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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ANA ROCIO UBIETA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN STA. ROSA DEL AGUARAY". ACUERDO Y SENTENCIA N° **Nuevienta y uno**. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de __ _______ del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el exp ediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ANA ROCIO UBIETA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN STA. ROSA DEL AGU ARAY", a los efectos de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra la S.D N° 123 de fecha 16 de setiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Caagu azú y San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Benítez Riera y Ramirez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: En primer término corr esponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los A rts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: **a) Objeto impugn ado**: El fallo atacado constituye una Sentencia Definitiva dictada por un Tribunal de Sentencias qu e resuelve condenar a los Sres. Ana Raquel Benítez Uribeta y Agustín Medina Alema a la pena privativ a de libertad de 20 (veinte) años y a Ana Rocío Uribeta a la sanción de 7 (siete) años de pena priva tiva de libertad, encontrándose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido fo rmal y sustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, co n excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y la s normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: **b) Plazo**: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues pro cede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.); **c) Sujeto legitimado**: la revisión ista es la representante de Agustín Medina Alema y Ana Raquel Benítez Uribeta, de ahí que está habil itada para interponer este recurso extraordinario; **d) Forma de interposición**: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó las causales de los numerales 4 y 5 del artículo 481 del Código Procesal Penal. **Luis María Benítez Riera** Ministro **Abog. Norma Domínguez V.** Secretaria <img>Circular stamp with text "Corte Suprema de Justicia" and date "29 Sep 2021" and "Lle. Yacaré Co lmar" and "Estados Unidos" and "1974" and "1983" and "1985" and "1986" and "1987" and "1988" and "19 89" and "1990" and "1991" and "1992" and "1993" and "1994" and "1995" and "1996" and "1997" and "199 8" and "1999" and "2000" and "2001" and "2002" and "2003" and "2004" and "2005" and "2006" and "2007 " and "2008" and "2009" and "2010" and "2011" and "2012" and "2013" and "2014" and "2015" and "2016" and "2017" and "2018" and "2019" and "2020" and "2021" and "2022" and "2023" and "2024" and "2025" and "2026" and "2027" and "2028" and "2029" and "2030" and "2031" and "2032" and "2033" and "2034" a nd "2035" and "2036" and "2037" and "2038" and "2039" and "2040" and "2041" and "2042" and "2043" an d "2044" and "2045" and "2046" and "2047" and "2048" and "2049" and "2050" and "2051" and "2052" and "2053" and "2054" and "2055" and "2056" and "2057" and "2058" and "2059" and "2060" and "2061" and "2062" and "2063" and "2064" and "2065" and "2066" and "2067" and "2068" and "2069" and "2070" and " 2071" and "2072" and "2073" and "2074" and "2075" and "2076" and "2077" and "2078" and "2079" and "2 080" and "2081" and "2082" and "2083" and "2084" and "2085" and "2086" and "2087" and "2088" and "20 89" and "2090" and "2091" and "2092" and "2093" and "2094" and "2095" and "2096" and "2097" and "209 8" and "2099" and "2100" and "2101" and "2102" and "2103" and "2104" and "2105" and "2106" and "2107 " and "2108" and "2109" and "2110" and "2111" and "2112" and "2113" and "2114" and "2115" and "2116" and "2117" and "2118" and "2119" and "2120" and "2121" and "2122" and "2123" and "2124" and "2125" and "2126" and "2127" and "2128" and "2129" and "2130" and "2131" and "2132" and "2133" and "2134" a nd "2135" and "2136" and "2137" and "2138" and "2139" and "2140" and "2141" and "2142" and "2143" an d "2144" and "2145" and "2146" and "2147" and "2148" and "2149" and "2150" and "2151" and "2152" and "2153" and "2154" and "2155" and "2156" and "2157" and "2158" and "2159" and "2160" and "2161" and "2162" and "2163" and "2164" and "2165" and "2166" and "2167" and "2168" and "2169" and "2170" and " 2171" and "2172" and "2173" and "2174" and "2175" and "2176" and "2177" and "2178" and "2179" and "2 180" and "2181" and "2182" and "2183" and "2184" and "2185
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ANA ROCÍO URBIETA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN STA. ROSA DEL AGUARAY". En este contexto, la revisionista invoca las causales de los numerales 4 y 5 del artículo 481 del Có digo Procesal Penal y menciona como fundamento que el fallo atacado está afectado por varios vicios porque la Alzada se limitó a transcribir los argumentos del acto del juicio oral y público y no se f ormó la convicción suficiente a los efectos de la valoración de las pruebas; asimismo, sostiene que una prueba pericial involucra únicamente a un condenado y los juzgadores fundaron su sentencia en es te medio probatorio para concluir con la autoría de todos, que la condena se basó en pruebas presunc ionales y no se tuvo en cuenta la declaración de la co-procesada