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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los VEINTICINCO días del mes de JU NIO del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los s eñores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Presi dente de la Corte Suprema de Justicia, y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, y los señores Magistrados L INNEO YNSFRÁN SALDIVAR, MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL, GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, CARMELO AUGUSTO CASTIGL IONI, ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES, ENRIQUE MERCADO ROTELA y MIGUEL ÁNGEL RODAS, bajo la presidencia d el primero de los nombrados, por ante mí. el Secretario autorizante, se trajo a Acuerdo el expedient e intitulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUC IÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019 DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES, a fin de r esolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Víctor Alcides Bogado González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad planteada? Producido el sorteo de ley, a fin de establecer el orden de votación, resultó que debían votar los s eñores Ministros y Magistrados en el orden siguiente: Alberto Martínez Simón, César Manuel Diésel Ju nghanns. Linneo Ynsfrán Saldivar, Mirtha Elena Ozuna de Cazal, Giuseppe Fossati López, Carmelo Augus to Castiglioni, Alejandrino Cuevas Cáceres, Enrique Mercado Rotela y Miguel Ángel Rodas. **OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Se trata de resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por Víctor Alcides Bogado González contra la Resolución N° 523 del 13 de mayo del 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores, por la cual se resolvió: "Artículo 1.º Declarar fehacientemente comprobado el uso ilícito de influen cias cometido por el senador Víctor Alcides Bogado González, de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 201, numeral 2 de la Constitución. Artículo 2.º Disponer la Pérdida de investidura del senad or Victor Alcides Bogado González, quien en consecuencia queda removido del cargo. Artículo 3.º Comu nicar a quienes corresponda y cumpla, archivar" (f. 44). Al promover la presente acción el impugnante Víctor Alcides Bogado González, por derecho propio y ba jo patrocinio de abogado, expuso los motivos que hacen a la inconstitucionalidad de la mentada resol ución, según los términos del escrito de fs. 171/183. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Cazal Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Linneo Ynsfrán Saldivar Miembro Sta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
Al respecto, refirió que el Senado no respetó los derechos procesales garantizados por el art. 17 de la Constitución, ya que no se le dio oportunidad alguna de ejercer su derecho a la defensa. Sobre e l punto, explicó que se le concedieron escasos segundos para realizar un descargo o producir pruebas , y que, además, el Senado tuvo por probados supuestos hechos con una copia simple de una resolución . Señaló que, el haber pedido permiso para ausentarse de la Sala de Sesiones no implicó una renuncia a sus derechos procesales, sino que el Senado debía establecer un procedimiento para darle otra opo rtunidad para formular su descargo. Criticó que la decisión fue tomada con base en una copia simple de parte de una resolución. ya que, según sus dichos, no se realizó un acabado análisis de la totalidad de los fundamentos esbozados en el fallo, en especial el voto de disidencia del Juez Víctor Medina. Manifestó también que hasta el p edido de convocatoria a sesión extraordinaria para tratar el proyecto de resolución fue anterior a l a sentencia escrita, lo cual conduce inevitablemente a afirmar que el proyecto de resolución estuvo cargado de subjetividades, oportunismo, mediatez, e “imaginación” ya que fallaron sin tener acceso a la totalidad de la resolución. Prosiguió diciendo que la decisión de retirar su investidura quebrantó el principio de legalidad, ya que aquel no fue imputado, acusado o condenado por tráfico de influencias conforme a la Ley N° 2523 /2004, sino por cobro indebido de honorarios en calidad de cómplice. A tal respecto, trajo a colació n el dictamen de la Asesoría Jurídica del Senado -ignorado por sus pares, según aquel- quien arribó a igual conclusión. Afirmó que la sanción impuesta por la Honorable Cámara de Senadores quebranta, además, su derecho a la presunción de inocencia, ya que la sentencia condenatoria no está aún firme y, nuevamente, el Sen ado solo accedió a la parte dispositiva del fallo, sin tomar en cuenta otros argumentos expuestos en esta. Aseveró que la sanción resultaba extemporánea, ya que se lo sancionó por hechos ocurridos anteriorme nte, esto es, cuando fungía como Presidente de la Cámara de Diputados, en tanto que aquel luego fue electo en el período de constitucional 2018-2023 como Senador de la República, por lo que no corresp ondía debatir ni castigar hechos que corresponden a períodos constitucionales anteriores y que, al m ismo tiempo, correspondan a un cargo de otra Cámara. Finalmente, sintetizó sus argumentos de la siguiente manera: “1. Fue dictada sin juicio previo porqu e la plenaria de la Cámara de Senadores no me permitió ejercer mi defensa; 2. La resolución fue adop tada sin que los Senadores presentes cuenten con una íntegra copia de la sentencia que supuestamente sirvió para el retiro de investidura. 3. El fallo del Tribunal de Sentencia me condenó por el supue sto hecho punible de cobro indebido de honorarios en calidad de cómplice. Es decir, jamás fui imputa do, acusado, juzgado, ni condenado por el supuesto hecho punible de tráfico de influencias. 4. La sa nción que me fue impuesta se basa en una sentencia que fue impugnada en el mismo día 13 de mayo del corriente año por lo que no se encuentra firme y, siendo así, el arbitrario y desvergonzado fallo de l Tribunal de Sentencia no me priva de la presunción de inocencia que la Constitución y ley procesal penal me reconocen expresamente” (f. 180/181). Corrido el traslado de rigor, se presentaron los abgs. Augusto Gernhoffer, Derlis Solis Montanaro y Rolando Ozuna, en representación de la Honorable Cámara de Senadores, a fin de contestar la presente acción de inconstitucionalidad, solicitando su rechazo en los términos del escrito de fs. 317/335. En primer lugar, citaron las normas aplicables al caso, así como aquellas que regulan las funciones y potestades propias de la Honorable Cámara de Senadores. Refirieron que el trámite regulado en el a rt. 201 de la Constitución es facultad exclusiva del Poder Legislativo, y cualquier otra interpretac ión violaría el principio de separación de poderes, pues dejaría sentada la facultad del Poder Judic ial de revisar las decisiones del senado y/o atribuirse la facultad de decidir la exclusión o no de 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. algún miembro la Cámara. A tal efecto, citaron jurisprudencia de esta Corte que, a su parecer, demue stra la improcedencia de una interpretación contraria a la defendida por aquellos. Luego, en cuanto al fondo de la cuestión, refirieron que los argumentos del accionante constituyen m eros juicios de valor, y que en realidad no se ha fundado correctamente la violación del art. 17 de la Constitución. Sobre