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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.________________________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _______ días del mes de ______ __________ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Mie mbros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CARO LINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ N ULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 19 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal Electora l de Alto Paraná y Canindeyú.________________________ Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;_____________________________________ **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMIREZ CANDIA.________________________ **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Los Abogados Milciades Davalos Fariñ a y Hugo Ramón Núñez Ortiz, en Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Jra. Ma. Carolina Zúñes O. Ministra
representación de la Municipalidad de Hernandarias, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 118/124 de autos, expresando en su parte sustancial que: “…Que, el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fe cha 19 de Diciembre de 2019, se encuentra viciada de una causal de nulidad, consistente en la falta de agotamiento de la instancia administrativa, considerando que en autos, no fue justificada por la parte actora la presentación de ningún recurso de reconsideración, circunstancia que debió ser tenid o en cuenta por el Excmo. Trtbnal de Cuentas, debido a que se trata reiteremos de un presupuesto de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, lo que lleva a considerarse una suerte de omi sión o violación de las formas sustanciales del juicio, que justifica plenamente la declaración de n ulidad, incluso de oficio del Acuerdo y Sentencia hoy impugnado…Que, en atención a lo expuesto, cons ideramos la viabilidad del pedido de nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 19 de Diciembr e de 2019, por haberse omitido la valoración de una cuestión tan importante como es el presupuesto d e admisibilidad de la acción contenciosos administrativa, consistente en el agotamiento de los recur sos administrativos previos…” Que, analizando el fallo recurrido, se constata que el mismo se encuentra fundado en disposiciones c onstitucionales y en la legislación vigente, ciñéndose la sentencia impugnada a resolver las cuestio nes planteadas por las partes litigantes. En consecuencia, este argumento debe ser desestimado por s u improcedencia. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameri ten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C ódigo Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el recurso de nulidad interpuesto por e l representante de la Municipalidad de Hernandarias, por improcedente. ES MI VOTO A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: me adhiero a la conclusión arribada por el Ministr o preopinante pero por los siguientes fundamentos: La parte recurrente considera que la resolución e s nula, en razón de que la accionante no agotó la instancia administrativa Al respecto, luego de análisis de la resolución N° 86 de fecha 28 de diciembre de 2015, se corrobora que dicha resolución fue emitida por la máxima autoridad de la Administración demandada, por ello e s de aplicación el artículo 87 de la Ley N° 1626/00 que dispone: “…El recurso de reconsideración sól o procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanas en de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá
EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. De lo expuesto no cabe duda alguna que la señora Margarita Belén Santacruz Viera agotó la instancia administrativa tal como lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35, ya que la mencionada resolución cau só estado, por tanto corresponde rechazar el recurso de nulidad. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos funda mentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, resolvió “I. - HACER LUGAR parcialmente a la demanda Contencioso-Administrativa promovida por la señora Margarita Belén Santacruz Viera contra la Municipalidad de Hernandarias, en lo que respecta a haberes, indemn ización y pago de salarios. II.- ORDENAR, a la Municipalidad de Hernandarias el pago de haberes, ind emnización y salarios caídos establecidos en el Código del Trabajo para el despido sin causa. V.- IM PONER LAS COSTAS a la parte demandada...”. Que, los abogados MILCIADES DAVALOS FARIÑA y HUGO RAMON NÚÑEZ ORTIZ, en representación de la Municip alidad de Hernandarias, se agraviaron en contra del fallo recurrido señalando cuanto sigue: “…Al res pecto, el agravio que produjo la resolución hoy recurrida a la parte que representamos, consiste en que primeramente el Excmo. Tribunal Electoral, debió tener en cuenta que, la promoción de la present e Acción Contencioso Administrativa, fue presentada fuera del término de 18 días hábiles, conforme l o señala el Art. 04 de la Ley Nro. 1462/35, considerando que la Resolución Nro. 86 fue de fecha 28 d e Diciembre de 2015, y su presentación, conforme al cargo obrante a fs. 14 y vto de autos, fue el dí a 01 de marzo de 2016, a las 12:55 horas, es decir, la demanda fue promovida fuera de los 18 días há biles de dictada la resolución recurrida, lo que hace que la misma devenga en forma Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel José Ramírez Candia MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
