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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. VÍCTOR IGNACIO ORTÍZ POR LA DEFENSA DE EVER MEDINA EN LA CAUSA: EVER MEDINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los un días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “EVER MEDINA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 65 de fecha 23 de octubre de 2019, dicta do por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Núme ro 65 de fecha 23 de octubre de 2019, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 227 de fecha 04 de julio de 2019, que condenó a Ever Medina a nueve años de pena privativa de Libertad. El Abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones.
Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto p or el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 –primera parte- del C.P.P.**¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.**² La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abogados defensores del acusado Ev er Medina en fecha 29 de octubre de 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de noviembre del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el **Abogado recurrente Víctor Ygnacio Ortiz**, e jerce la defensa técnica del acusado Ever Medina. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **Art. 449 del C.P.P.**³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del **Art. 477 C.P.P.**⁴ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.** 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado". 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, commutación o suspensión d e la pena".
El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce qu e la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, la introducción ilegal de medios de prueba s, específicamente el acta de nacimiento de la niña J.A., y la entrevista de la menor en cámara gese ll, como medida de mejor proveer, prevista en el Art. 394 del Código Procesal Penal, señalando que e sta situación viola el derecho a la defensa. En este punto, el recurrente menciona cuál ha sido el a cto procesal que considera le causa un agravio, y asimismo, cuál ha sido la norma que entiende ha si do erróneamente aplicada, además expone una fundamentación jurídica al respecto, por lo que consider o que este agravio cumple con las exigencias legales de fundamentabilidad y debe ser admitido para e l estudio de su procedencia. En el segundo agravio invocado, hace referencia a la declaración brindada por ciertos testigos duran te el juicio oral y público, describe fragmentos de la declaración de los mismos, pretendiendo una n ueva valoración, pero no indica si existe violación a las reglas de la sana crítica en cuanto a la v aloración concreta de esos medios de prueba que señala, solo menciona de manera genérica parte de lo s testimonios sin fundamentar la existencia de algún vicio concreto o la vulneración de algún derech o. Asimismo, con relación a la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, nada dice al respecto, n o señala ningún vicio de la sentencia y las razones por la que se produjo, así como tampoco el error en la aplicación del derecho, por lo tanto, este agravio tampoco se adecua a las exigencias legales en cuanto a la fundamentación, por lo que corresponde declararlo inadmisible. Por último, en el tercer agravio que invoca la defensa, sostiene la violación de las reglas prevista s en el Art. 374 del Código Procesal Penal, indicando que el juicio oral y público ha quedado suspen dido más de dieciocho días, producto de una recusación planteada, excediéndose el plazo máximo de di ez días para la suspensión por única vez del juicio. En ese sentido, se observa que en el agravio invocado en el párrafo anterior, la defensa señala a su entender, cuál es el acto procesal que derivó en la inobservancia de la norma procesal que señala, manifestando cómo se produjo el
error y realizando una fundamentación al respecto, por lo tanto, este agravio si cumple con los requ isitos legales de fundamentación previstos en el los **Arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal, en consecuencia, corresponde declarar su admisibilidad para el estudio de su procedencia. *Es mi vot o*. A su turno, los Ministros **LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA** manifiestan que. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** Corresponde *HACER LUGAR* al r ecurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado de la defensa del acusado Ever Medina, y en consecuencia, **ANULAR** el *Acuerdo y Sentencia Número 65 de fecha 23 de octubre del 2019*, di ctado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, y asimismo, la *Sentenc ia Definitiva Número 227 de fecha 04 de julio del 2019*, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia ordenar el **REENVÍO** de la presenta causa a otro Tribunal de Sentencia para la realiz ación de un nuevo juicio oral y público, de conformidad a lo previsto en el *Art. 473* del Código Pr ocesal Penal. Con relación al **primer agravio** admitido, la defensa sostiene que el Tribunal de Sentencia, al di sponer como medida de mejor proveer la inclusión del acta de nacimiento de la niña J.A., y el inform e de la