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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 392/2021: "Recurso de casación interpuesto por la Sra. Raquel Sequeira bajo patrocinio de los Abogados Gerardo Ortiz y Carlos Rodríguez en la causa N° 8631/2016 RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: No recuerdos, debemos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 24 días del mes de Noviembre d el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministr os de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el ex pediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Raquel Sequeira bajo patrocinio de los Abogados Gerardo Ortiz y Carlos Rodríguez contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Penal Cuarta Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, Dijo:** Admisibilidad. 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por infundado, p or los siguientes motivos: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. Como antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 349 de fecha 23 de octubre de 2020, el Tri bunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Juan Pablo Mendoza, Jesús Riera y Fabián W eisensee, resolvió condenar a Raquel Elizabeth Sequeira Fernández a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Estafa, ca lificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 187 inciso 1°, en concordancia con el Art . 29 inc. 1°, todos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el Abg. Gerardo Ortiz Rolón, por la defensa de la acusada, interpuso recu rso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capit al, a través de Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 18 de marzo de 2021, que resolvió confirmar en to dos sus puntos la sentencia apelada. Este fallo es recurrido actualmente vía recurso extraordinario de casación por el mismo profesional. 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecid as para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impu gnación y fundamentación del escrito. 5. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468° del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisió n expresa hecha por el Art. 480° del C.P.P.. En este contexto, la recurrente ha presentado su escrit o de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 13 de abril de 2021, habiendo sido notificado el citado profesional de la resolución que impugna en fecha 23 de marzo del mismo año. S i se tiene en cuenta la Acordada N° 1514 del 30 marzo de 2021, que suspende los plazos procesales de sde el 29 al 31 de marzo, y los feriados nacionales del 1 y 2 de abril de 2021, el recurso ha sido p lanteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la propia acusada bajo patrocinio de a bogados, y ante la confirmación de una sentencia condenatoria, está habilitada para emplear los medi os de impugnación que estime convenientes a sus derechos, por tanto está cumplida la exigencia estab lecida por el Art. 449 del C.P.P. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
EXPEDIENTE N° 392/2021: "Recurso de casación interpuesto por la Sra. Raquel Sequeira bajo patrocinio de los Abogados Gerardo Ortiz y Carlos Rodríguez en la causa N° 8631/2016 RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ S/ ESTAFA". 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477° , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de con siderar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P .P. 9. En este contexto, la recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por e l Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que es "sentencia manifiestamente infundada". Cuando se emplea est a causal, el impugnante debe detallar alguno de los vicios previstos por el Art. 403 inciso 4) del C .P.P.°, que describe los defectos de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casació n, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. 10. Ahora bien, la casacionista manifiesta que su parte se considera agraviada por la nocivas consec uencias a su libertad, generadas por la arbitrariedad de la resolución impugnada, su falta de motiva ción, la errónea aplicación del derecho y en particular, del precepto constitucional "DE LA NO PRIVA CIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS". 11. Sostiene que constituye una arbitrariedad la confirmación, por el pronunciamiento de alzada, de la sentencia de condena cuyo punto 6 literal d) ordena la obligación de pagar la deuda total de USD 2640 en 24 cuotas de Gs. 768.850 en forma mensual. De esta manera, con lo resuelto en primera instan cia y confirmado mediante el fallo impugnado, se impuso una condena principal a pena privativa de li bertad; se suspendió la ejecución de la condena por el plazo de dos años, y se estableció como una d e las reglas a cumplir, abonar la deuda total. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
12. Sigue manifestando que, considerando la naturaleza y finalidad de la suspensión de la condena, s e colige una premisa condicional subyacente: La sujeción al cumplimiento de determinadas reglas, so pena de revocarse los beneficios y restablecer la situación anterior (cumplimiento de la sanción cuy a ejecución fue suspendida). Entonces, el incumplimiento de la condición conllevaría la consecuencia forzosa de la revocación de la suspensión, y por ende la aplicación o ejecución de la pena privativ a de libertad. Esto traería la manifiesta confrontación con una norma, garantía o principio constitu cional previsto prevista por el Art. 13 de la Constitución, que establece "No se admite la privación de libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales". 13. En suma, lo expuesto llevaría a una aberración jurídica cuya aplicación atentaría contra la vige ncia del estado de derecho, por quebrantamiento del orden de prelación de las leyes y la supremacía constitucional, consagrada por el Art. 137 de la Constitución. Por tanto, a su criterio debe declara rse la nulidad de la S.D. N° 349 y su confirmación mediante Acuerdo y Sentencia N° 16, así impugnado . 