el punto, enfatizaron que el accionante optó por retirarse y no ejercer su de recho a la defensa, y que si se le brindó la oportunidad de realizar su descargo. En cuanto a la trasgresión al principio de legalidad invocado, aseveraron que el art. 201 de la Cons titución refiere sobre el uso indebido de influencias de un parlamentario de manera amplia, política , administrativa, legal, y no solamente en el ámbito penal, como pretende el accionante. Así también , explicaron que no se requiere la necesidad de contar con una resolución de orden jurisdiccional pa ra proceder a la remoción de la investidura del algún miembro del Congreso, y que, incluso, a la fec ha, la condena se encuentra firme. Igualmente, que los hechos por los cuales se condenó al accionant e por cobro indebido de honorarios demuestran claramente el abuso que el mismo ha hecho de su invest idura, lo cual no es solo posible de sanción penal, sino también de desaprobación ética. En lo que respecta al límite temporal alegado por el accionante, razonaron que no existe disposición legal que funda la prescripción o caducidad de los hechos, por lo que las conductas desarrolladas e n un periodo anterior pueden ser revisadas por el nuevo cuerpo legislativo, ya que el juzgamiento de dichas conductas no se sujetaban a criterios cronológicos, sino políticos y el accionante, al forma r parte de un cuerpo legislativo, debía someterse a las reglas previstas por la Constitución y los r eglamentos internos. Añadieron, finalmente, que pretensiones como las que nos ocupan constituyen un verdadero abuso del d erecho a accionar, y que no existen dudas de que todo cuerpo legislativo tiene la facultad discrecio nal de excluir de su seno a un miembro por inconductas. A su turno, el fiscal adjunto Federico Espinoza se expidió en los términos del Dictamen N° 85 del 13 de enero del 2021 (fs. 337/343). Argumentó que la Constitución no establece como requisito o exigen cia para la pérdida de investidura un proceso judicial previo, tal como asevera el recurrente, ya qu e no se incluye en la redacción de la norma la palabra “judicialmente” o el requerimiento de “previa sentencia condenatoria”. Agregó que el proceso de pérdida de investidura es perfectamente válido de l proceso penal, ya que el primero constituye un verdadero juicio de responsabilidad política, que c ulmina con la imposición de una sanción de tipo disciplinario (remoción). En cuanto a los argumentos , que hacen a la violación del art. 17 de la Constitución relató que el proyecto de resolución fue p resentado el 6 de mayo del 2019, y que el 9 de mayo del mismo año se convocó a sesión extraordinaria para el día 13 de mayo, a fin de tratar el mentado proyecto. Luego, al darse la palabra, el señor V íctor Bogado solicitó permiso para retirarse de la sesión, por lo que la sucesión de hechos demuestr a que tal violación no existió. Igualmente, argumentó que las pruebas que el accionante manifestó no poder controlar no eran desconocidas por aquel, ya que se dio en el marco de una causa con su inter vención, y que lo resuelto en ella era de público de conocimiento, y fácilmente Dr. GIUSEPPE TOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelación Sta. Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Lino Osprian Soldivar Miembro Sta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
accesible mediante la página web de la Corte Suprema de Justicia, así como los medios de comunicació n. Por tales motivos recomendó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Lo primero que aquí deberá ser abordado constituye aquello que será objeto de análisis en la present e acción de inconstitucionalidad. En nuestro ordenamiento la doctrina de las “cuestiones no justiciables” constituye un deber legal de abstención del juez, a quien el art. 12 de la Ley N° 609/95 obliga a rechazar in limine “la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables”. Así vemos que la ley orgánica de la Corte Su prema de Justicia hizo eco de lo resuelto por la Corte norteamericana en el célebre fallo “Marbury v Madison”, según el cual existen asuntos políticos que no pueden ser examinados por los jueces por t ratarse, precisamente, de cuestiones en las cuales la ley –incluso la suprema-, la Constitución- ha reservado al criterio personal subjetivo de quienes ejercen el poder en ese momento. Esta esfera no disponible para el control jurisdiccional se funda en el principio de división de poderes, según el cual el juez no puede inmiscuirse o sustituir la tarea del poder legislativo o el ejecutivo sin arri esgar, al hacerlo, el equilibrio en el cual se funda nuestro Estado democrático de gobierno. Entonces, con la tarea de determinar qué agravios del accionante pueden ser atendidos y cuáles no, v emos que el asunto en sí es complejo, y que dicha categoría no es fácilmente separable. No cabe duda alguna que, en un Estado de Derecho, la actuación de los órganos del Estado debe encont rarse en armonía con los mandatos constitucionales y legales y cuando aquello no ocurre, la revisión judicial es inevitable. Lo contrario, es decir, mantener un criterio amplio de selección de cuestio nes no justiciables, implicaría instaurar una suerte de “inmunidad de poder”, que permitiría a los d emás órganos o poderes ejercer sus facultades al margen de los mandatos legales, en absoluto detrime nto de los fundamentos de nuestro Estado de Derecho. La doctrina concurda con lo dicho: “ningún acto, proviniere de quien proviniere, puede escapar a la posibilidad de ser sometido al control constitucional, por parte del órgano encargado del cumplimien to de dicha función por mandato constitucionalidad.” (Lezcano Claude, Luis. El control de constituci onalidad en el Paraguay. Ed. La Ley Paraguaya S.A. p. 62). Igualmente, que: “Linares Quintana, citad o por Lazzarini, sostiene que “los Tribunales están llamados a intervenir apenas estos poderes, usan do de sus facultades privativas, actúen arbitraria o opresivamente, violando los derechos y garantía s constitucionales y en general cuales quiera norma establecida por la Constitución. En efecto, el p rincipio de la división de los poderes únicamente puede ser invocado para paralizar la acción del Po der Judicial con respecto a la actuación de los poderes políticos del gobierno, en tanto estos se de senvuelvan dentro del ámbito que la Constitución les ha trazado y sin afectar los derechos y liberta des constitucionales; pero nunca podría servir para dejar sin el amparo de los tribunales a los valo res supremos que el sistema institucional sirve: la libertad y la dignidad del hombre; como que, pre cisamente, el instituto de la separación de los poderes reconoce como finalidad última asegurar la p rotección efectiva de la libertad individual ... Es evidente que la no justiciabilidad de los actos políticos lo será en tanto y en cuanto los poderes políticos ejerzan su competencia dentro del límit e demarcado por la Constitución, y no cuando bajo la apariencia de facultades privativas violen abie rtamente la Carta Fundamental, saliendo de la órbita que el poder constituyente ha fijado” (Lezcano Claude, op. cit. p. 64). La doctrina extranjera comparte lo afirmado: “a) El no juzgamiento de las c uestiones políticas viola el derecho a la jurisdicción de la parte afectada, en cuanto impide obtene r una sentencia que resuelva la cuestión política propuesta o comprometida en la causa; la sentencia se dicta para limitarse a decir que sobre aquella cuestión el juez no puede pronunciarse. b) El no juzgamiento de las cuestiones políticas implica también declinar “el ejercicio pleno de la función e statal de administrar justicia. c) Con ello se impide asimismo 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. remediar la eventual inconstitucionalidad de las actividades que por configurar cuestiones políticas quedan exentas de control judicial. d) Por último, si el Estado no es justiciable cuando algunas de sus actividades se escudan tras la pantalla de las cuestiones políticas, la responsabilidad estatal se esfuma, pese a la eventual infracción constitucional en que incurra" (Bidart Campos, Germán J (1 974). Manual de Derecho Constitucional Argentino. 