Contenido completo: 86659.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Herminio Rafael Mendoza Quevedo contra Res. Nro. 085-41 del 06/dic/2018 dictada por el IPS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos sesenta y siete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, días del mes de............ el año dos mil veintiu no, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "HERMINIO RAFAEL MEND OZA QUEVEDO CONTRA RES. NRO. 085-41 DEL 06/DIC/2018 DICTADA POR EL IPS" a fin de resolver los Recurs os de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 11 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora funda el rec urso de nulidad interpuesto, solicitando la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, en base al siguiente argumento: "Falta de valoración de las pruebas agregadas en el expediente adminis trativo y las producidas en el proceso contencioso administrativo". Al respecto, sostiene que el Tribunal rechazó la demanda sin analizar las pruebas documentales agreg adas al expediente. Luego, refiere que la sentencia no se encuentra debidamente fundada, pues el Tri bunal únicamente se limitó a transcribir los escritos de demanda y contestación, por ende la misma e s nula y arbitraria. En particular, cuestiona que el Tribunal no consideró Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleite Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
las pruebas ofrecidas y que con ellas se constata que existe relación de dependencia laboral con el Grupo Puerto Seguro S.A. En síntesis, el actor alega la nulidad de la sentencia debido a que no se ha realizado una correcta valoración probatoria. Al respecto, y en lo relativo a la valoración probatoria, dicha circunstancia no constituye un vicio que justifique la nulidad de la decisión del Tribunal de Cuentas, pues, en d efinitiva, se refieren a la fundamentación de la sentencia judicial y la solidez jurídica de esa fun damentación debe ser analizada en sede de recurso de apelación, y no por medio del recurso de nulida d interpuesto, pues se refiere a los fundamentos de la decisión. Lino Enrique Palacio, al analizar lo que puede ser objeto de recurso de nulidad, señala: "De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hace n a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, los relativos a la errónea ap licación del derecho o valoración de la prueba"1. Por estas razones, siendo subsanable el vicio formal a través de la decisión a dictarse en el recurs o de apelación también interpuesto, corresponde desestimar el presente recurso, no existiendo otros vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nu lidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-a dministrativa se promueve contra la Resolución C.A. Nro. 085-041/18, por la cual el Consejo de Admin istración del Instituto de Previsión Social resolvió revocar la jubilación otorgada al Sr. Herminio Rafael Mendoza Quevedo. Además, en el Artículo 2°, se declaran nulos los aportes del señor Herminio Mendoza Quevedo, respecto a los aportes en la patronal Grupo Puerto Seguro S.A. El acto administrativo impugnado se funda, principalmente, en la aplicación del Art. 23 del Código d el Trabajo que dispone que el código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, por su carácter de representantes de la misma, pues no tiene que rendir cu entas, trabajando con libertad e independencia. 1 "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 599-600
3 Expediente: "Herminio Rafael Mendoza Quevedo contra Res. Nro. 085-41 del 06/dic/2018 dictada por el IPS". El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió no hacer lugar a la demanda pr omovida, señalando los siguientes puntos: 1) Se constató que el recurrente estaba registrado como tr abajador dependiente de la firma Grupo Puerto Seguro S.A; 2) Conforme dispone el Art. 383 del Código del Trabajo, todas las disposiciones legales y reglamentarias en materia del IPS forma parte de dic ho código; 3) Conforme al Art. 23 los accionistas, directores y gerentes quedan excluidos de la prot ección del Código Laboral por su carácter de representantes de la empresa ya que tienen libertad e i ndependencia en el trabajo, pero con obligación de rendir cuentas; 4) Citan y transcriben el Artícul o 73 del Decreto Ley Nro. 1860/50. Finalmente, luego de realizar las menciones que anteceden, concluyen que el acto administrativo impu gnado se ajusta a derecho, debido a que la parte actora no ha podido desvanecer la presunción de leg itimidad de los actos administrativos. La parte actora apela el fallo y refiere que el Tribunal omitió aplicar la última parte del Art. 23 del Código del Trabajo, pues si bien en algún momento fue accionista de la Empresa, cumplía funcione s en una típica relación de dependencia laboral, pues cumplía horario de trabajo, recibía instruccio nes de un Directorio y percibía una remuneración mensual por el trabajo realizado. Agrega que confor me a las pruebas producidas en autos, se demuestra que las labores desempeñadas eran reales con lo c ual no puede hablarse de simulación o fraude, tal como lo sostiene la entidad previsional. En ese se ntido, añade que todos los salarios abonados fueron debidamente documentados en los recibos de liqui dación de salario conforme a la Ley. Sostiene el recurrente que de igual manera se violentó lo dispuesto en normas constitucionales, pasa ndo a citar cada uno de ellas. Al respecto, el actor enfatiza la vulneración del Art. 17 de la Const itución Nacional, pues no se instruyó sumario administrativo. Por su parte, el Instituto de Previsión Social, por medio de sus representantes legales, contesta lo s agravios y sostiene que no resulta aplicable la última parte del Art. 23 del Código del Trabajo pu es no existen elementos tipificantes del contrato de trabajo. Además, reafirma la aplicación del Art . 