entrevista realizada a la menor en cámara gesell, en virtud de lo previsto en el *Art. 394* del Código Procesal Penal⁵, viola el derecho a la defensa del acusado. En razón a lo expuesto por la defensa, se advierte que, el certificado del acta de nacimiento de la menor J.A., fue introducido como medio de prueba al juicio oral y público por vía incidental, tal co mo menciona el Tribunal de Mérito en su sentencia dictada y se constata en el acta de juicio oral y público que el incidente de inclusión probatoria fue planteado por el Ministerio Público y no fue in troducida como medida de mejor proveer como lo señala la defensa en su escrito de casación, por lo t anto, su inclusión al debate oral fue legal porque se realizó por una vía prevista para el efecto y fue puesta a conocimiento de la defensa y del Tribunal de Mérito para su análisis correspondiente, y si bien la defensa en su momento se opuso a su inclusión, no señala de manera concreta en que le af ecta, y que valor decisivo tuvo el medio de prueba. Tampoco menciona si el Tribunal, al momento de v alorar el medio de prueba, incurrió en alguna violación de las reglas de la sana crítica, por lo tan to, este agravio que cuestiona la legalidad de la inclusión del medio de prueba. ⁵ **Art. 394. Prueba para mejor proveer.** Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en curso de la audiencia surgen hecho o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
señalado, debe ser rechazado por improcedente, en razón a las consideraciones expuestas. Ahora bien, con relación al informe de la Dra. Mónica Britos, se observa que el Tribunal de Sentenci a, en virtud de lo previsto en el Art. 394 del Código Procesal Penal, ordenó como medida de mejor pr oveer su inclusión, y conforme a la norma citada, la medida de mejor proveer es una facultad del Tri bunal de Sentencia de ordenar la realización de cualquier medio probatorio para la comprobación de l as circunstancias fácticas, siempre que en el trascurso de la audiencia surjan hechos nuevos, que re quieran ser esclarecidos, con la salvedad de que en ningún caso pueden ser ordenados para suplir la negligencia del Ministerio Público. Se corrobora entonces que existe una violación de las reglas procesales por parte del Tribunal de Se ntencia, en razón de que se dispuso como medida de mejor proveer la inclusión de un informe psiquiát rico preparado por la Dra. Mónica Britos, y esta fue dispuesta para suplir la negligencia del Minist erio Público al omitir la realización de dicha pericia. Las medidas de mejor proveer proceden de manera excepcional, solamente cuando durante el desarrollo del juicio oral surgen hechos nuevos, lo cual no ocurrió en este caso, porque la medida de mejor pro veer fue dispuesta por la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no realizar la pericia ps iquiátrica. Por consiguiente, el Tribunal de Sentencia al disponer como medida de mejor proveer la r ealización de una pericia psiquiátrica, sin que existan de nuevas circunstancias fácticas, además, a l ser ordenadas ante la omisión de parte del Ministerio Público de realizar la diligencia, y al habe rse fundado el fallo en ella, incurrió en un error de procedimiento previsto en Art. 397 y además co mo consecuencia su incorporación al proceso es ilegal configurándose un vicio de la sentencia establ ecido en el 403 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal. En base a lo expuesto precedentemente, se concluye que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contiene el vicio señalado en el Art. 403 numeral 3) del Código Procesal Penal, por haberse inobser vado las reglas relativas a la incorporación de medios de prueba, en este caso, la realización de la pericia psiquiátrica, razón por la cual amerita la casación, tanto del fallo del Tribunal de Senten cia como el fallo del Tribunal de Apelaciones que la confirma, por los mismos fundamentos. En este sentido al haberse corroborado la existencia del agravio procesal deviene inoficioso referir se a los demás agravios que fueron admitidos para su estudio.
En cuanto a las costas procesales, corresponde declararlas en el orden causado en vista a que corres ponde el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. E s mi voto. A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 977....... Asunción, 01 de octubre del 2021.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa del acusado Ever Medina, contra el Acuerdo y Sentencia Número 65 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- HACER LUGAR, al recuso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Número 65 de fech a 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capit al, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 65 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal d e Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, y la Sentencia Definitiva Número 227 de fecha 04 de julio del 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia ordenar el REENVÍO de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público , de conformidad a lo previsto en el Art. 473 del Código Procesal Penal, por las consideraciones exp uestas en el exordio de la presente resolución.
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