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EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: FELIX GODOY BENEGAS S/ APROPIACIÓN Y ESTAFA EN CHORE" N° 240 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO NOVENIENTOSETENTA Y OCHO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil veintiuno, estando reu nidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Pen al, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Sec retaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTO S: FELIX GODOY BENEGAS S/ APROPIACIÓN Y ESTAFA EN CHORE", a fin de resolver el recurso de casación i nterpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 del 11 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal d e Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defe nsa de Félix Godoy Benegas interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentenci a N° 3 del 11 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Jud icial de San Pedro. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P., que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordina rio de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas deci siones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. **ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE FELIX GODOY BENEGAS:** Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado ante la Oficina de Atención Permanente dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a l a defensa técnica fue practicada el 12 de febrero de 2021, y el planteamiento recursivo fue presenta do el 26 de febrero de 2021, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación de Félix Godoy tiene inte rvención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería , hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 44 9 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena y suspensió n condicional de la condena a prueba por el hecho punible de apropiación. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 478 del CPP, lo cual es una falacia. No obstante, de la lectura del escrit o se desprende que califica el fallo recurrido de arbitrario de lo cual se deduce que el motivo aleg ado es la causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente pues, si bien afirma que el Acuerdo y Sentencia es arbitrario no existe análisis del Acuerdo y Sentencia, transcribe partes del Acuerdo y Sentencia pero no las analiza, refiere supuestas transg resiones de la Ley Procesal pero no expresa cuál es el agravio que le provoca, de lo que se deduce l a pretensión de que sea la Sala Penal la que realice esa tarea por él, lo cual no es posible por el principio de imparcialidad. En este sentido, el artículo 449 del CPP, en su primer párrafo dispone: “Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”. De este artículo se infiere qu e los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto
EXPTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: FELIX GODOY BENEGAS S/ APROPIACIÓN Y ESTAFA EN CHORE” N° 240 AÑO 2021. se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del C.P.P., al cual remite e l art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo co n lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sost ener una posición jurídica. Respecto a la prescripción y extinción de la acción, reclama que el trib unal de apelaciones no trató ese tema, sin embargo ese tema no figura entre los puntos reclamados en la apelación especial que él mismo citó: la falta de fundamentación de la sentencia definitiva; la utilización como presupuestos de la punibilidad por parte del tribunal de sentencia, los documentos obrantes a fs. 6 al 25, sobre lo cual no se expidió el tribunal de apelaciones. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es arbitraria pues es el recurrente el que debe ind icar porqué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, l o cual en este caso el recurrente no ha hecho. No existe ningún análisis jurídico del fallo recurrid o, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del C.P.P., al cua l remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Cu ando trata lo resuelto en Segunda Instancia los agravios son vagos y genéricos por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo el art. 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad al artíc ulo 261 del Código Procesal Penal. A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que adhiere su voto al del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto con la opinión del Ministro preopinante, y cons idero que corresponde declarar INADMISSIBLE el recurso extraordinario de casación, y al respecto agr ego cuanto sigue: Con relación al objeto del recurso extraordinario de casación, el recurrente interpone el medio recu rsivo contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, que es una de las resoluciones qu e pueden ser impugnadas por vía de la casación, por lo tanto, no es necesario que la misma además po nga fin al procedimiento, pues esta última es otra alternativa que el Art. 477 del Código Procesal P enal prevé en el catálogo de decisiones recurribles por este medio, razón por la cual, el objeto del recurso se cumple. Respecto a los demás requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso, como <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la forma de interposición del mismo, plazo para interponerlo, impugnabilidad subjetiva y la exposici ón del agravio y su fundamentación, comparto lo señalado por el Ministro preopinante y me adhiero a su voto por los mismos fundamentos. **Es mi voto.** Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María González Núñez</signature> Ministro <signature>Manuel Cordero Benítez Candia</signature> Abog. Norma Domínguez V. Secretaria SENTENCIA NÚMERO 978. Asunción, 01 de Octubre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Félix Godoy Benegas contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 del 11 de setiembre de 2020, dictado por el T ribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas a la perdidosa. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: <signature>Luis María González Núñez</signature> Ministro <signature>Manuel Cordero Benítez Candia</signature> Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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