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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". ACUERDO Y SENTENCIA N°: No reciento...Jedenta y tres... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 14 días del mes de ...diciembr e......del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el e xpediente caratulado "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, del 24 de diciembre de 2019, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunsc ripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió confirmar la S.D N° 61, de fecha 30 de agosto de 2018, que resolvió condenar al acusado ED GAR GONZALEZ PEREIRA, a la pena privativa de libertad de 10 (DIEZ) años, por el hecho punible de HOM ICIDIO DOLOSO. Alg. Keisler Secretaria La Defensora Pública, Abog. Emilia Santos Ávalos, en representación del Sr. Edgar González Pereira, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. I.ADMISIBILIDAD El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia por lo que se Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.\textsuperscript{1} La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Abog. Emilia San tos Avalos, en fecha 10 de febrero de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de febrero de 2 020, dentro del plazo legal según el Art. 480 del CPP. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública, Abg. Emilia Santos Avalos, e jerce la defensa técnica del acusado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exi gencia prevista en el Art. 449 del CPP\textsuperscript{2}. El objeto del recurso de casación se halla cumplido, debido a que los recurrentes utilizan este medi o de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los presupuesto s del art. 477 del CPP\textsuperscript{3}, en su primera alternativa. Los motivos de casación invocados por la recurrente fueron los dispuestos en el Art. 478, incs.1° (i nobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional) y 3° (sentencia manifiestamente inf undada) del CPP. Respecto al primer motivo invocado por la recurrente, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, debe n reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Cas ación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional. En ese sentido, el escrito recursivo no ha cumplido con ambos requisitos establecidos en la ley, ten iendo en cuenta que la recurrente sólo se ha limitado a señalar la inobservancia de lo establecido e n el Art. 256 de la CN, sin describir y explicar de qué forma se produjo el mencionado vicio, por lo que debe declararse inadmissible el recurso respecto a este motivo invocado por la casacionista. \textsuperscript{1}El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpo ndrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este rec urso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sen tencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante e l juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escr ito fundado [...]" El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- \textsuperscript{3}El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casaci ón contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, c onmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". Asimismo, debe resaltarse que la recurrente también mencionó dicha inobservancia del citado precepto constitucional, al señalar la falta de fundamentación del fallo de Alzada en el motivo dispuesto en el inc. 3° de la citada normativa, por lo que al tratarse éste de un supuesto vicio o error procesa l, corresponde el estudio del mismo dentro de lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que se e ncuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 403 del CPP, que señala los diversos vicios q ue puede contener una sentencia. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, se observa que la casacionista, ha desc ripto detalladamente el motivo de su agravio expresando que el fallo del Tribunal de Alzada es manif iestamente infundado, porque la resolución del órgano revisor se caracteriza por una falta de contes tación de su agravio expuesto en el recurso de Apelación Especial, con relación al erróneo análisis de la aplicación del Art. 65 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia, expresando que el Tribunal de mérito incurrió en una incorrecta valoración de varios parámetros descriptos en la ley. Finalmente, la recurrente solicita que se anule el fallo del órgano revisor, y por decisión directa, que se anule la Sentencia Definitiva del Tribunal de Mérito, y se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público, con respecto a su defendido. En ese sentido, considero que la casación procesal planteada por la recurrente (fs. 153/177) que inv oca el artículo 478, inc. 3, del CPP, es admisible, puesto que en su escrito de Casación argumenta q ue el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido se basó en una fundamentación ap arente e insuficiente respecto al agravio que le fue planteado en grado de apelación especial consis tente en la errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia, que no fue contestado, por lo tanto, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO . A su turno, la Doctora LLANES OCAMPOS manifiesta: comparto la posición asumida por el colega preopin ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la sigu iente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ése tribunal que pongan fin al procedimiento, Luis María Benitez Rico Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las