73 del Decreto Ley Nro. 1860/50 que refiere al fraude y a las declaraciones falsas. Luego, agrega que no existe contradicción entre percibir aportes y denegar jubilaciones en caso de fraude porque l a normativa expresamente dispone la pérdida de la prestación en caso de fraude al Instituto Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Rosas Militante Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de Previsión Social, y además la entidad previsional es competente para revocar sus propios actos. En definitiva, vista la postura de las partes, la cuestión se centra – principalmente- en las siguie ntes cuestiones: 1) La necesidad de instruir sumario administrativo; 2) la facultad del Instituto de Previsión Social para revocar sus propios actos administrativos; 3) la aplicabilidad del Art. 23 de l Código del Trabajo. Nótese que el análisis de la aplicación del Artículo 23 del Código del Trabajo se encuentra supedita do a los dos primeros puntos propuestos; se puede decir, entonces, que existen dos cuestiones de for ma y una de fondo que deben ser analizadas. Respecto al primer punto, el actor alega que se vulneró el debido proceso legal, pues no se realizó un sumario administrativo previo para revocar la jubilación que le fuera otorgada en su oportunidad. La Entidad Pública defiende la posición de que no era necesaria la instrucción del sumario administ rativo, pues el accionante evadió la investigación por presunción de irregularidad prevista en el Ar tículo 4 de la Ley Nro. 1286/87, debido a que el aumento salarial se produjo en el mes 37. En primer lugar, es necesario transcribir la norma legal que dispone la necesidad de instruir sumari o administrativo. Así, el Art. 4 de la Ley Nro. 1286/87 establece: "Cuando dentro de los treinta y s eis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que corresponda n para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor mo nto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones...b) ordenar juntame nte con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrati vo en averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido dentro del plazo de setent a días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del m onto del haber jubilatorio".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Herminio Rafael Mendoza Quevedo contra Res. Nro. 085-41 del 06/dic/2018 dictada por el IPS". La norma legal transcripta resulta clara: cuando existe una presunción de irregularidad en los aport es, debido a que se producen aumentos para la obtención de un mayor monto en los beneficios, en conj unto con otras medidas, se debe instruir sumario administrativo en averiguación de la situación plan teada. Sin embargo, pese a la claridad de la norma legal, considero que estamos ante otro supuesto f áctico; ésta situación será explicada en los siguientes párrafos. En ese sentido, es esencial analizar los argumentos del acto administrativo. Conforme surge de la le ctura del mismo, la principal motivación expuesta por la administración es la condición de Represent ante legal de la firma Grupo Puerto Seguro S.A. que ostentaba el señor Herminio Mendoza Quevedo, con lo cual se sostiene que es aplicable el Artículo 23 del Código del Trabajo que excluye de la aplica ción de la aplicación del código a los directores, gerentes, administradores y otros ejecutivos de l a empresa que, por el carácter de representante de ésta, gozan de notoria libertad e independencia e n el trabajo. Por estas razones, consideran que existió un "seguro de favor" que constituye un fraud e conforme a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Ley Nro. 1860/50. Entonces, como puede observarse, en ningún momento fue objeto de análisis el Art. 4 de la Ley Nro. 1 286/87, pues se partió desde otro supuesto, que en este caso constituye la condición de representant e legal de la patronal; en otras palabras, se analizó la condición de aportante (empleado) y represe ntante legal de la misma empresa, Grupo Puerto Seguro S.A. Además, hay que agregar, que el Art. 4 de la Ley Nro. 1286/87 es una norma prevista o aplicable para aquellos casos donde se analiza si corresponde conceder la jubilación y el monto que le corresponde ría al cotizante. Inclusive, en la norma legal, se establece que durante la tramitación del sumario administrativo se le debe conceder una jubilación provisoria, cuestión que no fue realizada en el pr esente caso. Se trata, pues, de una