2ª Edición actualizada. Ed. Eidiar, pp. 758/759). Nuestra jurisprudencia ha sido conteste al otorgar una interpretación restringida de la valla impues ta por el art. 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: "En el Estado de derecho, nada existe fuera de la Ley; todos los órganos del Estado están sometidos a ella. Por consecuencia, si t odos se hallan sometidos a la Ley, está dicho que no puede existir ninguna decisión que no pueda ser confrontada con la Ley a fin de la determinación de su adecuación o no a ella. En otras palabras, e n un Estado de derecho es inconcebible la existencia de cualquier órgano por encima o al margen de l a Ley. De ahí que todos los actos resulten justiciables, y para el efecto existe una Ley suprema, qu e es la Constitución. Y en ella, de manera intervergente se estatuye que "el Poder Judicial es el cu stodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir" y agrega el mismo texto: 'L a administración de justicia está a cargo del Poder Judicial ejercido por la Corte Suprema de Justic ia, por los tribunales y por los juzgados en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley' (A rt. 247). Sin violentar groseramente este texto constitucional, nadie, sensatamente, podría venir a sostener que la competencia de la Corte está limitada a la consideración de normas jurídicas y resol uciones judiciales." (Acuerdo y Sentencia N° 184 del 31 de julio de 1995, dictado por la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia). En la misma línea se tiene dicho que: "Comparto la postur a ya asumida por esta Corte en casos similares anteriores, en donde se ha decantado por sostener la justiciabilidad de este tipo de actos emanados de las Cámaras Legislativas. [... ] Ello, atendiendo en primer lugar, a la sagrada misión que nuestra Carta Magna asigna a la Corte Suprema de Justicia, de velar y hacer efectiva la supremacia constitucional (Arts. 132, 259 núm. 5) y 260 de la CSN). Así también, en razón de que aun tratándose de una decisión de naturaleza política la cuestión propuest a se circunscribe en este caso al control del aspecto formal del acto, en tanto supone verificar la sujeción del órgano legislativo al marco delineado a nivel constitucional y legal que permite valida r la decisión adoptada. De ahí que, en la especie, no puede caber duda de su inconstitucionalidad, m áxime cuando no se entra a tallar en las posibles motivaciones o en el aspecto sustancial del acto, que, dependiendo del caso, podría llegar a llevar fuera del alcance del control judicial" (Acuerdo y Sentencia N° 521 del 12 de julio de 2018, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema Ju sticia). Por tanto, lo que escapa de la competencia del Poder Judicial es exclusivamente la revisión del méri to de la decisión política, pero en manera alguna las cuestiones formales o procedimentales del acto , así como las proyecciones nocivas de eventuales vicios constatados en el mismo sobre derechos cons titucionales del accionante. Dr. GIUSEPPE FOSSETTI Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Abog. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunale de Apelación Sta. Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
De tal modo, el primer argumento que deberá ser analizado constituye la supuesta violación a los der echos procesales del art. 17 de la Constitución, con especial atención al derecho a ejercer la defen sa y ofrecer pruebas. Lo dicho por el accionante puede ser fácilmente resumido de la siguiente manera: el tratamiento de l a aprobación de la resolución fue propuesta y aprobada sin que se le haya otorgado tiempo para prepa rar y formular su descargo. El haber solicitado permiso para ausentarse de la sesión no implica una renuncia a su derecho de defensa, desde que el Congreso debió haber arbitrado los medios para que es te pueda ejercer su defensa cabalmente, en otra oportunidad. Este primer argumento, como se podrá apreciar, es posible de ser estudiado en esta oportunidad, desd e que la objeción se hace a la forma de aprobación de la resolución y no a la materia ni lo resuelto en la misma, que reconoce ser, como no podía serlo de otro modo, atribución exclusiva del Poder Leg islativo. Indudablemente, aquí no se controvierse si es que el trámite normado en el art. 201 de la Constituci ón constituye competencia exclusiva de los miembros del Congreso, sino la adecuación del proceso abi erto en sede legislativa contra el accionante a los derechos y garantías mínimas que deben observars e en toda cuestión de la cual devenga una posible sanción. La premisa es la siguiente: mientras no sea resguardado el derecho a la defensa de la persona, no pu ede haber causa constitucionalmente válida. Los derechos procesales, pues, constituyen obligaciones fundamentales de todo Estado de Derecho a tenor de normas internas y tratados internacionales y se f undan en derechos esenciales como la dignidad y libertad misma del individuo, por lo que el ejercici o de funciones privativas de algún órgano no podría, de manera alguna, escudar el incumplimiento de tales. Aclarado lo anterior, y pasando a revisar las constancias de autos, vemos que los argumentos del acc ionante caen por su propio peso. Basta realizar una secuencia cronológica de los hechos para confirm ar lo dicho. A f. 279 consta la nota dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, donde se soli cita la convocatoria a una sesión extraordinaria para el día lunes 13 de mayo del 2019, a fin de con siderar como único punto del orden del día el proyecto de resolución “Por la cual se resuelve la pér dida de investidura del Senador nacional Víctor Bogado”. Esta solicitud motivó el dictado de la Reso lución N° 1398 del 09 de mayo de 2019, por la cual se convocó a sesión extraordinaria a la Cámara de Senadores, a las 10 horas, para tratar dicho proyecto de resolución como único punto (f. 281). Lueg o, del Acta N° 55 del 13 de mayo del 2019 se advierte la participación del accionante en la audienci a respectiva, según se lee: “El señor Gilberto Apuril en su calidad de proyectista menciona que el P leno se constituya en Comisión, a fin de que la Comisión de Asuntos Constitucionales Defensa Naciona l y Fuerza Pública dictamine al respecto. Sobre la propuesta opinan los señores senadores Víctor Bog ado, Dionisio Amarilla, Juan Dario Monges, Stephan Rasmussen, Georgia Arrúa, Fernando Silva Facetti, Hugo Richer y Carlos Filizzola. Al concluir las alocuciones, la Presidencia somete a votación la mo ción aprobándose por suficiente mayoría. En consecuencia, el señor senador Víctor Bogado solicita pe rmiso para retirarse de la sala por no estar de acuerdo con el procedimiento, la cual es concedida d e inmediato” (f. 287). Los argumentos expuestos por el accionante en dicha oportunidad se pueden lee r con mayor detalle a fs. 298/300, donde consta que el mismo dijo que: “Así que, apreciado president e, señores senadores: puede reunirse la Cámara en comisión, me avisan y yo me retiro con la frente e n alto; y voten sin ningún problema, no hay 1 Art. 201. De la pérdida de investidura. Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: 1) la violación del régimen de las inhabilidad es e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y 2) el uso indebido de influencias, fehacie ntemente comprobado. Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos. 6
