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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 360/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Gallo bajo patrocinio de la Abg. Pamela Storrer en la causa N° 139/2013: GABRIEL FABIO GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: No relevante. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de ... Octubr e... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casació n interpuesto por el Abg. Jorge Gallo bajo patrocinio de la Abg. Pamela Storrer contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Se gunda Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO:** El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 378 de fecha 18 de oc tubre de 2019, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Olga Ruiz, Víctor Medina y Arnaldo Fleitas, resolvió entre otras cosas, condenar a Gabriel Gaona, Pedro Guillén, Elva Cristal do y Jorge Gallo, a la pena privativa de libertad de cinco años. Contra esta resolución, tanto el Mi nisterio Público como las defensas técnicas de los acusados interpusieron recursos de apelación espe cial, resueltos por el **ABG. Norma Domínguez V.** Secretaria <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> Luis María Benitez Riera Ministro <signature>Signature of Luis María Benitez Riera</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2020, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia condena toria apelada. Ante este resultado jurisdiccional, el acusado Abg. Jorge Gallo solicitó aclaratoria, que fue rechazada por S.D. N° 16 de fecha 10 de marzo de 2021. Posteriormente, el Abg. Jorge Gallo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Pamela Storrer, interpone recurso extraordina rio de casación, hoy en estudio. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones l egales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurri r, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es de cir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 de l mismo cuerpo legal². En ese contexto tenemos que, según las constancias de autos, el Abg. Jorge Andrés Gallo Mendoza fue notificado del Acuerdo y Sentencia N° 97 en fecha 3 de febrero de 2021, y de su aclaratoria la S.D. N° 16, en fecha 11 de marzo del mismo año. Posteriormente, el citado profesional presenta el recurso de casación en fecha 26 de marzo de 2021. Analizando esta circunstancia a través de una interpretación sistemática de las normas aplicables, s e concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspen de la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra inclui da en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Además, el recurrente planteó la acl aratoria de la citada resolución principal del tribunal de apelaciones, de la cual fue notificado, e s decir, tuvo acceso a la misma un mes antes de presentar el presente recurso contra la misma y por ende, ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la casación desde aquella notificación o co nocimiento de la resolución principal. En conclusión, ya que han transcurrido más de diez días hábiles desde el dictado de la resolución im pugnada hasta la fecha de presentación del ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ** Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo**. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 360/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Gallo bajo patrocinio de la Abg. Pamela Storrer en la causa N° 139/2013: GABRIEL FABIO GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". recurso, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la c ompetencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO A su turno, la **MINISTRA LLANES OCAMPOS** dijo que se adhiere al voto que antecede, por sus mismos fundamentos A su turno, el **MINISTRO BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: Que, la discusión trata sobre los efectos de la petición de la aclaratoria para el cómputo del plazo de los recursos, problemática expuesta y explicada por los distinguidos colegas que me han precedid o en orden de votación. Sobre el punto, debo expresar que disiento de la postura asumida por la mayo ría, por los motivos que paso a exponer: Que la aclaratoria se encuentra regulada como el resorte jurídico implementado, tanto en el C.P.C., como en el C.P.P. y en este orden, el Recurso de Aclaratoria está regulado en el Artículo 387º y sig uientes del Código Procesal Civil, como figura recursiva. En cuanto que al proceso penal (art. 126º -Código Procesal Penal) se encuentra regulada la Aclaratoria, pero sin adquirir rango de recurso. No obstante, aun considerando que las dos figuras prima-facie, son de naturaleza distinta, se debe rec onocer que ambas instituciones responden a **fines y alcances procesales equivalentes**. Ante las pe culiaridades expuestas, adoptar un temperamento que se desentiende de tales aspectos básicos, en pri mer lugar, privaría injustamente al justiciable del reclamo que expone actualmente (casación), lo qu e su vez también, por otro lado, importaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen se rvicio de justicia Por otro lado, si bien es cierto que la aclaratoria, tiene como fines que orientan su regulación leg al, básicamente, en servir de módulo de rectificación, 3 Art. 387º: **Objeto de la aclaratoria**. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la r esolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de aclarar corrija cualquie r error material: a) Acabar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y b) Suplir cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y di scutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. 4 Articulo 126: **ACLARATORIA** Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá acl arar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que ha ya ocurrido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis Carlos Bonifaz Rico Ministro Dr. Manuel Torres Ramírez Cordero Jueza Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
también cumple la función esencial de “*integración de resoluciones judiciales*” que padecen de erro res materiales y omisiones que deben ser corregidas y suplidas o en su caso, de contener expresiones oscuras, para disipar las imprecisiones terminológicas capaces de perturbar o problematizar la inte ligencia de lo resuelto. En el caso examinado (según votos que anteceden), contrariamente al bosquejo hermenéutico que inspir a a la aclaratoria, se proyecta como una cuestión separada totalmente del fallo principal, lo que no corresponde en puridad pues, la sentencia puede contener errores que hacen imposible identificar la exactitud de lo decidido, en cuyo caso, el profesional de derecho no podría efectuar acciones recur sivas acorde y con la claridad que le exige la norma de rito, verbigracia: *la sentencia podría no t ener fecha, número, cantidad correcta de condenados o absueltos, nombre correcto de los condenados o absueltos, nombre correcto de las partes que intervienen, número correcto de la resolución que se p retende confirmar, revocar o anular etc.* En este orden el mecanismo que el ritual previno es el de la aclaratoria que, en esencia, es una res olución por la cual se aclara expresiones oscuras, se corrige cualquier error material o se suple al guna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de su c ontenido, cuyo cuerpo pasa a incorporarse⁵ a la resolución principal que ha sido objeto de correcció n; en otras palabras, pasa a formar parte íntegra de la sentencia primigenia, desde cuyo dictado fin al corresponde la notificación a las partes y el computo posterior para la presentación de los respe ctivos recursos, pues es desde ese momento que queda completa. Que dada la postura de la mayoría res ulta infructuoso seguir en atención de lo sustancial, dejando expresa constancia de mi posición jurí dica con respecto de la admisibilidad en situaciones como la presente. Doy mi voto en el sentido señ alado precedentemente. 5 Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma previst a para la resolución aclarada, a la cual se integra
EXPEDIENTE N° 360/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Jorge Gallo bajo patrocinio de la Abg. Pamela Storrer en la causa N° 139/2013: GABRIEL FABIO GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Escáitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zlanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 975. Asunción, 01 de Octubre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Gallo bajo patrocinio de la Abg. Pamela Storrer contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, por los fundament os expuestos en el exordio de esta resolución. Ante mi: Luis María Escáitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zlanes O. Ministra ANOTAR, notificar y registrar.
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