situación fáctica diferente que escapa de la aplicabilidad del A rt. 4, porque en el acto administrativo impugnado se revoca la jubilación concedida y se declaran nu los los aportes en la Patronal Grupo Puerto Seguro S.A. y la norma legal señalada se debió aplicar e n forma previa a la concesión de la jubilación. Por estas motivaciones, considero que el Art. 4 de la Ley Nro. 1286/87 no es aplicable al presente c aso; es decir, la solución al caso no debe ser analizada desde la perspectiva de la necesidad de ins truir un sumario Luis María Domínguez Riera Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativo en averiguación a las supuestas irregularidades, pues el sumario administrativo se en cuentra previsto para aquellos casos donde se analiza la concesión –o no- de la jubilación, y en el presente el señor Herminio Mendoza Quevedo ya se encontraba en pleno goce del beneficio. Superado el primer punto de estudio, corresponde pasar a analizar si la Entidad Pública demanda tien e la facultad de anular sus propios actos administrativos; en particular, si una jubilación concedid a puede ser nuevamente revocada, debido a que esta circunstancia supone un perjuicio para el jubilad o. En esa tarea, hay que señalar que –en principio- la Administración tiene la facultad para revocar su s propios actos administrativos, pues la revocabilidad es una de las características principales de los actos administrativos, la cual implica que la misma administración, por razones de oportunidad, merito o conveniencia, posee la competencia administrativa de dejarlo sin efecto, siendo ésta una de las modalidades de extinción de los actos administrativos. No obstante, al respecto, cabe realizar la siguiente aclaración: la revocación por razones de oportu nidad, merito o conveniencia se dan en aquellos casos donde se encuentra comprometido el interés púb lico. Así lo ha expresado Miguel Marienhoff que, en ese sentido, manifiesta: “La revocación por razo nes de oportunidad, mérito o conveniencia, tiende a satisfacer más adecuadamente las exigencias del interés público. La necesidad de satisfacer más adecuadamente las exigencias del interés público, ap arece aquí como consecuencia del cambio en las "circunstancias de hecho" operadas con posterioridad a la emisión del acto que se revoca. Hablar de revocación por razones de oportunidad equivale a habl ar de revocación por razones de interés público”. Claramente, conforme surge de la lectura del acto administrativo impugnado, la "revocación" no se di o por razones de interés público, sino por razones de supuesta ilegalidad; es decir, la entidad públ ica alega que el acto originario fue dictado fuera del ordenamiento jurídico, por motivos de que exi stió un fraude por parte del administrado. Sin embargo, cuando el acto administrativo originario, ob jeto de la revocación, es un acto presumiblemente irregular, la única alternativa posible es la de a nulación o invalidación, pues ésta la principal diferencia entre revocación y anulación del acto adm inistrativo. En el presente caso, debido a que la administración argumentó un vicio de ilegalidad en el acto orig inario y no razones de oportunidad o conveniencia, la única conclusión posible es que se está ante u n caso de anulación y no de 2 "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, 4ª ed., Buenos A ires, 1993 p. 617
Expediente: "Herminio Rafael Mendoza Quevedo contra Res. Nro. 085-41 del 06/dic/2018 dictada por el IPS". La revocación, por ende, más allá de la nomenclatura escogida por la administración al dictar el act o administrativo, la expresión correcta en el presente caso es de la anulación del acto administrati vo, pues la revocación es un medio de extinción del acto administrativo que nació válidamente por ra zones de oportunidad y conveniencia, conforme fue explicado precedentemente. La anulación, no obstante, puede ser dispuesta igualmente por la administración, por el principio de autotutela administrativa que supone una auto protección de la legalidad de la actuación administra tiva, porque la administración debe preservar el principio de legalidad o juridicidad en su actuació n; en otras palabras, la administración debe velar por el cumplimiento estricto de la Ley. Entonces, teniendo en cuenta todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que la anulación de los actos administrativos, por sí y ante sí, es competencia de la administración, que deriva del principio de autotutela administrativa ya señalado; por ende, el Instituto de Previsión Social, al anular el acto administrativo que concedió la jubilación, no se apartó de la legalidad. Analizadas las cuestiones de forma, se pasa al estudio de la aplicación del Art. 23 del Código de Tr abajo. Dicha norma legal establece: "Este código no rige para los Directores, Gerentes, Administrado res y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta, la importancia d e sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán las dis posiciones de este Código".- En el acto administrativo impugnado, literalmente, se señala lo siguiente: "...habiéndose detectado que el Sr. Herminio Rafael Mendoza Quevedo, con C.I. N° 411.147, es el representante legal de la fir ma GRUPO PUERTO SEGURO S.A., quien figura como empleado de dicha patronal, traemos a colación de lo dispuesto en el Art. 23 del Código Laboral...". En definitiva, se sostiene que el señor Herminio Men doza era -al mismo tiempo- representante legal y empleado de la firma Grupo Puerto Seguro S.A. Al respecto, se debe señalar que no se controvierte la calidad de representante legal del señor Herm inio Miranda, pues el mismo actor al promover la demanda agrega las documentales que acreditan tal c ondición. Así, se tiene el Acta del Directorio Nros. 4/2014, 1/2015 y 1/2017., obrante a <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br>
