Contenido completo: 86658.pdf

Causa: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. ROSA LETICIA ESCOBAR EN LE JUICI O; "MINISTERIO PUBLICO C/ FELIX MILCIADES NUÑEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO No. 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de . .. (jehembre) ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señ ores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ FELIX MILCIADES NUÑEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANT A ROSA DEL AGUARAY", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 del 31 de julio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación de la cir cunscripción judicial de San Pedro. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA sostuvo:** **ADMISIBILIDAD** Ab. Karinna de Considero que el recurso extraordinario de casación debe ser declarado admisible conf orme a los argumentos que paso a exponer: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido presentado en el plazo de diez días, pues si bien, la defensa técnica ha sido notificada en fecha 07 de agosto del 2.018, e l plazo corre a partir de la notificación del procesado, y este ha sido notificado en fecha 27 de ag osto del 2.018, y el escrito recursivo ha sido presentado en fecha 22 de agosto del 2.018. 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fo jas 67/68 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES MINISTA
-2- los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interp ondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notifi cada, y por escrito. 4. En cuanto a la imputabilidad subjetiva, la facultad para recurrir está reglada por autorización g enérica establecida en la última parte del Art. 449 del C.P.P., según el cual cuando la ley no disti nga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas; es decir, t odas las partes pueden impugnar la resolución recurrible, siempre que tengan un interés directo y cu ando el C.P.P. le acuerde expresamente la facultad de recurrir, como es el caso, ya que quien interp one el presente recurso es el procesado. 5. Por otra parte, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica por cuanto con firma el fallo condenatorio dispuesto por el Tribunal de Sentencia. 6. Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjun to de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, es decir, el objeto sustancia l sobre el cual puede recaer este medio de impugnación. En este sentido, el Título IV, del libro III , Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso de extraordinario de casación, circ unscribe su estudio a los casos previstos en el Art. 477, el cual dispone que sólo podrá deducirse e l recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, estableciendo de este modo el objeto del recurso. El recurrente impugna una resolución que efectivamente cumple con la primera alt ernativa del catálogo que establece la norma citada. 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8. El Art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En este sentido, corresponde 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ".
Causa: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. ROSA LETICIA ESCOBAR EN LE JUICI O: "MINISTERIO PUBLICO C/ FELIX MILCIADES NUÑEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". primeramente determinar, sí se tratan de vicios que hacen a la interpretación de la Ley sustantiva, es decir, errores de subsunción (casación material). O si se tratan de errores que se refieren a los vicios de actividad es decir, aquellas actuaciones procesales llevadas a cabo sin cumplir las forma s previstas en la Ley, ya sea en el procedimiento previo a la sentencia o en la misma estructura de la sentencia (casación procesal). Esta distinción es importante a los efectos de determinar el alcan ce del estudio del recurso y la solución del caso según los agravios (art. 468 párrafo primero CPP). 9. Como fundamentación del escrito recursivo, el recurrente como primer agravio, alega que se ha vio lado el principio acusatorio porque se ha dictado sentencia condenatoria sin acusación, teniendo en cuenta que el Ministerio Público solicitó la absolución del procesado durante los alegatos finales, y sin embargo el Tribunal de sentencia resolvió condenar al acusado. 10. Como segundo agravio, expresa que el Tribunal de Apelaciones ha omitido estudiar la queja refere nte a la violación de la sana crítica, ya que ha resuelto confirmar la sentencia condenatoria sin de terminar ningún dato en concreto ni prueba directa que vincule al acusado como autor del hecho punib le, más bien constituyen indicios que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia y mucho menos controladas por el Tribunal de Apelaciones. 11. Expresa que el Tribunal de Apelaciones no realizó una explicación razonada sobre las contradicci ones e inconsistencias que se dieron en el proceso. 12. Del análisis del escrito recursivo se concluye que se halla debidamente fundado, la recurrente h a planteado agravios de índole procesal, habiendo individualizado las normas procesales que consider a infringidas y ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a tildar de nula de decisión objeta da; por ende, se trata de una casación por motivos procesales que deben ser atendidos. 13. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que la interposición deb e ser declarada ADMISIBLE en cuanto al motivo inserto en el inciso 3° del Art. 478 del C.P.P. "resol ución manifiestamente infundada". Luis María Bonifaz Núñez Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Canel MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA
-4- 14. En conclusión: Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. 15. A su turno, el Ministro **LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA** dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preop inante Manuel Ramírez Candia con relación a la admisibilidad, en el sentido de que el recurso extrao rdinario de casación promovido debe ser declarado admisible para su estudio. 16. A su turno, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES** dijo: Comparto la posición asumida por el cole ga preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de la declaración de admisibilidad de l presente recurso. PROCEDENCIA El principal agravio que formula la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación es la confirmación de la sentencia condenatoria del tribunal de mérito ante el pedido de absolución formulado por el Agente Fiscal en su alegato final. Sostiene que la situación mencionada es violato ria del principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal. El principio acusatorio es un elemento del sistema penal que determina la separación de las funcione s de ejercicio de la pretensión punitiva y la de decisión sobre dicha pretensión y para el efecto, s e distribuye dichas funciones entre dos órganos del Estado, por una parte, el Ministerio Público, co n la competencia de ejercer la pretensión punitiva y los órganos judiciales con la atribución de dec idir. Esta división de competencia funcional en el marco del sistema penal es con la finalidad de as egurar la imparcialidad de los órganos de juzgamiento. El principio acusatorio, se halla consagrado en el Art. 263, numeral 3, de la Constitución al establ ecer que el Ministerio Público tiene la competencia para ejercer la acción penal pública, con lo cua l lo habilita como el órgano estatal encargado de la persecución penal, por lo que cabe indagar si e l principio acusatorio se agota con el acto de acusación formulado o se extiende al requerimiento fo rmulado en el alegato final. La posibilidad de que el tribunal de sentencia pueda dictar una sentencia condenatoria cuando el órg ano acusador solicita su absolución en el alegato final genera dos posiciones en la doctrina procesa l penal y en los precedentes judiciales. Por una parte, existe la posición que sostiene que el tribunal de sentencia tiene la competencia de dictar sentencia condenatoria ante el pedido fiscal de la absolución en el alegato final, con el arg umento de que con el requerimiento de acusación y elevación de
**CORTESUPREMACIVIL** **ESTADISTICA CIVIL** 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 **01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23** **Causa: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. ROSA LETICIA ESCOBAR EN LE JUI CIO: "MINISTERIO PUBLICO C/ FELIX MILCIADES NUÑEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY ".** -5- la causa a juicio se concreta el principio acusatorio y se abre la competencia del órgano judicial p ara evaluar la conducta del acusado y que dicha situación se halla fundada en el hecho de que el órg ano acusador no puede disponer de la función jurisdiccional. Esta posición es justificada por el principio de irretractabilidad que hace referencia a la imposibi lidad del fiscal de retirar la acusación una vez que haya sido aceptada por el órgano judicial, por consiguiente, se sostiene que el Ministerio Público es el dueño de la acción penal hasta el momento de la acusación, pero formulada la acusación ya no puede retirar la acusación. Esta posición es asumida, a modo de ejemplo, en el fallo emitido por la Cámara Nacional de Casación Penal de la República Argentina, en el caso "Julio Ferreyra". Conforme con la posición referida, el principio acusatorio se cumple con el acto de acusación y pedi do de elevación de la causa a juicio que formula el Ministerio Público. Por otra parte, la otra posición existente señala que la acusación se integra con dos actos compleme ntarios, el primero con el acto de acusación formulado por el Ministerio Público en base a los eleme ntos colectados para sostener la responsabilidad penal del acusado y el segundo, con el acto de pedi do formal de condena en el alegato final con posterioridad a la evaluación de las pruebas aportadas en el debate del juicio oral. Esta posición fue sostenida por el voto en disidencia de Alfredo H. Bi sordi, en el referido fallo en la causa "Julio Ferreyra". Esta posición se halla avalada por precedentes de la Corte Suprema Argentina en las causas "Andrés T arifeño", "Julio Cattonar", entre otros. La posición de referencia resulta razonable, pues, si el Ministerio Público, en base a los datos rec ogidos durante la etapa de investigación puede dejar de formular la acusación y con ello evitar la r ealización del juicio y eventual condena, no resulta razonable que si luego de la evaluación de las pruebas aportadas en el juicio decide pedir la absolución, se proceda a su condena. **Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil** MINISTRO **PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES** MINISTRA
-6- Por consiguiente, conforme con la