neg ritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: …las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista obj etivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincu larlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser o bjeto del recurso de casación. A su turno, el Doctor **BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la Doctora **LLANES OCA MPOS** por los mismos fundamentos, II. PROCEDENCIA A su turno, el Doctor **RAMÍREZ CANDIA** manifiesta: Con relación al agravio expuesto por la recurre nte, que fue planteado en grado de Apelación Especial, y que según la casacionista no fue contestado por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar dicho extremo al egado por la casacionista. El Tribunal de Apelaciones, en cuanto al agravio sobre la medición de la pena, expresó: “…En cuanto al pedido de un nuevo análisis sobre la circunstancia agravante que el Tribunal tuvo por probado ref erente a la intensidad de la energía criminal. Al respecto y tal cual ya se ha fijado ab inicio éste Tribunal no puede entrar en un proceso de revaloración de pruebas, en todo caso puede controlar el razonamiento lógico plasmado en el fallo en la construcción de la fundamentación para tener por prob ado dicha circunstancia, si no fueron afectadas las reglas de la sana crítica, pedido que no incluye el agravio en el punto. El hecho de exponer una tesis simplemente sencilla al Tribunal, no puede se r considerada como afectación a la lógicidad del fallo, debe exponerse que principios ha afectado el razonamiento expuesto, como ser porque se aparta de las reglas del razonamiento lógico, la experien cia. Por lo que al no ser posible revalorar la prueba de forma distinta a la realizada por el Tribun al de mérito, no reclamándose puntualmente la violación a las reglas de la sana crítica, no correspo nde éste reclamo…” (sic). Esta es una forma de fundamentación aparente, que no atiende el agravio del apelante que se fundó en la incorrecta valoración del parámetro
EXPTE.: "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". del Art. 65 del CP, referente a "la intensidad de la energía criminal". Para una correcta fundamenta ción por parte de la Alzada, no basta con decir que el Tribunal de Alzada "no puede revalorar las pr uebas de forma distinta a la realizada por el Tribunal de mérito", y que la recurrente "no reclamó l a violación de las reglas de la sana crítica", siendo que su agravio se basaba en la incorrección de un precepto de derecho material que hace a la medición de la pena, y no a cuestiones procesales res pecto a la violación de la sana crítica. Además, lo que debió verificar el Tribunal de Alzada, fue si lo planteado por la defensa técnica del acusado, está acorde a derecho en cuanto a la aplicación de la ley material, o si en la individuali zación de la pena se consideraron de forma correcta las circunstancias fácticas que hacen al referid o parámetro. La respuesta jurisdiccional que antecede nada tiene que ver con la propuesta defensiva planteada, qu e reclamaba la errónea aplicación del Art. 65 del CP, por la incorrecta valoración en la determinaci ón de la pena, por lo que en este ítem el Tribunal de Apelaciones está incurriendo en una fundamenta ción aparente, por no existir coherencia entre el agravio propuesto y la opinión vertida por los jue ces de alzada. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones, en otra parte de su fundamentación manifestó: "...Nuevamente n os encontramos ante una reclamación genérica, pues no se trata de una cuestión matemática que sean 5 factores a favor y 4 en contra, por lo que la Defensa solicita a éste Tribunal que en decisión dire cta aplique la pena "…privativa de libertad más adecuada que la impuesta por el tribunal de Sentenci a…" (ver f.112, petitorio, punto 2). En concreto también su petición es genérica, además no es posib le al Tribunal entrar a revalorar pruebas ni siquiera en el proceso de medición de pena, en todo cas o de encontrarse vicios debe anularse y reenviarse a un nuevo juizgamiento sobre la medición de la p ena, salvo que surja de forma evidente la pertinente de una decisión directa, que no es el caso que nos ocupa…" (sic). Por último, el Tribunal de Alzada agregó: "...Realizado el control sobre el punto reclamado en cuant o a la circunstancia agravante con el que no se encuentra conforme la defensa, se encuentra que el f allo donde analiza porque consideró probado la intensidad de la energía criminal, en el sentido de q ue el mismo pudo haberse abstenido de hacerla en las circunstancias en que se desarrollaron el hecho . Por otro lado, atendiendo al marco penal establecido en el fallo, la pena impuesta es intermedia, siendo la pena aplicada razonable y proporcional…" (sic). Luisa María Bonilla Rico Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Candil Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En efecto, se observa que en el Acuerdo y Sentencia impugnado, los Miembros del Tribunal de Apelacio nes, no han respondido el agravio propuesto por la recurrente, sino más bien utilizaron frases formu larias y relatos insustanciales, que hacen referencia a la revaloración de las pruebas, que no respo nden lo reclamado por la defensa técnica del acusado. La respuesta brindada por el órgano revisor, se corresponde con una fundamentación insuficiente y ge nérica, según los presupuestos descriptos en el artículo 403 inciso 4 CPP, porque en primer lugar no le fue solicitado al Tribunal de Apelaciones agravios respecto a la valoración probatoria, ni respe cto a las reglas de la sana crítica, por lo tanto es incompatible con el objeto del recurso de apela ción de conformidad al Art. 456 CPP. En conclusión, el Tribunal de Apelación ha dado razones solo aparentes al momento de dictar su fallo con relación al agravio expuesto por el recurrente en grado de apelación, lo que constituye un vici o procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser casada por medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el art. 125 del C.P.P., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del fallo impugnado por la defensa t écnica, atendiendo a lo indicado en el art. 403 numeral 4) del CPP. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP⁴, por Decisión Directa corresponde ANULAR parcialmen te, la S.D. N° 61 de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, por encontrar se el vicio de sentencia manifiestamente infundada, dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, y en c onsecuencia ORDENAR el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia, para la rea lización de un nuevo juicio oral y público con respecto a la medición de la pena, por los fundamento s que se exponen a continuación: La defensa técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial basó sus agravios en la inc orrecta aplicación de las bases de la medición de la pena establecida en el Art. 65 del C.P., manife stando que en ciertos parámetros se ha violado la prohibición de doble valoración y hubo incorrecta aplicación del derecho en otras. Además, resaltó la recurrente que lo referente a "la existencia del hecho y la autoría de su defendido" no fueron cuestionados en la presente causa penal. El Tribunal de Sentencia condenó al Sr. Edgar González Pereira a la pena privativa de libertad de di ez (10) años, luego de calificar su conducta dentro del Art. 105, inciso 1° del CP, en concordancia con los Arts. 26, 27 y 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal, y de la lectura de las consideraciones ⁴Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resol ver, directamente, sin reenvío."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". establecidas, para llegar a esa sanción penal, entiendo que sí incurrió en el defecto material de un a incorrecta fundamentación en la medición de la pena. En primer lugar, conviene recordar que el Art. 65 del Código Penal, se refiere a las **Bases de la m edición de la pena**, donde se establecen ciertos parámetros para determinar la reprochabilidad que pueden ser considerados por el Juez, al momento de la imposición de una pena, señalando que la medic ión de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe (instigador o cómpli ce). Estos parámetros fueron fijados por el legislador, para ayudar al juzgador en la tarea argument ativa con respecto a la correcta determinación del grado reproche del autor, pero son meramente enun ciativos y no taxativos, y pueden ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada. Estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa con respecto al acu sado, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, y sin realizar valoraciones sobre los e lementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico, modalidad, condición o bjetiva de autor), es más como son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto se podrá considerar algunos parámetros sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá de l hecho punible realizado y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. En algunas ocasio nes, como en el supuesto contemplado en el inciso 4 (la importancia de los deberes infringidos) solo podrá ser valorado en caso de darse un hecho punible omisivo, o cuando exista una condición objetiv a del autor dentro del tipo penal a analizar. En el inciso 9 (La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para la reparación del daño y reconciliarse con la víctima), solo podrá ser valorado en el caso de hechos punibles de Lesión, y positivamente cuando el autor re alizó esa conducta tendiente a la reparación. Sobre el punto, la autora **ZIFFER** ha manifestado que: "...La medición de la pena puede ser entend ida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En ese proces o habrá que definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué cons tituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, tenie ndo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalid ad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico. El punto de partida es el marco penal, pero l a amplitud de valoraciones que él permite, su carácter "abierto", hace que solamente sea un punto de partida, que habrá de ser completado mediante la tarea interpretativa, a fin de reconstruir los cas os abstractos que se pretenden alcanzar entre el mínimo y el máximo. El método concreto a seguir par a la construcción de estos casos tiene que orientarse al hallazgo de circunstancias del hecho que gu arden similitud con la estructura de los 5 **ZIFFER PATRICIA**, DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, Consideraciones acerca de la problemática de la Individualización judicial de la pena. Pág.89/110. Dr. Manuel Dejardín Romírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