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 D E FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067.* * rencor" (f. 300); finalmente, según se lee a f. 395, el accionante solicitó permiso para retirarse, afirmando: "Solicito permiso para retirarme por procedimiento. Yo no voy a ejercer mi defensa en est as condiciones". La Ley N° 6039/2018, que reglamenta el art. 201 de la Constitución, de la pérdida de la investidura, establece en claros términos en el art. 3º el procedimiento que ha de seguirse para tramitar la cue stión ante la Cámara legislativa y eventualmente, imponerle tal sanción. De dicha norma se desprende que la sesión debe ser convocada dentro del plazo de ocho días presentad a la solicitud de pérdida de investidura, con el exclusivo propósito que el afectado realice el desc argo correspondiente ante la plenaria, pudiendo presentar sus respectivas pruebas e impugnar o rebat ir las que se les opongan. La solicitud, luego, debe ser resuelta en un plazo que no puede exceder o cho días, por mayoría absoluta de dos tercios. En el caso, como se ve, el accionante tomó conocimiento de la inclusión del proyecto con la resoluci ón del 9 de mayo del 2019, y desde allí, hasta el 13 de mayo del mismo año, tuvo tiempo para prepara r su defensa técnica, de modo tal a ejercerla en el momento señalado por la ley reglamentaria. La me ra invocación de la violación del art. 17 de la Constitución no es argumento suficiente para prorrog ar, incluso indefinidamente, el ejercicio de los mismos. No debe perderse de vista que el derecho a la defensa puede encontrarse sujeto a reglamentaciones ne cesarias, con indicación del modo y momento de ejercitarlo, de manera tal a hacerlo compatible con d erechos de terceros o con el interés social de obtener una respuesta pronta. Al respecto, la ley reg lamentaria es clara al indicar el momento en el cual el señor Víctor Bogado podía ejercer su derecho a la defensa, por lo que, su opción por retirarse de la sesión en lugar de ejercitar tal derecho, n o puede sino ser interpretada como una renuncia a tal prerrogativa hecha por quien está sometido a t al procedimiento, actitud plenamente válida, pues responde a una decisión del mismo. Recordamos que, ante una causa, la persona puede optar por defenderse o por no defendarse, de acuerdo a su libre al bedrío, siendo deber del Estado, otorgarle la oportunidad de hacerlo, proveyéndole todo lo necesario para el ejercicio de ese derecho, incluso, en ciertos casos, una defensa técnica pagada por el erar io público. Sin embargo, si el ciudadano, debidamente citado, y compareciendo ante el juzgado de jua gamento decide voluntariamente, declinar esa facultad, es una decisión que solo compete tomar al mis mo, asumiendo las consecuencias de dicha declinación. Siguió el argumento de no haber copiado con defensa técnica o producción de pruebas puede ser atendi do, desde que, tal como dijimos, era su carga e interés arbitrar los medios necesarios para ejercer debidamente su derecho a la defensa, en la oportunidad señalada por la norma. 2 Art. 3º de la ley N° 6039/2018 "que reglamenta el artículo 201 de la Constitución, de la pérdida d e investidura": Del procedimiento. Una vez presentada la solicitud, reunidos los requisitos del artí culo anterior, se dará ingreso al pedido. El Presidente de la Cámara respectiva, llamará a una sesió n extraordinaria dentro de los ocho días, a fin de que el afectado realice el descargo correspondien te ante la plenaria, pudiendo presentar sus respectivas pruebas e impugnar o rebatir las que se les opongan. Dentro de los ocho días siguientes, el pleno resolverá el pedido y para su aprobación se ne cesita la mayoría absoluta de dos tercios, y se pronunciará por medio de una resolución haciendo lug ar o no a la pérdida de la investidura. Dr. GIUSEPPE FOSSATI Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Cámara Cuarta Sala Dr. Luis Fernando Saldivar Miembro Sta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala ABE ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelación Sta. Sala Miguel Diaz Martinez Ministro Dr. Carmelo A. Castiglioni Miembro Tribunal de Apelación Sta. Sala
reglamentaria. No habiéndolo hecho, reiteramos, entendemos que renunció a los mentados derechos proc esales. De suyo va que este primer argumento deba ser rechazado, por su notoria improcedencia. Pasaremos ahora a examinar la supuesta transgresión al principio de legalidad invocado por el recurr ente. Este argumento, también, cabe dentro de los parámetros de justiciabilidad delimitados anterior mente, puesto que lo postulado por el accionante, en esencia, constituye un supuesto abuso por parte de la Cámara de Senadores de su actividad discrecional, en detrimento de los límites impuestos por la Constitución en su artículo 201. Este argumento, en esencia, reposa en un error de interpretación constitucional, puesto que se prete nde otorgar un significado técnico al texto de la norma, cuando aquello, claramente, no es así. Ya t iene dicho la doctrina especializada que: “Las palabras que emplea la Constitución deben ser entendi das en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el constituyente q uiso referirse a su sentido técnico” (Echeverri Uruburu, Álvaro (2014), Teoría constitucional y cien cia política, 7ma ed., Ed. Astrea, p. 436). Naturalmente, el primer problema con el cual se enfrenta el intérprete constitucional es determinar el significado y alcance de las palabras empleadas por el texto de las normas constitucionales. Ante todo, no debe perderse de vista que la Constitución, como norma suprema, va destinada y orientada a l pueblo, quien constituye su destinatario principal. De allí que, con buen tino, se haya indicado q ue sus palabras no deben ser interpretadas conforme a parámetros técnicos o científicos (salvo, clar o está, que la norma así lo disponga, o aquello pueda ser inferido) sino que se debe atribuir un sig nificado conforme a las concepciones y conocimientos socioculturales de sus destinatarios, sobre qui enes finalmente opera la norma interpretada. Así, en el presente caso, lo que se postula constituye una suerte de tensión en la aproximación semá ntica del sintagma “uso indebido de influencias” consignado en el inciso b) del art. 201 de la Const itución. Al respecto, no resulta razonable, y cuanto menos posible, la tesis propuesta por el accionante. La ley que crea y sanciona el tipo penal de “tráfico de influencias” fue promulgada más de una década d espués de la promulgación de la Constitución (año 2004), por lo que no podría sostenerse, al menos v álida y razonadamente, que