fojas 48/50. De dichas actas surge que el actor fue nominado como Presidente de la Asamblea y tambié n como representante legal para gestiones Administrativas y Judiciales. Según se lee en el escrito d e contestación de la demanda (fs.176/183) la parte demandada, para defender la posición de represent ante legal y por ende excluido de la aplicación del Código del Trabajo, también hace mención a dicha s documentales. Dicho esto, se debe verificar si la calidad de representante legal de la Empresa Puerto Seguro S.A., se encuentra incluido en el Art. 23 del Código Laboral. Según se lee en la norma legal, los que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación del Código son: "...los Directores, Gerentes, Adm inistradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta, la impo rtancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independenc ia en su trabajo". De la norma legal transcripta surge que la calidad de representante legal para gestiones administrat ivas y judiciales (conforme fue designado el actor) no se encuentra incluido en el Art. 23 del CT, c on lo cual esa circunstancia no implica que exista un fraude o "seguro de favor" como lo indicó la E ntidad Pública demandada. Es importante señalar -y valga la reiteración- que el único argumento expu esto en el acto administrativo impugnado es la condición de representante legal de la misma patronal , con lo cual ese es el único punto sobre el que se debe analizar la regularidad de la actuación de la Entidad previsional demandada. Otro argumentos, que no fueran considerados al momento de dictar e l acto administrativo, no pueden ser incorporados en instancia judicial. Entonces, se observa que el Artículo 23 del CT no incluye dentro de su enunciado a los que fueran de signados representantes legales para gestiones administrativas y judiciales, con lo cual no correspo nde sostener que existió fraude. Además, hay que tener presente que el fraude, establecido en el Art . 73 del Decreto Ley Nro. 1860/50, aprobado por Ley Nro. 375/56, supone que se utilicen documentos o declaraciones falsa, cuestión que no se da en el presente caso, con lo cual tampoco se cumple el su puesto establecido en la norma legal. Otro elementos a considerar es que el mismo Artículo 23 aplicado por la administración, en su último párrafo establece que "En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se ap licarán las disposiciones de este Código". En la relación jurídico - laboral del accionante se obser van que existen elementos de subordinación, pues fueron agregados contratos de trabajos- cuya valide z no fue cuestionada ni declarada- y también el señor Herminio Mendoza Quevedo ha realizado los apor tes en calidad de trabajador
**Expediente:** "Herminio Rafael Mendoza Quevedo contra Res. Nro. 085-41 del 06/dic/2018 dictada por el IPS". de la firma Grupo Puerto S.A., elementos que dan certeza respecto a su condición de trabajador depen diente. En igual sentido, también resulta importante mencionar que la administración percibió mensualmente l os aportes -de la patronal y el empleado- y luego, inclusive, ha concedido el beneficio de la jubila ción, sin cuestionar dichos aportes o su condición de trabajador. Por las motivaciones señaladas, corresponde revocar el fallo apelado, y en consecuencia anular el ac to administrativo recurrido. En cuanto las costas, debido a que no existe antecedentes jurisprudenci ales al respecto, de conformidad a las facultad establecida en el Art. 193 del CPC, corresponde impo ner las costas en el orden causado, en ambas instancias. **Es mi voto.-** **A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** Me adhiero a las conclusiones arribadas por el colega que me antecedió en el orden de votación, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de A pelación interpuesto por la parte actora, por las siguientes consideraciones: **Primeramente,** corresponde determinar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, por la cual no se hace lugar a la demanda contencioso - administrativa se encuentra ajustada a derecho. Conforme se desprende del escrito del escrito obrante a fs. 231/240 de autos, el agravio central del recurrente resulta ser la falta de aplicación de la última parte del art. 23 del Código Laboral, po r parte del Tribunal de Cuentas, por otro lado, sostiene que la previsional privó a su mandante del derecho a la defensa, pues el acto administrativo no fue resultado de sumario