elementos del tipo (que fundamentan o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles un efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden similitud con la estructura de las causas de justificaci ón o de disculpa, cuando se trata de atribuirlles efecto atenuante. En la medida en que se quiera po sibilitar la discusión racional acerca del por qué de una determinada pena, no podrá eludirse la exp licitación en las decisiones de cuáles fueron los criterios utilizados para su individualización..." . Por otro lado, resulta conveniente expresar que pueden darse formas incorrectas de valoración por pa rte del Tribunal de Sentencia al momento de la medición de la pena, incurriendo en una doble valorac ión. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art.65 del Códi go Penal, y otra cuando los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma re iterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, en el caso de referencia, el Tribunal de mérito en el punto 3, sobre la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho, que fue lo reclamado por la defensa técnica , el Tribunal de mérito lo valoró en forma negativa, argumentado que "...De lo probado en debate sin temor a equivocos puede sostenese que, conforme a la modalidad conductual probada en debate, la ene rgía criminal empleada por el enjuiciado ha sido intensa y fue desplegada en base a una conducta act iva, decisiva y voluntaria; teniendo el pleno dominio del hecho. Edgar González Pereira pudo no habe r cometido el disparo, pero lo hizo. Por tales razones, este extremo analizado debe computarse negat ivamente en esta medición...". La recurrente objeta que el Tribunal de Sentencia consideró esta circunstancia como negativa en cont ra de su defendido, y que la energía criminal se refiere a cuanto más obstáculos internos y externos deba salvar el participante de un delito, mayor será su energía criminal, y en ese sentido, agrega la impugnante que su defendido no ha vencido ningún obstáculo, su defendido acudió a la casa de su p areja para pasar la noche como cualquier otra, y fue sorprendido por su víctima, quien le reclama su presencia en la casa, conforme a los hechos acreditados por el Tribunal. Resalta la defensa técnica, que su defendido no ha superado ningún obstáculo, no ha maquinado la per petración del hecho para computarle en forma negativa este punto, y por ello considera oportuno un n uevo análisis a los efectos de que este punto sea considerado a favor de su asistido, ya que no exis te ningún elemento que acredite una gravedad de la energía criminal. Sobre este punto cuestionado, existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia porq ue no explica cuáles fueron los elementos externos de los que se valió el acusado, y además, por int ensidad de la energía criminal, debe entenderse a los obstáculos que debió superar el autor al momen to de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". resultado, así es claro el error en la motivación del tribunal de mérito en este punto. Además, el referido Tribunal erró al fundar la intensidad de la energía criminal en que el acusado t uvo "el dominio del hecho", ya que esta circunstancia más bien responde a la teoría de la acción fin al, específicamente respecto a la autoría, que se analiza en la tipicidad. Por lo que además violó e l Art. 65 inc. 3° del C.P. Conviene resaltar que, la individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los juec es de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra aj ustada a derecho. Por otro lado, al imponer la sanción a los procesados consistente en la pena privativa de libertad d e diez (10) años, se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación debida para apartarse de la pena solicitada por el Ministerio Público, que en su oportunidad habría peticionado la aplicación de la pena privativa de libertad de ocho (08) años. Ante dichas circunstancias, se pue de concluir que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta al acusado, cayendo en el vicio dispuesto en el Art. 403 inc. 3 y 125 del CPP. En el proceso penal paraguayo, el Tribunal de Sentencia no está obligado ni limitado por la pena sol icitada por el Ministerio Público tal y como lo establece de manera expresa el Art. 400 del Código P rocesal Penal que dispone "El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicita das" luego de la valoración de los medios de prueba. Ahora bien, sí se encuentra obligado a fundamen tar el motivo por el cual impone una pena diferente a la solicitada por el órgano de la persecución penal, o por cualquier otro interviniendo (querella adhesiva, querella autónoma, defensa) por imperi o de lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución, y el Art. 125 del CPP. Esta postura ya la he asumido en los fallos dictados en los expedientes judiciales: "MARÍA CAROLINA VAZQUEZ RECALDE Y OTRO S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO", y "M.P C/ N ANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y OTRA S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES". Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fu ndamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo además en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P., y por ello debe ser anul ada parcialmente la sentencia, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa pe nal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a la medición de <signature>Dr. Manuel Delgado Ramírez Candil</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la pena respecto al Sr. Edgar González Pereira, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C .P.P. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y públi co. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la soluci ón jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación inte rpuesto por la Defensora Pública, Abog. Emilia Santos Avalos, por la defensa técnica del Sr. Edgar G onzález Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 d e fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expue stos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S.D. N° 61 de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para que otro Trib unal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO. A su turno, la Doctora LLANES OCAMPOS manifiesta que: disiento respetuosamente en la solución propue sta por el ilustre colega preopinante, al respecto, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación, anular el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 24 de diciembre de 2019, anular la Sentencia Definitiva N° 61 del 30 de agosto de 2018; en consecuencia, REENVIAR a un nuevo juicio oral y público, en consideración a los siguientes fundamentos: Antes de abordar lo sustancial, cabe señalar que la función nomofiláctica de los recursos casacional es, se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando d e oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron co mo resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Ahora bien, previo al análisis de la resolución impugnada, se debe resaltar que la normativa exige a l órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a c oncluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un cont rol
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Asimismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la cor recta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto a los efectos de resp onder si ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o si en caso contrario se advierte "l a inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite corregirla por una de las vía s previstas en la ley. En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentaci ón de una resolución judicial está constituida por el plexo de razonamientos lógicos y coherentes qu e sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica señalar los motivos jurídicos qu e reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana- y , por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado. Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejer ciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y a decuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para con siderarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. En virtud a lo expresado, la recurrente menciona que el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones e s manifiestamente infundado porque no contestó el agravio expuesto sobre la medición de la pena, est ablecido en el Art. 65 del Código Penal, en el punto 3) "la intensidad de la energía criminal utiliz ada en la realización del hecho", específicamente indicó que este parámetro se refiere a los obstácu los que el acusado debe vencer y a la maquinación del hecho y que debió ser valorado a favor del Sr. Edgar González Pereira. En ese contexto, la Alzada, manifestó: En cuanto al pedido de un nuevo análisis sobre "la circunstan cia agravante que el Tribunal tuvo por probado referente a la intensidad de la energía criminal". Al respecto y tal cual ya se ha fijado ab inicío éste Tribunal no puede entrar en un proceso de revalo ración de pruebas, en todo caso puede controlar el razonamiento lógico plasmado en el fallo en la co nstrucción de la fundamentación para tener por probado dicha circunstancia, si no fueron afectadas l as reglas de la sana crítica, Luis María Berbel Riba Dr. Manuel Delgado Romero Candil Dra. Mu. Carolina Llánes O. Ministra
pedido que no incluye el agravio en el punto...Realizado el control sobre el punto reclamado en cuan to a la circunstancia agravante con el que no se encuentra conforme la defensa, se encuentra que el fallo donde analiza porque consideró probada la intensidad de la energía criminal, en el sentido de que el mismo pudo haberse abstenido de hacerla en las circunstancias en que se desarrollaron el hech o. Por otro lado, atendiendo al marco penal establecido en el fallo, la pena impuesta es intermedia, siendo la pena aplicada y razonable... Conforme a lo transcrito, se concluye que la argumentación del Tribunal de Apelaciones resulta insuf iciente en cuanto a los fundamentos otorgados puesto que no responde el agravio expuesto por la impu gnante, se limita a mencionar lo establecido por el tribunal de sentencias, sin establecer su revali dación fundadamente. Por tanto, la resolución atacada no cumple el requisito de fundamentación del a rtículo 125 del Código Procesal Penal, motivo que habilita la casación de la misma, por medio del pr esente recurso conforme a lo previsto por los artículos 403 numeral 4) y 478 inciso 3° del Código Pr ocesal Penal. En este estado, pasamos a examinar la resolución del Tribunal de Sentencias, a fin de llegar a una c onclusión sobre la procedencia o no del medio de impugnación planteado; es decir, si fueron aplicado s correctamente los parámetros establecidos en el art. 65 del CP. Resulta importante mencionar que esta normativa va enumerando en forma enunciativa y explicativa cuá les son los criterios que deben ser considerados respecto a la correcta determinación del grado de r eprochabilidad del acusado de conformidad a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibi do considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, asimismo, tampoco pueden quedar establecidas circunstancias que no fueron comprobadas p or los juzgadores. En atención a la problemática expuesta, se debe