la norma suprema refiere a dicho tipo penal. Además, no se evidencia que la Ley N° 2523/2004 “Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento ilícito en la función públ ica y el tráfico de influencias” haya sido dictada con el propósito de regular el artículo constituc ional en cuestión, por lo que, en primer lugar, no existe nexo indisoluble entre dichas normas. Entonces, la actividad del intérprete debe ir orientada a atribuir al sintagma un significado que se adecue al marco axiológico de la Constitución. No caben dudas, en ese sentido, que la intención del artículo 201 de la Constitución es sancionar los actos que impliquen un abuso de poder, sea que se encuadren o no en el tipo penal de “tráfico de influencia”, revisado exclusiva y excluyentemente por los mismos congresistas de la Cámara respectiva a la que pertenece aquel cuya conducta –reitero, tí pica o no, desde el punto de vista penal- estén juzgando y es, por ende, aquel el significado al cua l debemos atender. El artículo 201 de la Constitución refiere a la responsabilidad política de los miembros del Congres o, y no las del tipo penal, civil, administrativa, etc. La distinción radica en que estas últimas es tán, en mayor o menor medida, tipificadas en normas jurídicas, en tanto que la responsabilidad polít ica que regula el art.201 no se sustenta en parámetros legales, sino en criterios más amplios, como el de confianza, oportunidad, evidencia, mérito, conveniencia, etc.: “la responsabilidad política es la que deriva de la realización de actos considerados políticamente inoportunos por parte de un suj eto ante el que debe responder el agente, de algún modo” (Pizzorusso. Alessandro (1984), Lecciones d e derecho constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, T. I. p. 358). 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. Así las cosas, no cabe sino concluir, luego de hacer una interpretación teleológica, que la responsa bilidad de los miembros del congreso por "uso indebido de influencias" pretende ajustar la conducta del congresista a la **decencia que se espera de quien ejerce el servicio público**, por lo que abar ca todos los supuestos que, a criterio del órgano juzgador, configuren un abuso de sus funciones y a tribuciones. Entonces, en el caso de marras, no existe violación alguna al principio de legalidad, y a que la responsabilidad política del agente no está supeditada a una resolución condenatoria de los tribunales pues, reitero, no necesariamente debe encuadrarse dentro de una figura típica penal. Finalmente, si echamos mano a una interpretación histórica de la norma vemos que cuanto hemos afirma do se ve reforzado por lo dicho en las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Así, en el Acta de la Sesión Ordinaria N° 31, del 25 de mayo de 1992, el convencional Oscar Paciello sostuvo que: "Mucho menos esa corruptela pavorosa, que enfrentamos nosotros los abogados en los Tri bunales cuando tenemos frente a un Diputado o Senador, que es querellante de nuestro defendido o vic e versa. En otros términos, lo que se busca aislando la función del legislador, la más augusta en un a República libre y democrática, es que esta persona se dedique a su función, estudie las leyes, rec abe las informaciones, para hacerlas más prudentes, las más ajustadas, las que mejor respondan a las demandas y solicitudes de la realidad nacional. Y no un vulgar traficante de influencias, que es lo que desafortunadamente, durante tanto tiempo, ha echado por los suelos el prestigio del Poder Legis lativo". De esta manera, ya no quedan dudas con respecto al fin o idea fundamental del art. 201 inc. b) de la Constitución: asegurar la probidad e integridad de los que fungen como miembros del Congreso, lo cu al trasciende la mera responsabilidad tipificada del parlamentario. Por tal motivo, corresponde reiv indicar este segundo argumento. Intimamente relacionado con lo anterior, constituye el tercer argumento esbozado por el accionante, cual es que la sentencia condenatoria aun no se encuentra firme. Recordemos cuanto hemos dicho: la distinción entre responsabilidad jurídica y política es nítida. La primera de ellas se centra en conductas ilícitas y tipificadas, donde impera el principio de legali dad, en tanto que la segunda busca hacer efectiva la premisa de que los gobernantes están al servici o y disposición de la ciudadanía y, por ende, sus actos tienen que ser transparentes y estar sujetos de dudas o sombras que pongan en entredicho la actuación de los servidores públicos. Conforme a esta delimitación, pues, no tiene relevancia que la sentencia condenatoria no se encuentr e firme, toda vez que la responsabilidad penal del legislador no es vinculante ni fundamental para l a determinación de la responsabilidad política del mismo. A todo evento, podría aminorar la convicci ón requerida en sus juzgadores naturales –los mismos pares del juzgado, en la Cámara legislativa cor respondiente-, cuestión que ya no nos compete examinar por tratarse de una cuestión no justiciable; tal como veremos más adelante. Como cuarto argumento, vemos que el mismo actor alegó una suerte de extemporaneidad en la decisión, puesto que se lo sancionó por hechos ocurridos en un período constitucional anterior. Ello hace a nu estra competencia puesto que, en puridad, sus argumentos hacen una falta de legitimación de los pare s que viciaría, según su tesis, de nulidad el acto. Dr. GIUSEPPE PASSARELLI Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Alber Dieterle Sinion Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abogado Alejandro CUEVAS CACERES Miembro del Tribunal de Apelación 5ta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
Ahora bien, la improcedencia de esta aseveración es palmaria: no existe en la norma constitucional o legal expresión alguna que permita inferir límite temporal al ejercicio del art. 201 de la Constitu ción³; y la razón de aquello es bastante obvia, toda vez que se daría luz verde a la condonación de las faltas por el simple transcurso del periodo constitucional. Se haría, pues, sumamente fácil para el congresista eludir su responsabilidad política, lo que no ci ertamente no se ajusta a la finalidad de la norma, que pretende asegurar la rectitud de todos los in tegrantes del cuerpo legislativo. Por otra parte, si bien podría pensarse que la norma en cuestión regula la actividad del miembro de una de las Cámaras del Congreso de la Nación y sanciona los actos cometidos por el mismo durante el periodo legislativo para el cual fue electo, se hace evidente que, si el legislador cometió actos qu e se encuadren dentro del uso de influencias descrito en el art. 201 inc. b de la Constitución, en e l período legislativo anterior, estos pueden ser juzgados en el siguiente, pues lo que se busca es p reservar a los legisladores de malas prácticas que denigren su función. Ante todo, no debe olvidarse que nuestro sistema de democracia se sustenta en la confianza, que fina mente es lo que legitima a las autoridades: en el caso, los legisladores ocupan dichos cargos por vo to directo de los electores, por lo que a ellos se deben en cuanto a sus funciones. Este deber rige desde el primer día en que el congresista comienza a ejercer sus funciones, hasta el cese de las mis mas, sin importar cuantas veces esa relación de confianza sea renovada mediante el mecanismo de reel ección. Por el