extemporánea, y en consecuencia la resolución recurrida, ya había quedado firme para la adversa, por lo que el Juzgado, al tratarse de un plazo perentorio e improrrogable, conforme lo dispone el Art. 145 del CPC, que tiene que ver directamente con la admisibilidad de la acción, debió analizar dicha cuestión y rechazarla por su notoria improcedencia, y no hacer lugar a la misma…Asimismo, respecto a lo expresado pro el Excmo. Tribunal Electoral de que la accionante, es una funcionaria de carrera, debemos tener en cuenta de que, en autos no fue justificada por la misma de que haya ingresado por c oncurso publico de oposición, conforme lo señala el Artículo 15 de la Ley Nro. 1626/00, en el cual s e establece el sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública…Que lo expresa do por el Tribunal de Cuentas, es totalmente improcedente, por tener un carácter fundado, consideran do que, reconoce que la misma no ha alcanzado lo que la ley del Funcionario publico define como esta bilidad permanente, al no haber superado el plazo de 2 años, conforme lo dispone el Art. 20 y 47 de la Ley Nro. 1626/00, en cuyo caso solo podría haber sido destituido previo fallo condenatorio recaíd o en el correspondiente sumario administrativo…sin embargo, solo le reconoce una antigüedad de 1 año y 4 meses, por lo que se encontraba en la segunda etapa que corresponde al periodo comprendido entr e el período de prueba hasta los dos años, denominada estabilidad provisoria (Art. 19), razón por la cual no es cierto que la misma debió ser sometida a un sumario administrativo previo para su destit ución, correspondiendo en consecuencia la revocación del Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 19 de Diciembre de 2019, por su notoria improcedencia…” Que, los abogados del actor contestaron el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 127/130 de autos, solicitando la confirmación del fallo recurrido. Que, por Resolución N° 2209/14 de fecha 01 de agosto de 2014, la señora Margarita Belén Santacruz Vi era fue nombrada como funcionaria de la Municipalidad de Hernandarias (fs. 38) y, por Resolución 86 de fecha 28 de diciembre de 2015 (fs. 37), se resolvió desvincular del cargo a la funcionaria, la Sr a. Margarita Belén Santacruz Viera, dejando de pertenecer al cuadro de funcionarios nombrados de la Institución Municipal. La primera cuestión de análisis es si la demanda fue instaurada dentro del plazo que prescribe la le y. Al respecto, esta circunstancia no fue opuesta como defensa, y por tanto no puede ser objeto de d iscusión en esta instancia, ello independientemente de que en autos no obra la fecha de notificación de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. resolución hoy objeto de demanda, por lo que no puede correr ningún plazo de prescripción. Que, de los demás puntos de los agravios presentados por el apelante en autos, se observa que se ata ca lo referente a la falta de realización del concurso público de oposición por parte de la actora p ara ingresar al cargo que ocupaba en la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS y que, al no haber realizado e l referido concurso, no puede tener estabilidad provisoria ni definitiva. Al respecto, esta Magistra tura ha sostenido la postura de rechazar los referidos agravios ya en varios casos similares al actu al debido a que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realizació n del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley siendo responsabilidad única y directa de la Admini stración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirl e al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. Que, finalmente considero coherente hacer referencia a la estabilidad de la señora MARGARITA BELEN S ANTACRUZ VIERA, para ello es preciso determinar la validez o invalidez de la Resolución 86 de fecha 28 de diciembre de 2015 (fs. 37). En ese sentido, corresponde dejar en claro que la resolución que d a por terminadas las funciones de la actora fue dictada cuando la misma contaba con la antigüedad de más de 1 año 4 meses desde su nombramiento respectivo, es decir, contando con estabilidad provisori a, dispuesta por el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. Asimismo, es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se la haya instruido sumario administrativo previo. Que, en ese contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos de la estabilida d provisoria, dispuesta en el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. En ese sentido, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, el cual dispone: “La destitu ción del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo”. De las Luisa María Bonifaz Viera Ministra Dr. Manuel Alejandro Fernández Candín JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
