de Hacienda, de oficio desde el primero de enero de 1998". Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Habiendo quedado fijada la ley aplicable, ahora es importante señalar que a fs. 85/92 consta las dis tintas evoluciones históricas de las categorías que le corresponden a la actora, por lo que la actua lización del haber jubilatorio a ser percibido por la accionante, deberá ser calculado, como bien lo ha determinado el Tribunal de Cuentas, teniendo en cuenta dichas evoluciones. Es errónea la idea qu e a la actora le corresponde el monto determinado al momento de jubilarse en la categoría correspond iente, y los años de servicios prestados, debiendo dicha categoría mantenerse “inalterable” ya que l a propia Constitución Nacional ampara los derechos de los trabajadores y más aun teniendo en cuenta que la actora obtuvo una acción de inconstitucionalidad a su favor contra el artículo que lo perjudi caba. Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las const ancias de autos, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante legal del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 02 de septi embre de 2019 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 13 de noviembre de 2019, dicta da por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. **A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES DIJO:** En cuanto a la segunda cuestión plantea da, disiento respetuosamente con el Ministro que me antecede por las siguientes consideraciones que paso a exponer. En la presente causa, la Señora Dorothy Verdún plantea la acción contencioso-administrativa contra l a Resolución DGJP-B N° 466 del 08 de febrero del 2018 dictada por la Dirección General de Jubilacion es y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por la cual se deniega el pedido de cumplimiento del Acue rdo y Sentencia N° 788 de fecha 14 de junio de 2016 dictado por la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia. Dicha sentencia declaró la inaplicabilidad del 1 de la Ley N° 3542/2008, que mod ifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/2003 (fs. 05/08 de autos); es importante señalar que la Acción de Inconstitucionalidad fue planteada por la actora, a fin de obtener la actualización de sus haber es jubilatorios. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala hizo lugar a la demanda, revocó el acto administrativo y dispus o la actualización de los haberes jubilatorios asignando las categorías “Profesor I – Categoría LC1” , Catedrático – Categoría ZZ6” y “Catedrático – Categoría ZZ8” a la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "DOROTHY VERDUN CABALLERO C/ RES N° 466/18 DEL 8 DE FEBRERO DICTADA POR LA DIRECCIÓN GEN ERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". Accionante, ello con el correspondiente pago retroactivo de la diferencia entre lo percibido actualm ente, con la nueva actualización ordenada por el Tribunal de Cuentas. Contra esta decisión se agravia la parte demandada, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas, en forma irregular realizó la equiparación de la Jubilación de la Señora Dorothy Verdún Caballero con el sal ario de un funcionario (docente) activo. Entonces, corresponde determinar si se debe realizar la equiparación de la categoría salarial del ju bilado con los funcionarios activos, junto con el pago retroactivo de dicha equiparación. De las constancias de autos se tiene que, la accionante obtuvo la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/03. La consecuencia de la decl aración de inconstitucionalidad resulta ser la inaplicabilidad en lo sucesivo de los artículos que l esionan los derechos establecidos en la Constitución Nacional, ello con relación a la accionante; se entiende entonces que la Administración le esta vedada la aplicación de los mencionados artículos. Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida, se constata que la Administración se negó a dar cumplimiento a la mencionada resolución de la Sala Constitucional, argumentando que en caso de acce der a la petición del actor se estaría reduciendo su haber jubilatorio causándole un perjuicio, cons iderando que la jubilación es un derecho patrimonial que no puede ser alterado por las leyes. A fin de dar una solución íntegra al caso de marras, corresponde remitirnos a la Constitución Nacion al, que en su artículo 103 establece: "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES... La Ley garantizará la actualiz ación de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en ac tividad...". Se puede notar que la norma no presente ambigüedades, la misma es clara y precisa al di sponer que los haberes de jubilación sean actualizados, no mencionando en el plexo la equiparación a lguna como lo sostiene la actora y el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, la equiparación del haber jubilatorio con el haber de actividad supone igualdad; en los términos, el monto del haber jubilatorio es exactamente igual al haber que percibe un funcionari o en actividad. Sin embargo, la actualización es un mecanismo que permite establecer un equilibrio e ntre la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del trabajador activo y el ju bilado, como consecuencia justamente de la diferencia que existe <signature>Luis A. Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes U.</signature> Ministra <signature>Abog. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria
entre el haber de pasividad y el haber del funcionario en actividad. Es decir, la igualdad de tratam iento contempla en la referida norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de lo s activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes debe rían así actualizarse en igual proporción a los activos. En efecto, de lo anteriormente dicho surge que el Tribunal de Cuentas hizo una interpretación errada del concepto de actualización establecida en la Constitución Nacional, pues según como se mencionó en la normativa, actualizar es: incrementar los haberes jubilatorios cada vez que se dispone el aume nto salarial de los funcionarios en el servicio activo. Así la cuestión, la Carta Magna no ordena la equiparación, sino la actualización de los **haberes jubilatorios**; la misma debe darse conforme l os aumentos salariales de los funcionarios públicos en actividad, en este caso particular, cada vez que aumente el salario de los funcionarios docentes, conforme a la categoría con la cual se jubiló. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la par te demandada, y en consecuencia revocar el apartado 2 del Acuerdo y Sentencia N° 314 del 02 de septi embre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dejando como corresponde proceder a la actualización del haber jubilatorio de la Señora Dorothy Verdún Caballero conforme a los aumento s salariales porcentuales de los docentes en actividad, con el correspondiente pago retroactivo si l o hubiere. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde sean impuestas en forma proporciona l, conforme lo dispone el artículo 203 Inc. c) del Código Procesal Civil. **Es mi voto.** A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la mi nistra Dra. María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mario Benitez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Ante Mi: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "DOROTHY VERDUN CABALLERO C/ RES N° 466/18 DEL 8 DE FEBRERO DICTADA POR LA DIRECCIÓN GEN ERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 932.- Asunción, **01 de octubre** de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la ____________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **DESESTIMAR** el recurso de nulidad. _________________ 2- **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministe rio de Hacienda, y en consecuencia **REVOCAR** el apartado 2 del Acuerdo y Sentencia N° 02 de setiem bre de 2019 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dejando establecido que corresponde proceder a la actuali zación del haber jubilatorio de la Señora DOROTHY VERDÚN CABALLERO conforme a los aumentos salariale s porcentuales de los docentes en actividad, con el correspondiente pago retroactivo si lo hubiere, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. _________________ 3- **COSTAS** en forma proporcional, conforme lo dispuesto al art. 203 Inc. C) del C.P.C. 4- **ANOTESE**, registrese y notifíquese. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gutiérrez MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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