contrario, es precisamente esa decisión del pueblo de volver a elegirlo lo que, a nue stro criterio, impone sobre aquel la obligación de seguir honrando esa confianza otorgada en la prim era elección. Naturalmente, la decisión de reelección presume la aceptación de la gestión anterior d el agente, por tanto, cuando aquella escondía un vicio que podría haber influido negativamente en la convicción del pueblo, ese obrar no puede quedar desatendido. El agente político, con su especial cometido de servir al pueblo, debe ser celoso custodio de sus fu nciones. Por ello no debe limitarse a desempeñar correctamente su cargo, sino controlar que otros ha gan lo mismo, y responsabilizar a quienes se valen de la confianza depositada por el pueblo para obt ener provechos exclusivos. Conforme lo dicho, no tendría asidero limitar la perseguibilidad de un he cho a determinado periodo constitucional; al contrario, la posición que aquí adoptamos nos acerca, c ada vez más, a desterrar a la corrupción como un modelo de poder, eliminar los sistemas de acumulaci ón de poder político y/o económico, y revivir la confianza de la sociedad mediante el fortalecimient o de la democracia paraguaya. Queda un último agravio por analizar, que refiere a la valoración de la prueba hecha por los miembro s de la Cámara del Senado. Sobre el punto, el accionante expuso que los Senadores presentes contaron con una mera copia simple de parte de la sentencia condenatoria, por lo que llegaron a una conclusi ón sin el caudal probatorio suficiente o, cuanto menos, sin considerar todos los argumentos posibles . Ahora bien, este argumento ya nos introduce al mérito de la cuestión. No se pretende, con esto, el e studio de cuestiones formales o procedimentales del acto, sino una revisión de la decisión adoptada por los Senadores, lo que excluye la posibilidad de estudio por esta Corte Suprema de Justicia. El texto constitucional indica que el uso indebido de influencias debe estar “fehacientemente compro bado”, lo que hace al fuero interno de los juzgadores y los requisitos que estos estimen como necesa rios para formar su convicción. Esta decisión se integra al núcleo o parcela indisponible para el ³ Art. 201. De la pérdida de investidura. Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: 1) la violación del régimen de las inhabilidad es e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y 2) el uso indebido de influencias, fehacie ntemente comprobado. Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. control judicial, ya que hace a las facultades discrecionales de los legisladores, por lo que debe i mperiosamente ser rechazado a fin de salvaguardar del equilibrio que sustenta el principio de divisi ón de poderes, tal como señala el art. 12 de la Ley N° 609/95. Si puede decirse, aunque sea someramente que, si el agravio del accionante radica en la deficiencia probatoria, de acuerdo con el art. 3º de la Ley N° 6039/2018, como ya dijimos, era a aquel a quien l e competía formular su descargo y aportar las pruebas pertinentes en la sesión extraordinaria respec tiva. En el caso, como el señor Víctor Bogado renunció a dicho derecho, no puede luego agraviarse po r las pruebas que fueron o no tomadas en cuenta en su ausencia. Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresp onde rechazar in totum la acción de inconstitucionalidad promovida por Víctor Alcides Bogado Gonzále z contra la Resolución N° 523 del 13 de mayo del 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS: Se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, el Sr. Víctor Alcides Bogado G onzález, por derecho propio y bajo patrocinio del Dr. Óscar G. Latorre, e impugna la inconstituciona lidad la Resolución N° 523 del 13 de mayo de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores, que resolvió: "Artículo 1º. Declarar fehacientemente comprobado el uso indebido de influencias cometido por el senador Víctor Alcides Bogado González de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, n umeral 2 de la Constitución. Articulo 2º. Disponer la Pérdida de la Investidura del senador Víctor A lcides Bogado González, quien en consecuencia queda removido del cargo. Articulo 3º. Comunicar a qui en corresponda y cumplido, archivar". Alega el accionante que la resolución impugnada infringe las disposiciones contenidas en los Arts. 9 "De la libertad y seguridad de las personas", 11 "De la privación de la libertad", 16 "De la defens a en juicio", 17 "De los derechos procesales", 137 "De la supremacía de la Constitución" y 201 "De l a pérdida de investidura" de la Constitución Nacional. Expone los fundamentos de la inconstitucionalidad en su escrito de fs. 171 al 183, señalando que la resolución administrativa del Senado fue emitida sin permitirle la mínima posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, en un trámite sumarísimo en el que no se analizó en lo más mínimo el fallo con donatorio por mayoría del Tribunal de Sentencia que, sin embargo, fue el antecedente que daría lugar a la pérdida de investidura. Del mismo modo, alega la extemporaneidad de la sanción y el quebrantam iento al principio de legalidad al desatender el Pleno del Senado, el análisis formulado por la Ases oría Jurídica de la Cámara de Senadores en el que se resalta la inviabilidad de la aplicación del Ar t. 201 inc. /2 de la Constitución Nacional para retirar la investidura e imponerle una sanción que b revíe y castiga el Art. 201 de la Ley Suprema, por hechos que no tienen relación con el tránsito de influencias. De las pretensiones del accionante, se corre traslado a la Honorable Cámara de Senadores, que Dr. GIUSEPPE NOSSATILOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarto Sala; Abg. ALEJANDRINOQUEVASACERES Magistrado Tribunal de Apelación Sta. Sala Dr. Linnar Yristan Salvar Ministro Sta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Puiz Diaz Ministro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Sta. Sala Alberto Martínez Gutiérrez Ministro Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ZARMELO R. CASTIGLIONI Miembro Tribunal de Apelación Sta. Sala
en los términos del escrito que obra a fs. 317/335, solicitando el rechazo de las pretensiones del a ccionante. Posteriormente el Fiscal Adjunto Federico Espinoza, se expidió en los términos del Dictamen N° 85/20 21, a fs. 337/343, recomendando el rechazo de la acción incuada. Siendo concreto e individualizado el acto que el demandante pretende sea declarado inconstitucional e inaplicable, es decir, la Resolución N° 523 del 13 de mayo de 2019 dictada por la Honorable Cámara de Senadores, corresponde, en primer término y antes de atender los argumentos esgrimidos (y contes tados), abocarnos a un estudio en torno a si el acto cae o no en la esfera de aquellos denominados “ no justiciables” dado que el (acto) impugnado constituye una resolución de una Cámara conforme al Po der Legislativo de la República que aparece como dictada en uso de sus atribuciones contenidas en el Art. 201 de la Constitución Nacional (concordante con el Art. 224, numeral 8 de la misma). Pues bien, con carácter preliminar debemos poner en contexto lo que hace referencia a las cuestiones de carácter político no justiciable. Dichas situaciones son particulares, puesto que caen en la esf era del ejercicio de facultades exclusivas dispuesta por la Constitución para cada uno de los Podere s del Estado, cuyo