posición señalada el principio acusatorio se traduce en los dos ac tos complementarios – de acto de acusación y de pedido de condena– resulta evidente que si ante el p edido de absolución formulado por el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia dicta una sentenci a condenatoria, se afecta el principio acusatorio del sistema penal vigente en nuestro ordenamiento penal. Por último, si el órgano encargado de la persecución penal desiste de su pretensión punitiva con el pedido de absolución, la condena es consecuencia de que el Tribunal de Sentencia ha asumido el ejerc icio de la pretensión punitiva que corresponde al Ministerio Público con lo cual se afecta el princi pio de imparcialidad de los jueces que se establece a favor de toda persona procesada en el Art. 16 de la Constitución. **CONCLUSIÓN** Considero que la sentencia del tribunal del juicio que procedió a dictar una sentencia condenatoria ante el pedido de absolución del Ministerio Público y la del Tribunal de Apelación que lo ha confirm ado, deben ser anulados por violatoria del principio acusatorio y la afectación del deber de imparci alidad de los magistrados. A su turno, el **Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: Con relación al segundo punto, es decir sobre la procedencia del recurso me adhiero al voto del preopinante Manuel Ramírez Candia, y agrego cuanto sigue: Según constancias de la Sentencia del Tribunal de primera instancia, el Representante del Ministerio Público, en sus alegatos finales decidió solicitar la absolución del acusado Félix Milciades Núñez, alegando que no se había arribado al estado mental de certeza, y por tanto, existía duda sobre la r ealización del supuesto hecho punible de abuso sexual en niños. No obstante, el Tribunal de Sentenci as resolvió condenar al acusado a dos años de pena privativa de libertad, y la suspensión condiciona l de la condena a prueba, decretando algunas reglas de conducta. Esta resolución fue recurrida en ap elación especial por la defensa, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Apela ción, resolución esta última que es objeto de estudio ante esta instancia. En nuestro procedimiento penal se ha adoptado el sistema acusatorio, según el cual está basado en la configuración tripartita, del Juez Natural e Imparcial, el órgano acusador (constituido por el Mini sterio Público) y el imputado (sujeto de derechos y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Causa: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA LETICIA ESCOBAR EN LE JUICIO: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FELIX MILCIADES NÚÑEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY". -7- Beneficiario de la presunción de inocencia) configurando de este modo el Debido Proceso. Se diferenc ia del proceso inquisitivo en que la figura del acusador y juzgador recaen en personas distintas. El sistema acusatorio es considerado el más acorde con el régimen democrático en contraposición al sis tema inquisitivo que es acogido por los regímenes dictatoriales. Son algunas de sus características las siguientes: 1- El titular de la acción penal pública es el Ministerio Público, y en determinados casos, la vícti ma. 2- La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes reconocen a favor del imputado garantías que le son irrenunciables. 3- En la etapa preparatoria del proceso el Juez se limita a garantizar los derechos al imputado y a autorizar determinadas actuaciones en la investigación como ser orden judicial para proceder a escuc has telefónicas, allanamientos, entre otros. 4- A la Carpeta Fiscal y al Expediente Judicial se van agregando los elementos de convicción de carg o y de descargo arrimadas por las partes. 5- El Juicio es Oral y Público. 6- El Tribunal que conoce en el Juicio Oral y Público es distinto al de la etapa investigativa, cons tituido por el Juez Penal de Garantías. La acción penal consiste en la atribución legal de iniciar un proceso penal invocando una pretensión punitiva, atribuida al Ministerio Público o a la víctima, según la naturaleza del hecho punible, pa ra establecer, mediante el órgano jurisdiccional la existencia del hecho punible y la reprochabilida d del autor o los autores. Son características de la acción penal pública entre otras: 1. Autónoma: Es independiente del derecho material. 2. Oficialidad Carácter Público: El ejercicio de la acción es facultad del Ministerio Público salvo excepciones. Aho. Karina Secretaria Luis Eduardo Tramínz Cano Ministro Dr. Manuel Dejesús Tramínz Cano MINISTRO PROF.DRA. MA. CAROLINA ALLANES MINISTA
-8- 3. Irrevocabilidad: La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando está e xpresamente previsto en la ley. 4. Indivisibilidad: La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo. 5. Principio de oportunidad: Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Ministerio Público) tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción Penal o archivar la cau sa penal. Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal prescinda n de ella y cierren definitivamente el caso. Por tanto, el titular de la acción penal pública durante todo el proceso penal que tenga por objeto un hecho punible de acción penal pública es el Ministerio Público. Su deber legal como representante de la sociedad es actuar con criterio objetivo. En caso de sospecha de un hecho punible de acción p enal pública es el encargado de imputar, luego de recolectar elementos de convicción, si corresponde , debe acusar y, si hubiere méritos para ello, de sostener esa acusación durante el juicio oral y pú blico. En este caso, luego de haber participado en los alegatos iniciales, la producción de las prue bas durante el juicio oral y público, en los alegatos finales el Representante del Ministerio Públic o manifestó que, a su criterio, existían dudas sobre la realización del hecho por lo que solicitó la absolución de reproche y pena de Félix Milciades Núñez, es decir, en uso del criterio objetivo que le exige la ley, el titular de la acción penal pública desistió de su pretensión punitiva durante el juicio oral y público; no obstante, el Tribunal de Sentencias consideró que a pesar de esa circunst ancia tenía la facultad legal de imponer una condena y así lo hizo. Es mi opinión, y en distintos fa llos así he sostenido, que el Tribunal de Sentencias no puede imponer sanción alguna si no existe du rante el juicio oral una concreta pretensión punitiva expuesta por el titular de la acción penal púb lica durante el juicio oral y público ni exceder la sanción solicitada por el Ministerio Público en atención al diseño tripartito del sistema acusatorio constituido por el Juez Natural e Imparcial (Ar t. 16 de la Constitución Nacional), el órgano acusador (constituído por el Ministerio Público como t itular de la acción penal pública) y el imputado (sujeto de derechos y beneficiario de la presunción de inocencia), razones por las cuales el Tribunal de Sentencias debió haber declarado la absolución de reproche y pena del procesado Félix Milciades Núñez por falta de pretensión punitiva del órgano titular de la acción penal pública durante el juicio oral y público. No es ocioso mencionar que la q uerella adhesiva sí formuló su pretensión punitiva ante el Tribunal de Sentencias en el juicio oral y público, no obstante,
Causa: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. ROSA LETICIA ESCOBAR EN LE JUICI O: “MINISTERIO PÚBLICO C/ FELIX MILCIADES NUÑEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY”. -9- El Código Procesal Penal no le confiere la titularidad de la acción penal sino el carácter de adhesi vo, por lo que resulta necesario que el Ministerio Público sostenga su acusación y exprese su preten sión punitiva durante el juicio oral y público a los efectos de que el Tribunal de Sentencias pueda dictar un fallo definitivo condenatorio. Si analizamos el artículo 400 del CPP que se titula Sentenc ia y Acusación, textualmente dice: "La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras c ircunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en s u caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el t ribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imp utado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su am pliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el j uicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa" , es posible deducir del artículo transcripto que la acusación puede ser ampliada en el juicio oral, lo cual indica que la primigenia acusación no es definitiva, pues el Agente Fiscal puede modificarl a durante el juicio oral y público, siempre bajo el control judicial y brindando al imputado la posi bilidad de ejercer su derecho a la defensa; también dice que en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas, de lo cual se colige que para imponer una sanción el titular de la acción penal pública debe expresar su pretensión punitiva a través de la petición de una sanción en concreto, es decir, el cuánto de sanción que pretende, por lo que es p osible afirmar que la acusación presentada como acto conclusivo de la etapa preparatoria debe ser so stenida por el Ministerio Público durante el juicio oral y público para que sea posible imponer una condena. En este caso, el Tribunal de Apelaciones consintió todo lo actuado por el Tribunal de Sente ncias pues confirmó la sentencia definitiva en todas sus partes y, por tanto, no cumplió su deber de controlar la legalidad del fallo sometido a apelación especial, por lo que corresponde anular el Ac uerdo y Sentencia N° 30, del 31 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circuns cripción Judicial de San Pedro, y por decisión directa, anular la S.D. N° 32 de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Luis María González Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cantillo MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
-10- Tribunal colegiado de San Pedro, y declarar la absolución de reproche y pena de Félix Milciades Núñe z, por todos los motivos explicados ut supra. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Minis tro Preopinante, por los siguientes fundamentos: Previo examen, estimo pertinente aclarar que omito la transcripción de las pretensiones alegadas por los sujetos procesales como los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del mie mbro preopinante. Seguidamente, es importante recordar que en materia de persecución penal, la Constitución vigente re sponde al modelo acusatorio, con el propósito de efectivizar la inviolabilidad de la defensa y el de bido proceso, adoptando principios, órganos y facultades precisas, que así lo permitan. De ahí, surg e la autoridad del juez natural como garante de la justicia -principio de imparcialidad²- cuyo límit e es el control de la investigación -toma decisiones respecto a los requerimientos que puedan presen tarse- y, la figura del fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado destinado a promo ver y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobr e la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Ambas funciones -requirente y jurisdiccional- son de naturaleza judicial, pero, de especies distinta s, ya que, la situación institucional del órgano acusador o juzgador depende de la función que le co rresponde dentro de la administración de justicia; por ello, deviene inconducente considerar que el Ministerio Público es un ciego acusador o perseguidor de culpables e inocentes, pues se halla limita do a las pruebas alegadas en sus requerimientos o conclusiones, independientemente, que resulte cont raria o favorable al imputado. En ese sentido, cabe señalar que en virtud al principio citado, nemo iudex sine actore nuestro orden amiento prohíbe remitir la causa a juicio oral si no existe acusación seria y responsable, y -fundam entalmente- sustentable en juicio; solicitud que no importa la inmutabilidad del requerimiento al mo mento de la realización del contradictorio, ²Imparcialidad que fue definida por el maestro Ferrajoli como "la ajenidad del juez respecto de los intereses de las partes en causa. El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es la verdadera y cuál es la falsa" Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razon, Ed. Trotta, Ma drid, 1995, págs. 580/581.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA LETICIA ESCOBAR EN LE JUICIO: “MINISTERIO PUBLICO C/ FELIX MILCIADES NUÑEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ROSA DEL AGUARAY”. -11- Atendiendo que, el fiscal puede concluir de manera distinta, es decir, en favor del justiciable, en virtud de la defensa de la verdad, legalidad y objetividad. A mayor abundamiento, se podría decir que el representante de la sociedad no está obligado a sustent ar la pretensión punitiva del Estado, si luego de la producción, control y valoración de las pruebas considera que "la responsabilidad del enjuiciado en el ilícito penal no se encuentra suficientement e acreditada"; pues, resultaría injustificado y arbitrario que lo haga, sin que medien razones que j ustifiquen la sanción condenatoria; deslegitimando las finalidades del proceso penal. En esta fase, lo fundamental es tener presente que la justificación del derecho a castigar está en h aber probado la verdad, pero no cualquier verdad sino aquella obtenida a través de los canales forma lizados y producidos en el juicio en virtud de la inmediación, y los principios del régimen probator io, artículos 172, 173, 174 y 175 del C.P.P. Ante esta perspectiva, resulta lesivo a la imparcialidad y por ende arbitrario que el juzgador susti tuya al acusador, si éste peticiona la absolución del procesado, llevando adelante la deliberación y sentencia de un proceso, habiéndose retirado la acusación. El requerimiento de remisión a juicio ha bilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate; y la sanción penal peticionada por el fisc al, habilita a fallar; dicho con otros términos, si el propio titular de la acción pública desiste d e su pretensión punitiva el tribunal, bajo ningún punto puede seguir el juicio y menos aún concluirl o con una condena; ante la falta de acusación, o el retiro de la misma por el titular de la acción p enal pública, se halla obligado a absolver. 63. Al margen de lo expresado, se puede concluir que, efectivamente, la condena impuesta a Félix Mil ciades, incurre en vicios graves de procedimiento y juzgamiento que conllevan nulidad; pues no solo fulmina la imparcialidad del órgano jurisdiccional, condición indispensable para la validez del fall o sino también avasalla el principio acusatorio, premisa angular del sistema vigente; desconociendo que el Código procesal penal paraguayo, separa las funciones de perseguir y acusar de las de juzgar y castigar, sintetizado en los aforismos latinos **neprocedatiudex ex officio** y **nemoliudex sine actore**. Por todo lo expuesto **ut supra**, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 31 de Julio del 2018; por decisión directa anular la SD N° 32 de Dr. Manuel Dejardín Ramírez Candi MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
-12- fecha 06 de abril del 2018 y en consecuencia declarar la absolución de Félix Milciades Núñez. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 966. Asunción, 24 de Septiembre del 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abog. Rosa Let icia Escobar, por la Defensa de Félix Milciades Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 31 de julio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Rosa Leticia Escobar, po r la Defensa de Félix Milciades Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 31 de julio del 2.018 , dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 31 de julio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelaci ón de la circunscripción judicial de San Pedro. 4. ANULAR la S.D. N° 32, de fecha 6 de abril del 2.018, y declarar la absolución de reproche y pena de FÉLIX MILCIADES NÚÑEZ. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Bonifacio Rica Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejadas Ramírez Cano MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.