Ana Rocío Uribeta. Además, refiere como un hecho nuevo la manifestación de la Sra. Ana Rocío Uribeta ante un escribano público en el cu al declaró ser la única autora material del hecho punible. Por último, menciona como jurisprudencia el expediente: *Recurso de Revisión interpuesto por los Abgs. Juan Francisco Elizeche Baudo y Oscar Andrés Rotelas González* por la defensa del mayor (S.R) Reinaldo Servín en la causa "Lino Cesar Ovie do Silva y otros s/ sup. hecho punible de Homicidio Doloso". Ahora bien, el art. 481 del Libro de formas, establece: "...La revisión procederá contra la sentenci a firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los h echos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra s entencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testim onial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista u n procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declara do en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho n o existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado (negristas son mías). Sobre la causal invocada en el num. 4 de la norma en estudió, la impugnante refiere como hecho nuevo la manifestación de una de las condenadas ante un escribano público, al respecto, Ana Rocío Uribeta ya había declarado en el juicio oral y público en similares términos, acto que fue valorado por el Tribunal de Mérito en congruencia con los demás medios probatorios para concluir con el hecho delict ivo. De esta manera, la recurrente difirió argumentar sobre hechos nuevos o elementos probatorios qu e solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo comet ió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable (no se menc iona), y que esa situación modifique el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia; pre supuestos ineludibles que la normativa invocada -num. 4º- requiere para la viabilidad de lo peticion ado, situación que no se coteja en el caso en cuestión. Con respecto al numeral 5) del art. 481 del Código Procesal Penal, es obligación de la impugnante ar gumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ANA ROCIO UBIETA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN STA. ROSA DEL AGUARAY”. como contradictorio, cuáles son las circunstancias fáticas similares y los razonamientos jurídicos o puestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto. La recurrente nada más c itó un expediente y no argumentó de qué manera se da el cambio en la línea jurisprudencial que favor ecen a los condenados. En resumen, el fundamento de la revisionista no se ajusta a ninguno de los motivos de la norma en es tudio; es decir, no mencionó cuáles son los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que resul tan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; tampoco se fundó en prueba do cumental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o que resulte evidente aun que no exista un procedimiento posterior; asimismo, no argumentó que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en una resolución posterior y tampoco menciona la existencia de u na ley más benigna o el cambio en la jurisprudencia que beneficie a los condenados. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder , en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición actualizada y ampliada, Pág. 306 : …El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepciona l de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además re levante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perde ría sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un e stado de Derecho… Conforme a lo mencionado, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cu ales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que , debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sa la controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fát ica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el cond enado no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas y se referirá a una cuest ión jurídica cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado; ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retro activa de la ley penal más benigna. Con respecto a las costas, considera que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Luis María Benítez Ercera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Luis Cuyama S. Mendieta Gandía Médico Técnico Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ANA ROCIO URBIETA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN STA. ROSA DEL AGUARAY" Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que ha cen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso int erpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, expresaron su ad hesión al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 971 Asunción, 29 de Septiembre de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abg. Ana Liz Rojas Gamarra, en representación de Agustín Medina Alema y Ana Raquel Benítez Uribeta, contra la S.D N° 12 3 de fecha 16 de setiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judi cial de Caaguazú y San Pedro, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, amplificar y registrar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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