verificar -previamente- los hechos acreditados por e l tribunal en juicio, a modo de constatar si lo establecido en el inc 2, num. 3 del Art. 65 del CP s e encuentra acorde a las circunstancias fácticas y si no se ha ocurrido en la llamada "doble valorac ión" o incorrecta fundamentación. Cabe resaltar que la revisión de los hechos acreditados y los fund amentos del Tribunal de Sentencias no supone la 6 Art. 65 del CPP. Bases de la medición: 1º La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.2º Al determinar la pena, el tribunal sospechará todas las circunstancias generales en favor y en cont ra del autor y particularmente: 1.los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización d el hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro oc asionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho, 7. las condiciones personales, culturales, ec onómicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realizac ión del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 1 0. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a c ondenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3º En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPT.: "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". modificación de los hechos o una revaloración probatoria, sino simplemente el cotejo de como quedaro n probadas las circunstancias fácticas y como estas fueron subsumidas a los parámetros de medición a los efectos de corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentr an en el material fático más que en la aplicación legal propiamente dicha7. Examinada la resolución del Tribunal de Sentencias, se verifica que no posee un relato preciso y cir cunstanciado del hecho comprobado en juicio. En la resolución en estudio se encuentran los alegatos iniciales, la producción de los medios probatorios -testificales y documentales-, posteriormente en el titulado "análisis de la determinación de la existencia o no el hecho punible en grado de tentati va" el órgano juzgador realiza una descripción de los elementos del hecho punible de homicidio dolos o, seguidamente enumera los elementos probatorios que sustentan la existencia del hecho y realiza un análisis de la autoria y la punibilidad. Sin embargo, en ningún apartado de la sentencia se constata la porción de hechos que el Tribunal de Sentencias tuvo por acreditado que debió ser determinado antes del análisis de subsunción jurídica; es decir, no se constata una conclusión por parte del Tribunal que responda a los cuestionamientos: qué, cómo, cuándo, quién y dónde, lo que contraviene notoriamente lo establecido en los Arts. 398 in c. 3° y 403 inc. 2° del Código Procesal Penal8, derribando lógicamente el análisis de derecho realiz ado por el Tribunal de Sentencias y por ende la pena impuesta. En este orden, la fijación de los hechos conforme a la valoración de los medios probatorios existent es, es tarea y competencia exclusiva del Tribunal de Sentencias por el principio de inmediación; por tanto, esta Sala Penal se encuentra vedada de rectificar el error y en concordancia con el Art. 473 del Código Procesal Penal, que establece: "FREENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o par cialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anula ción..." 7 En ese mismo sentido, el ilustre Prof. Dr. Roxin alude: la tendencia actual de este recurso extrao rdinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el en juiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fático objeto de la subsunción. Así la divisi ón cuestión de hecho/cuestión de derecho será inoocud, pues la actividad de control queda completame nte abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado qu e revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos. 8 Articulo 398. Requisitos de la Sentencia. La sentencia se pronuncia en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado... Artículo 403. Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la c asación, serán los siguientes: 2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determ inación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado... Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Dr. Dejeo's Ramirez Candi. Luis Noriega Benitez Rios <img>Stamp: Corte Suprema de Just
sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio", corresponde anular el Acuerdo y Sente ncia N° 56 del 24 de diciembre de 2019, anular la Sentencia Definitiva N° 61 del 30 de agosto de 201 8; en consecuencia, REENVIAR a un nuevo juicio oral y público. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Doctora LLANES OCAMPOS p or los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aho. Karimno Ponce Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 963. Asunción, 24 de Septiembre de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Púb lica, Abog. Emilia Santos Avalos, por la defensa técnica del Sr. Edgar González Pereira, contra el A cuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 3. ANULAR, el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 24 de diciembre del 2019 y la S.D. N° 61 de fecha 3 0 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, y, en consecuencia REENVIAR la presente c ausa a un nuevo Tribunal de Sentencias para que realice un nuevo Juicio Oral y Público. 4. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 5. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Lula Mariscal Secretaria Dr. Manuel Díaz Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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