alguno. Ahora bien, para una mayor comprensión de lo suscitado en autos corresponde realizar un recuento de las actuaciones a la vista, es así que, el acto administrativo impugnado, Resolución C.A. N° 085-041 /18 dictada por el Consejo de Administración del IPS, resolvió revocar la jubilación que había otorg ado a la parte actora, el Señor Herminio Mendoza Quevedo, declarando nulos los aportes realizados po r la patronal Grupo Puerto Seguro S.A., la administración fundamentó su decisión afirmando que el ar t. 23 del Código Laboral no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos d e las empresas, considerando que el Señor Herminio Mendoza, fue representante legal de la firma, exp resando que existió un seguro a favor, caracterizado por un acto jurídico denominado "simulación" y que ese tipo de **Luiz Maria Boniféz Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Eduardo Ramírez Candia** **MINISTRO** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
ilicitud se denomina "fraude", configurando dicho actuar dentro de las disposiciones del art. 73 del Decreto Ley N°1860/50. Dicho lo cual, es menester determinar si existió o no fraude, vale decir, si el actuar del Señor Men doza puede ser considerado como una simulación con el fin de engañar a la administración para conseg uir un beneficio jubilatorio, previsto en el art. 73 de la citada ley que tenga como consecuencia la pérdida del derecho, y por otro lado el análisis de la figura de representación legal de la firma y , si dicho puesto puede subsumirse dentro de lo preceptuado en el art. 23 del C.L. Al respecto, para que se dé un fraude previsto en la legislación, debe existir la intención de obten er un beneficio por medio del engaño, es decir, utilizando documentos o testimonios falsos que induz can a ello, dicho extremo no se encuentra acreditado en autos, el engaño debe ser probado, no basta la sola declaración de este. Por otro lado, no se debe olvidar la facultad que posee la previsional de controlar y fiscalizar a las patronales, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de las leyes de s eguro conforme lo establece el art. 15 inc. k de la Ley N° 427/73 y así evitar engaños o fraudes, es tando las firmas obligadas a facilitar la inspección (art. 69 de la Ley N°417/73), dicha facultad no fue utilizada previamente por la administración, asimismo de las constancias obrantes en autos se d esprende que las pruebas arrimadas por el Sr. Mendoza no fueron rehuidas de falsas, ni tampoco impug nadas por la previsional. Corresponde, analizar las disposiciones del art. 23 que sirvió de base para que la previsional revoq ue la jubilación que le había otorgado, el citado artículo dispone: "Este Código no rige para los Di rectores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de represe ntante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la su bordinación se aplicarán las disposiciones de este Código". De la norma transcripta así como de las actuaciones obrantes en el expediente, se observa que el Señ or Herminio Mendoza no ostentaba ninguno de los cargos citados, además se constata elementos que res paldan la relación de dependencia que existía entre el actor y la patronal, vale decir, se encuentra n los contratos, las declaraciones de los testigos, informe del Ministerio de Justicia y Trabajo en el que figura como empleado del Grupo Puerto Seguro S.A., es decir, todos estos elementos acreditan fehacientemente que el Señor Mendoza fue trabajador de la firma, durante muchos años hasta convertir se en personal de confianza del Directorio, lo que provocó su designación como Presidente, siempre e n relación de dependencia, prevaleciendo los elementos de subordinación. Por ello, considero que
01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 3 4 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 <signature>Signature</signature> Expediente: "Herminio Rafael Mendoza Quevedo contra Res. Nro. 085-41 del 06/dic/2018 dictada por el IPS". configurar la representación legal y administrativa dentro de las disposiciones establecidas en el a rtículo 23 del Código Laboral no se encuentra ajustada a Derecho. Por todas las consideraciones realizadas corresponde, Hacer lugar al recurso de apelación interpuest o por el representante de la parte actora y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia impugnado con los alcances expuestos. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas conforme lo esta blece el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina L lanes, por compartir idénticos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejardín Ramírez González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 967. Asunción, 29 de setiembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
1- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 11 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presen te resolución. 3- **ANULAR** el acto administrativo impugnado. 4- **COSTAS** en el orden causado, en ambas instancias. 5- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Montez Mier Ministro Abog. Norma Dominguez Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.