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EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JORGE AGUSTÍN GIMÉNEZ FERREIRA BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO JOSÉ GIL LÓPEZ EN LA CAUSA: JORGE AGUSTÍN GIMÉNEZ FERREIRA S/ MALTRATO FÍSICO ". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..............No se le detenta y tres. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.............días del mes de... .........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Mini stros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo e l expediente caratulado: "JORGE AGUSTÍN GIMÉNEZ FERREIRA S/ MALTRATO FÍSICO", a fin de resolver el R ecurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 34 de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscri pción Judicial de Alto Paraná. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **En consecuencia,** EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Luis María Benítez/Rector Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Más 37/10 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. Norma Domínguez V. Secretaria
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 34 de fecha 30 de abril del 2021**, que declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar **INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En primera medida corresponde verificar la adecuación del escrito a las disposiciones que regulan lo s recursos en sentido general, tales como el plazo y la legitimidad para recurrir. El plazo está fijado en el **Art. 468** del Código Procesal Penal,¹ que regula en diez días el térmi no legal para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hech a por el **Art. 480** del Código Procesal Penal.² En el caso concreto, el acusado Jorge Agustín Giménez bajo patrocinio del Abogado José Gil López, no ha acompañado a su escrito recursivo la copia de la cédula de notificación cursada a su parte o a s u representado. Por tal motivo, no es posible verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para la casación lo que constituye un presupuesto de admisibilidad. Conforme al examen efectuado y ante la imposibilidad de determinar el plazo de interposición cabe de clarar inadmissible el recurso extraordinario de casación interpuesto. A su turno, los Ministra **LLANES OCAMPOS** manifiesta cuanto sigue: Me adhiero a la opinión del Min istro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado, pero e n lo que respecto a la fundamentación, considero lo siguiente: ¹ **Artículo 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal qu e dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² **Artículo 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.
Primeramente, cabe recordar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional, sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir, para que éste pretenda algún resultado decisorio de be ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrime nto ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (die z) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugna dos a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agr avios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser i nobservados imposibilidad el control del fallo recurrido. Visto así, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por el recurrente, pues obvi ó cumplir íntegramente con las exigencias formales que condicionan el análisis sustancial del deciso rio impugnado, es decir, omitió adjuntar a su presentación: la cédula de notificación de la resoluci ón recurrida -elemento ineludible- que permite fiscalizar el plazo de interposición para su proceden cia, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionis ta, caso contrario se estaría violentando no solo el principio de igualdad de oportunidades procesal es consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Inte rnacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten" sino también el de imparcialidad del órgano juzg ador, quien al momento de validar la desidia y dejadez del casacionista estaría actuando en detrimen to de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos infe riores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPO S por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Condia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María González Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 973 Asunción, 01 de Octubre del 2021.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Jorge Agus tín Giménez bajo patrocinio del Abogado José Gil López, contra el Acuerdo y Sentencia Número 34 de f echa 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Ci rcunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. 2. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Luis María González Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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