constancias de autos, surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposicione s establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al haber destituido a la funcionaria sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente, teniendo en cuenta que el cargo que ocupaba tampoco es de confianza (libre disposición). Que, por todos los argumentos expresados, considero que corresponde reincorporar a la actora al mism o cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1626/00. Que, en el presente caso cabe poner de resalto que el Tribunal Inferior no dispuso el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando, sino que hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso el pago de la indemnización correspondiente. Dicha r esolución no fue apelada por la parte actora, por lo que modificarla en dicho sentido está vedado pa ra está Magistratura, en virtud a lo dispuesto en el artículo 420 del C.P.C, debiendo por ello confi rmarse el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 1 4 de diciembre de 2006; Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011 y Acuerdo y Sentencia N° 404 de fecha 29 de mayo de 2012. Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las const ancias de autos, no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 19 de diciembre de 20 19 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, en virtud a como fue resuelta la cuestión deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a las faculta des conferidas en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS manifiesta que: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respec tivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por Resolución N° 2209/2014, el Intendente de la Municipalidad de Hernandarias resolvió nombrar a la señora Margarita Belén Santacruz Viera co mo Inspector de Medio ambiente de la Municipalidad de Hernandarias. Luego, por Resolución N° 86 de f echa 28 de diciembre de 2015, se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. dio por terminadas las funciones de la señora Margarita Belén Santacruz Viera, fundándose en el artí culo 47 de la Ley N° 1626/00. Ante tal extremo, y considerando concluidos sus derechos, la señora Margarita Belén Santacruz Viera se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación d el acto administrativo por medio del cual fue destituido del cargo que ostentaba en la Municipalidad de Hernandarias o en su caso la indemnización correspondiente. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú mediante el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 19 de diciembre de 2019, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora; siendo dicho Acuer do y Sentencia apelado por la representación de la Municipalidad de Hernandarias, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, se debe analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en e stos autos por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú? O por el contrario, ¿corresponde qu e el mismo sea revocado? Conforme a los agravios vertidos por la representación de la Municipalidad de Hernandarias, se obser va que uno de los argumentos sustentados por la Administración se basa en que, la demanda fue presen tada fuera de plazo, pues la resolución de desvinculación es de fecha 28 de diciembre de 2015 y la d emanda se planteó en fecha 1 de marzo de 2016. Otro argumento es que no está justificado que el ingr eso a la función pública fue por concurso de oposición conforme lo establece el art. 15 y 35 de la L ey N° 1626/00 y la Resolución SFP N° 666/09. Otro de los argumentos sobre el cual basa su apelación la parte demandada es que el accionante no había cumplido los dos años de antigüedad, por lo que el mismo podía ser destituido libremente, al contar solamente con una estabilidad provisoria institució n. Antes de contestar a la pregunta, recapitulamos que por medio del Acuerdo y Sentencia apelado, el Tr ibunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú resolvió: (I) hacer lugar parcialmente a la demanda, (II ) Ordenar el pago de haberes, indemnizaciones y, (III) imponer las costas a la parte demandada. Luis María Benítez Riera <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Abog. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Tejedor Sánchez Candil ABOGADO DE LA CAUSA SECRETARIO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Pasando a analizar las normas legales pertinentes, traemos a colación las siguientes disposiciones c ontenidas en la Ley N° 1626/00: "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de sei s meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno." "Artículo 19. Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establ ecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley." "Artículo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. " "Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el c argo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos año s ininterrumpidos de servicios en la función pública". "Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos co n estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabaj o". "Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a: ..f) la estabilidad en el cargo, de conf ormidad a lo establecido en la presente Ley;" La primera cuestión a dilucidar es ¿si la demanda fue planteada dentro del plazo del Ley?. Al respec to, esta circunstancia no fue opuesta como defensa, y como tal no puede ser objeto de discusión en e sta instancia, ello independientemente de que en autos no obra la fecha de notificación de la resolu ción hoy objeto de demanda, razón por la cual no puede correr ningún plazo de prescripción. La siguiente cuestión es ¿La actora accedió al cargo con apegos a las normas vigentes, es decir, ing resó dándose cumplimiento al artículo 15 de la Ley N° 1626/00? De los argumentos expuestos por la Administración tenemos que la actora NO ingresó a la función públ ica mediante concurso público de oposición, sin embargo, el acto administrativo impugnado en estos a utos no tuvo a la nulidad
EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. del acto de nombramiento del funcionario como uno de sus fundamentos, motivo por el cual han de dese stimarse los argumentos de la Administración en ese sentido y en lo que respecta al Presente caso. L a consecuencia de esto (falta de concurso para acceso al cargo) se encuentra plasmada de forma clara en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de que tal acto jurídico dictado e n violación de la ley resulta nulo, no obstante dejó sentada mi postura al respecto, pues considero que la consecuencia de la falta de concurso para acceso al cargo se encuentra plasmada de forma clar a en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de que tal acto jurídico dictado en violación de la ley resulta nulo. Ahora bien, con todo lo referido hasta aquí, nos resta analizar el único sustento del acto administr ativo y que también forma parte del agravio: la falta de estabilidad definitiva; al respecto cuál er a la antigüedad con la que contaba la actora de estos autos al momento de ser destituida. En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que la actora ya había su perpaso el periodo de 6 meses, pero que aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años. Así, conform e lo dispone la propia Ley No 1626/00, la actora había alcanzado la estabilidad provisional, también referida por la doctrina como 'estabilidad impropia'. Largo ha sido el debate con respecto a las precisiones de la Ley N° 1626/00 con relación a este tema de ambas estabilidades: la estabilidad definitiva (o propia) y la estabilidad provisional (o improp ia). En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del f uncionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna conse cuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisional a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Abog. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Beltrán González Canillo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de lo cual, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad definitiva (toda vez que se dé c umplimiento a lo dispuesto por el artículo 20). Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la 'Estabilidad Propia' o 'Definitiva es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por ter minada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposi ciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sum ario administrativo previo); en cambio la estabilidad Impropia' o 'Provisoria' es aquella que garant iza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las suma indemnizatorias correspondientes para e l despido justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el art ículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva , se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario Administrativo previo pa ra poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante que surge es: qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentad a 'estabilidad definitiva' sino solamente con la 'estabilidad provisoria'? A mi modo de entender, la solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, cual establece que "..La t erminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se r egirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito conclui r que, en primer lugar la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia - una estabili dad en el sentido de permanecer con una tranquilidad cierta, pero que dicha estabilidad no se traduc e en una inamovilidad férrea en el cargo, sino que la administración puede dar por terminada la rela ción jurídica con el Funcionario, siempre y cuando de cumplimiento a las obligaciones pecuniarias es tablecidas en el Código Laboral para el despido injustificado me si la Administración procede a la d estitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo con el 17 en concordancia con el
EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondi entes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación laboral conforme ya lo re firiera en líneas precedentes. Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, el actor contaba con estabilidad provisor ia, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución del funcionario, y en tal sentid o, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución del funcionario será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización corresp ondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado, tal como correctamente decidió el Tribunal de grado inferior, con la salvedad de que los salarios caídos dispuesto por el Tribunal de grado inferior, corresponde sean ab onados siempre y cuando se trate de salarios no abonados durante la función desempeñada antes de la desvinculación efectiva de la institución, ello es así por tratarse de una indemnización por despido injustificado y no por reincorporación por suspensión ilegal del contrato de trabajo. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelaci ón interpuesto por la representación de la Administración demandada, debiéndose en consecuencia conf irmar la resolución recurrida. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en l a manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el ar tículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el DR. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: En primer lugar, corresponde destacar que la resol ución de destitución de la funcionaria de la Lina María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Tijereta Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Municipalidad se justifica en el hecho de que no había adquirido la estabilidad definitiva en el car go porque contaba con una antigüedad de solamente 1 año y 4 meses en la función pública municipal. El fundamento del Acuerdo y Sentencia Nro. 7 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribun al de Cuentas se justifica en el hecho de que la funcionaria por razón de la antigüedad en el cargo contaba con la estabilidad provisoria y en tal situación solo podía ser destituida del cargo previo sumario administrativo que comprobara la concurrencia de alguna causal de destitución. Dicho fallo fue apelado por la parte demandada, en los términos del escrito obrante a fs. 118/124 de autos. La parte recurrente alega como primer agravio la falta de agotamiento de instancia, conforme al Art. 5 de la Ley Nro. 1462/35. En segundo lugar que la demanda contenciosa administrativa fue pr omovida fuera del plazo de 18 días hábiles, lo que hace que la misma sea extemporánea, conforme lo s eñala el Art. 4 de la Ley N° 1462/35. Como tercer agravio manifiesta que la accionante ingresó a la función pública sin concurso público de oposición, en transgresión a los Artículos 15 y 34 de la Ley N° 1626/00 y Resolución SEP N° 666/2009 por la cual se aprueban los reglamentos del sistema de sele cción para el ingreso y promoción de funcionarios en los gobiernos locales municipales. Igualmente s ostiene como cuarto y último agravio que la accionante no adquirió estabilidad definitiva (1año y 4 meses), y que por lo tanto el actor no se hallaba dentro de la categoría de funcionarios permanentes . Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 19 de diciembre de 2019 por su notoria improcedencia. Al respecto del primer punto, el acto administrativo impugnado Resolución Nro. 86/2015 (fs. 37) fue dictado por el Intendente Municipal Lic. Rubén Amancio Rojas F., máxima autoridad administrativa del ente municipal, y al respecto, el Art. 87 de la Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública” dispone: “ El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad admin istrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respec tivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autorida d del organismo o entidad, queda expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial”. Por tanto en virtud a la disposición legal citada, la resolución administrativa impugnada al ser dic tada por la máxima autoridad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. administrativa ya causa estado, y por ende no hay recurso administrativo contra ella, es decir, se p rodujo el agotamiento de la instancia, cumpliendo con el requisito o presupuesto de admisibilidad pa ra que la instancia judicial sea habilitada, previsto en el Art. 3º inc. a) de la Ley 1462/35. Al respecto del segundo punto, la Municipalidad de Hernandarias sostiene que la demanda fue promovid a fuera del plazo, por ende, la cuestión principal a resolver es si el accionante planteó la acción dentro del plazo legal. Por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) día s desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa impugnada. Conforme a lo s antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que no existe constancia de la notifica ción diligenciada al accio. En tal sentido, cabe señalar el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, entendido como la excusación a favor del interesado de la observancia de exigencias formales no esen ciales, y que pueden ser cumplidas posteriormente. Al respecto, el autor argentino José Roberto Drom i explica el informalismo señalando: “El administrado puede invocar la elasticidad de las normas en tanto y cuanto lo beneficien. Opera como un paliativo a favor del administrado por la falta de regul ación adecuada o por la falta de límites concretos a la actividad administrativa. Hay que interpreta rlo a favor del administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea de la inter pretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, para asegurar, en lo posible, más allá d e las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimi ento”. (Manual de Derecho Administrativo. 1987, Buenos Aires, Editorial Astrea. Pág. 274). Por tanto, en virtud a que este principio impone que en caso de duda sobre la interposición de la de manda dentro del plazo legal, hay que aplicar el principio “in dubio pro actione”, se concluye que l a demanda contencioso administrativa fue promovida dentro del plazo legal. Luis María Bonifaz Ríos Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto al tercer punto, considero que el ingreso a la función pública sin el concurso público es un acto nulo por violar el principio de la igualdad en el acceso a la función pública, salvo los sup uestos de cargo de confianza. En este caso, la entidad accionada ha justificado la destitución en el hecho de que el funcionario destituído no contaba con estabilidad en el cargo, por lo que es improc edente invocar como motivo de destitución el acceso a la función pública sin concurso público en el escrito de apelación, pues la finalidad del presente proceso es verificar la regularidad del acto ad ministrativo. En relación