ejercicio es privativo de las funciones de cada Poder. Sin lugar a dudas, y, en p rimer término, incumbe a la Corte Suprema de Justicia, distinguir cuales son las cuestiones justicia bles y cuales las no justiciables, de manera a abocar, en su caso al estudio respectivo. Como lo señala el Colega Preopinante, un precedente de suma gravitación en cuanto al delineamiento d e la cuestión, ha sido el aludido fallo en el caso “Marbury vs. Madison” que afirma la existencia de actos o asuntos que no pueden ser justiciables, denominados “political questions”. Estos actos, lla mados en el derecho continental Europeo como “actos de gobierno” y en el derecho sudamericano – y má s especialmente en el Argentino- como actos políticos o *actos no justiciables*, tienen antecedentes que se remontan incluso al siglo XV cuando, ante la demanda del Duque de York pretendiendo se decla rado legítimo heredero del trono real, los jueces desestimaron la pretensión con el argumento de que “incumbia a los leyes del Rey tener conocimiento de estas materias y mediar en ellas” (Cfr BIANCHI, Alberto B.: Control de Constitucionalidad, Tomo II, Buenos Aires, Álabaco de Rodolfo Depalma, 2002, 2ª edición, p. 150 y 151). Con los precedentes jurisprudenciales, la doctrina de los actos no justiciables se fue desarrollando aumentando los casos, ejemplos y actos específicos determinados como incursos en tal categoría excl uyente de la actividad jurisdiccional. Normativamente, la Ley N° 609/95 acoge e introduce la cuestió n de la justiciabilidad como relevante al disponer en su Art. 12º: “Artículo 12.- Rechazo “in limine ”. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la dem anda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasio na la ley, acto normativo, sentencia definitiva interlocutoria.” La norma refiere a una condición de admisibilidad, sobre lo que el Profesor JUAN CARLOS MENDONCA afirmó: “…Y, entonces, aunque parezca paradójico, para que la corte declare que una cuestión no es justiciable, debe estudiar y pronunciar se sobre su justiciabilidad; es decir, en un sentido formal debe hacer justiciable la cuestión no ju sticiable. Debe fundar Por qué no es justiciable una cuestión no justiciable” (en la Obra DERECHO PR OCESAL CONSTITUCIONAL, Régimen de las Garantías Constitucionales, Coordinada por DANIEL MENDONCA, p. 57 publicada por la Ed. La Ley Paraguaya, Asunción 2012) La cita precedente ilustra suficientemente la necesidad de este análisis previo en este estado de estudio del fondo de la demanda. Tratando de determinar lo que es relevante considerar para la determinación de la justiciabilidad o su falta, el ya citado Bianchi, expresa: “…no es la importancia del asunto o su trascendencia instit ucional lo que excluye el control judicial…es la naturaleza del asunto lo que impide a los jueces co ntrolar las razones que han tenido los poderes políticos para adoptar determinadas decisiones. Las
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. En similar sentido, nos ilustró el profesor JUAN CARLOS MENDONCA que sintetiza la cuestión: “...En G eneral, se sostiene que no son cuestiones justiciables las cuestiones políticas (political question del derecho americano) y aquellas que se vinculan a facultades exclusivas de los otros poderes del e stado, sería por ejemplo, la declaración del estado de excepción aunque, si bien la Corte Suprema de Justicia no estaría facultada para juzgar su necesidad, estaría facultada para juzgar el cumplimien to de las condiciones formales establecidas por la Constitución para su validez…” (op. cit., T II, p . 274). En este estadio del análisis es fundamental realizar, al respecto, un distingo entre el estudio del mérito de una decisión política, como es quitar la investidura a uno de los pares de la Cámara del S enado, y el juzgamiento de aquellos aspectos que tienen que ver con las cuestiones formales o proced imentales del acto, como el ejercicio del derecho constitucional del debido proceso invocado por el afectado, y el cual denuncia como vulnerado. Podemos concluir entonces, que en el caso particular qu e se halla bajo nuestro estudio en estos autos, el acto es de los denominados justiciables, en cuant o a la consideración y juzgamiento del cumplimiento de las formas y el procedimiento que para el mis mo ha dispuesto nuestro máximo ordenamiento jurídico. Agotado el necesario análisis preliminar, cabe estudiar los argumentos de la acción iniciando por el que hace relación a la supuesta vulneración del ejercicio de los derechos establecidos en el Art. 1 7 de la Constitución Nacional. Sobre el particular, puede observarse de las constancias del expedien te cuanto sigue: El 06 de mayo de 2019, se presenta el proyecto de resolución referente a la pérdida de investidura del accionante, basándose en los hechos relatados en el juicio oral y público en el cual se denota el uso de influencias por parte del Senador Bogado, audiencia realizada – lógicamente – en presencia del mismo. Con posterioridad, en fecha 13 de mayo del 2019, se convocó a una sesión extraordinaria para ser tratado dicho proyecto. En dicha sesión se concedió el uso de la palabra par a que el Senador Bogado realice sus descargos, pero a pesar de ello, solicitó permiso para retirarse – “yo no quiero a ejercer mi defensa (...)” sic–. Dichos extremos están perfectamente asentados en el diario de discursos de la Cámara de Senadores, por lo que no ha existido vulneración a su derecho a la defensa, pues se han cumplido todas las previsiones para que la practique y ejerza, pero sí co nscientemente no lo quiso hacer, será exclusivamente suya la responsabilidad del no ejercicio de su derecho, conducta omisiva de cuya conciencia y entendimiento no cabe duda verosímil al ser un ciudad ano representante del pueblo, el cual lo hace presumir el conocimiento de sus derechos y obligacione s. Alegar que no sabía cómo debía ejercer tales derechos, es totalmente incoherente e inaceptable, p or lo que se concluye consecuentemente que no ha existido indefensión, ni falta de juicio previo en ese sentido. Con respecto al principio de legalidad que alega quebrantado, y el abuso del Senado de su actividad discrecional, en detrimento de lo dispuesto en la Constitución, es menester indicar que se denota de las constancias de autos que el acto del Senado se ha sometido a las previsiones de la Constitución en su Art. 201, Núm. 2, cuyo juzgamiento no se limita a establecer si existió uso indebido de Dr GIUSEPPE POSSATI (Presidente) Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Linneo Ynestrán Baldivar Miembro Sta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta Sala MARTHA OZORA DE CAZAL Miembro de la Corte Tribunal de Apelación 5ta. Sala