14. Finalmente, solicita a esta instancia que declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 16 y sub sidiariamente, solicita el estudio y declaración de la inconstitucionalidad de oficio conforme al Ar t. 563 del Código Procesal Civil. 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de la casa ción (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.) y cita principios procesales, pero no explica cómo se ha produc ido el vicio dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente expresa su desacuerdo con la pe na aplicada en primera instancia. 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusiva mente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 392/2021: "Recurso de casación interpuesto por la Sra. Raquel Sequeira bajo patrocinio de los Abogados Gerardo Ortiz y Carlos Rodríguez en la causa N° 8631/2016 RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ S/ ESTAFA". están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposibl e dar trámite al recurso en cuestión. 17. De la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a la s exigencias legales, porque el recurrente no realiza una exposición detallada del motivo de su agra vio, de modo que sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de est a instancia. 18. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corres ponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. Tampoco compete a esta Sala la declaración de inc onstitucionalidad solicitada puesto que es materia de competencia de la Sala Constitucional por impe rio del Art. 260 de la Constitución. ES MI VOTO. 19. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 20. Coincido con la decisión de declarar inadmisible la casación interpuesta contra el Acuerdo y Sen tencia N° 16 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Cuarta Sala de la Capital, por la falta de fundamentación del escrito de interposición según los siguientes argu mentos: 21. Para el estudio de la admisibilidad deben tenerse en cuenta las disposiciones de nuestro ordenam iento jurídico, el cual en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, del Código Procesal Penal consagr a las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminació n de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. 22. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad ju rídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el rec urso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés direct o en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y ti empo que deben rodear al acto de interposición del recurso. 23. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguien tes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Defi nitivas del <signature>Signature of Dra. Carolina Llanes O.</signature> Dr. Manuel De la Rosa Ramírez Camila Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 24. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 25. Por tanto, el Auto Interlocutorio dictado por la Alzada pondrá fin al proceso, por lo que cumple con el requisito establecido en la normal legal para su admisión en cuanto a la impugnabilidad obje tiva se refiere. 26. En cuanto a los motivos de que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del C.P.P ., dispone que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: "...1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobs ervancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugn ado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, punto que ha sostenido el casacionista...". 27. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exi gidos por la normativa aplicable, esta Magistratura no logra identificar dentro del escrito del recu rso planteado, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer d el impugnante, o bien en qué consiste la incorrección jurídica del fallo; más bien el recurrente man ifiesta un desacuerdo con la interpretación jurídica realizada por el Tribunal de Alzada por no coin cidir con sus pretensiones, apuntando meramente a un relato de los hechos, sosteniendo que correspon día la absolución de su defendido por tratarse la presente de una cuestión civil y no penal. Solicit ó anular el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, por resultar inconstituciona l, lo que resulta imposible de cumplimiento ya que no es competencia de esta instancia valorar las p ruebas y elaborar con ellas las circunstancias fácticas que permitan arribar a una conclusión de der echo material distinta. Ante la omisión del deber de argumentación que exige la causal en estudio, i mponen que esta Sala Penal, declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, por la errónea f undamentación incurrida en el escrito de casación. 28. Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposi ción del Recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y correspo nde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 480 en concordan cia con el Art. 468 del C.P.P. La solicitud de inconstitucionalidad solicitada no puede ser atendida por esta Sala Penal conforme a lo establecido en el art. 260 de la Constitución Nacional. Es mi vot o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 392/2021: "Recurso de casación interpuesto por la Sra. Raquel Sequeira bajo patrocinio de los Abogados Gerardo Ortiz y Carlos Rodríguez en la causa N° 8631/2016 RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ S/ ESTAFA". 29. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luisa Maria Bonifacio Riera Secretaria ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 964. Asunción, 24 de Septiembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Raquel Sequeira bajo patrocinio de los Abogados Gerardo Ortiz y Carlos Rodríguez contra el Acuerdo y Sente ncia N° 16 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sal a de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Dr. Manuel Jesús Dájesis Ramírez Condía Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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