al cuarto gravío de la parte apelante, que guarda relación con el motivo de la destituci ón de la funcionaria consistente en el hecho de no haber adquirido la estabilidad definitiva en el c argo en razón de la antigüedad de conformidad a lo establecido en el Art. 47 de la Ley Nro. 1626/00. La autoridad municipal ha considerado que la funcionaria al no adquirir la estabilidad definitiva en el cargo se hallaba autorizada a la destitución directa sin la necesidad de realizar el sumario adm inistrativo disciplinario que pudiera comprobar la concurrencia de alguna falta administrativa grave para su destitución. La cuestión planteada requiere de una debida delimitación porque la normativa legal que regula la si tuación de los funcionarios públicos por las disposiciones de la Ley Nro. 1626/00, distingue dos tip os de estabilidad: la provisoria (Art. 19) y la definitiva (Art. 47). En relación a la estabilidad provisoria prevista en el Art. 19 de la ley citada no dispone, en forma expresa, cual es el efecto jurídico de la situación de estabilidad provisoria adquirida y en cuanto a la estabilidad definitiva, establece que el efecto del mismo es el derecho a conservar el cargo y la jerarquía alcanzado. La ausencia de la determinación normativa expresa del efecto jurídico de la estabilidad provisoria h ace que los administradores públicos incurran en la práctica de destituir en forma directa a los fun cionarios con estabilidad provisoria de sus respectivos cargos, tal como ha ocurrido en la resolució n impugnada. Sin embargo, la interpretación sistemática de las normas previstas en la ley de la función pública, permite concluir que los funcionarios con estabilidad provisoria no podrán ser destituidos en forma directa por los administradores públicos, por las razones siguientes:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. 1.- La destitución directa sin consecuencia jurídica de la indemnización y preaviso solo es admisibl e en el periodo considerado de prueba que comprende los seis meses iniciales de la relación laboral pública y en tal sentido expresa el Art. 18 de la Ley Nro. 1626/00 “El nombramiento de un funcionari o tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso”. 2.- El Art. 43 de la Ley Nro. 1626/00 dispone que “la destitución del funcionario público será dispu esta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el co rrespondiente sumario administrativo” y esta disposición normativa no establece como excepción a los funcionarios con estabilidad provisoria para su destitución sin sumario administrativo. Por consiguiente, conforme con las normas legales citadas, el funcionario que adquiere la estabilida d provisoria en los términos del Art. 19 de la Ley Nro. 1626/00 sólo puede ser destituido previo sum ario administrativo que haya comprobado la conducta irregular del funcionario por la comisión de una falta administrativa grave. Por tanto, conforme con las disposiciones legales citadas, la resolución impugnada en estos autos, a l proceder a la destitución directa de la funcionaria sin sumario administrativo previo que haya com probado la conducta irregular de la funcionaria tipificada como falta grave, constituye un acto admi nistrativo irregular por vicio de legalidad. En conclusión, siendo el acto administrativo impugnado un acto viciado de ilegalidad corresponde su anulación y en consecuencia, procede la reposición de la funcionaria accionante en el cargo, por exp resa disposición del Art. 44 de la Ley Nro. 1626/00 que señala “La revocación judicial de la destitu ción del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración y se le pagarán los salarios caídos”. Luis María Benfiez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Balbás Ramírez Candia JURISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
En cuanto al salario caído que refiere el artículo citado y que es equivalente a la indemnización co mplementaria de la legislación laboral privada, corresponde establecer en 12 meses de salarios que p ercibía la funcionaria al momento de su destitución y en cuanto a las costas, considero que correspo nde su imposición en el orden causado en razón de la duda normativa que genera las dos modalidades d e estabilidad prevista en la normativa aplicable al caso analizado. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bonifácio Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Mi Dr. Manuel De Jesús Gandía Cano MINISTRO Ing. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 968.- Asunción, 29 de Septiembre de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **DESESTIMAR** el recurso de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MARGARITA BELÉN SANTACRUZ VIERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por los Abogados Milciades Davalos F ariña y Hugo Ramon Núñez Ortiz en representación de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS y en consecuenc ia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 19 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal E lectoral de Alto Paraná y Canindeyú, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolu ción. 3- COSTAS en el orden causado. 4- ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis Maza / Delfín Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Firma de Luis Maza / Delfín Riera Firma de Dra. Ma. Carolina Llanes O. Firma de Ag. Norma Domínguez Secretaria
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