influencias, de decidir – en su caso – la pérdida de investidura parlamentaria. El senado en nada se ha apartado al juzgar a su par, puesto que el ejercicio de dicha potestad es privativo, dentro de l os márgenes de la Constitución, y de su reglamento interno. No debe olvidarse tampoco las previsione s del Art. 3º de la Constitución, “(...) El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecut ivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control (...)” y, j ustamente, esa potestad política y privativa del senado de castigar a sus pares con la pérdida de in vestidura está dispuesta en forma expresa en nuestra Carta Magna. En cuanto a la afirmación del accionante en el sentido de que no existía aún sentencia firme tal ele mento no es un requisito previo necesario para que el Senado tome una decisión al respecto, puesto q ue la decisión judicial aludida es independiente a la decisión política del Senado, entonces, la dec isión (del Senado) de quitarle su investidura, no es inconstitucional. Cabe agregar que el hecho “ti pificado” en la Constitución (uso indebido de influencias) no puede ser razonablemente equiparado al tipo penal previsto en la Ley 2534/04, pues hacerlo contraria la lógica elemental dada la diferenci a temporal entre ambas previsiones y la inexistencia de la segunda al momento del dictado de la Cons titución. Reiteramos, no cabe el análisis de mérito cuya insuficiencia causaría los supuestos agravios constit ucionales ya que tal revisión escapa a la revisión jurisdiccional, conforme al análisis hecho inicia lmente sobre el particular. Congruentemente con lo señalado, afirmamos que no puede analizarse, ni señalarse si existió una corr ecta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por los miembros del Senado para decidir sobr e la pérdida de investidura del Sr. Víctor Alcides Bogado González, puesto que dichos extremos cae e n las facultades privativas concedidas por la Carta Magna. Por las fundamentaciones expuestas, voto por rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida po r el sr. Víctor Alcides Bogado contra la Resolución N° 523/2019, dictada por la Cámara de Senadores. A SU TURNO EL MAGISTRADO LINNEO YNSFRÁN SALDÍVAR: Manifestó que se adhiere a los votos de los Minist ros Alberto Martínez Simón y César Diésel Junghanns, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO LA MAGISTRADA MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL: Manifestó que se adhiere a los votos de los Mi nistros Alberto Martínez Simón y César Diésel Junghanns, por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: El caso de autos, como bien lo indicaran quienes han precedido al suscripto en el estudio de la caus a, trata de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Víctor Alcides Bogado González, p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado, senador nacional titular electo por el período 2018/ 2023, según Acuerdo y Sentencia N° 17, del 21 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de J usticia Electoral, lo que se corrobora según testimonio de dicha resolución (fs. 5/7 y certificado e xpedido por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, obrante a f. 8 de autos; contra la resolució n N° 523, del 13 de mayo de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Pa raguay. Dicha resolución, obra a fs. 11 y 44 de autos y se reitera a f. 288, en copia certificada po r el secretario general de la Honorable Cámara de Senadores; y por la misma se dispuso la pérdida de investidura del senador nacional Víctor Alcides Bogado González, quien quedó removido del cargo por dicha decisión, en función de que se declaró fehacientemente comprobado el uso indebido de influenc ias cometido por dicho senador, invocándose la norma constitucional del art. 201, num. 2).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. Para abordar el estudio de esta pretensión, estimamos innecesario repetir la reseña del debate proce sal y de los antecedentes de la causa, ya propuesta por quienes han antecedido en el estudio de la c ausa, sin perjuicio de insistir en aspectos puntuales, allí donde ello fuere necesario. Dando por re producido el contexto delineado en los votos anteriores, emprenderemos al análisis ordenado de los p untos que se reseñarán, de los cuales los primeros cuatro servirán como introducción a la materia de estudio, que posteriormente será desglosada analíticamente, en razón de la complejidad del planteo propuesto. En este sentido, los puntos a analizar serán los siguientes, derivados directamente de la postulación del actor, conforme con el art. 552 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 12 de la Ley 609/1995: 1. La identificación de la resolución atacada y de la lesión concreta invocada; 2. La naturaleza jurídica de dicha resolución y su contenido; 3. El régimen jurídico aplicable a su impugnación por la vía de inconstitucionalidad; 4. Los agravios de índole constitucional invocados por el actor; 5. La pretendida omisión de permitir el ejercicio de la defensa del Sr. Bogado González; 6. La proyección de la sentencia penal a la sanción de pérdida de investidura; 7. La alegada violación del principio de presunción de inocencia; 8. La alegada extemporaneidad de la sanción; 9. La falta de pruebas para acreditar el uso indebido de influencias Con el itinerario argumentativo propuesto, se podrá dar respuesta a los múltiples aspectos que al es tudio de la presente causa propone, y a ello nos abocaremos inmediatamente. 1. La identificación de la resolución atacada y de la lesión concreta invocada. Como ya lo hemos ade lantado, la resolución que recurre el Sr. Victor Alcides Bogado González, senador nacional titular e lecto por el período 2018/2023, según Acuerdo y Sentencia N° 17, del 21 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 5/7), es la Resolución N° 523, del 13 de mayo de 20 19, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 288), por la que se dispuso la pérdida de la investidura de senador nacional ostentada por el actor, quien quedó removi do del cargo por dicha decisión, en función de que se declaró fehacientemente cometido el uso indebi do de influencias por su parte, invocándose la norma constitucional del art. 51, num. 2). La lesión concreta sufrida por el Sr. Bogado González, requisito de admisibilidad a tenor de los art s. 552 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/1995 es notoria, puesto que la resolución atacad a dispuso su pérdida de investidura y consiguiente remoción del cargo, con lo que es posible avanzar con los ulteriores aspectos de análisis. 2. La naturaleza jurídica de la resolución atacada y su contenido. Lo primero qué debe hacerse a los efectos de un correcto encuadre del caso, es determinar la naturaleza jurídica de la resolución ata cada. No caben dudas de que no nos encontramos ante un acto legislativo, puesto que la Resolución N° 523, del 13 de mayo de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paragu ay (f. 288), no es una ley. No lo es en sentido formal, al no haberse observado las Dr. GIUSEPPE FASSATI Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Alberto Martínez Jiménez Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz-Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4to Sala
disposiciones contenidas en los arts. 203 y siguientes de la Constitución Nacional para su dictado; y tampoco lo es en sentido material, ya que no contiene disposiciones de observancia general o de ap licación irrestricta para todos los habitantes: muy por el contrario, disciplina expresamente la sit uación de una persona concreta, el Sr. Víctor Alcides Bogado González, a quien se le separó del carg o de senador que ostentaba en virtud de las elecciones nacionales del año 2018, cuyo resultado quedó juzgado por el Acuerdo y Sentencia N° 17, del 21 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Esta constatación, que resulta verdaderamente elemental, sirve sin embargo para poner en su justo co ntexto la naturaleza del acto que se ataca. Naturalmente, y como ya lo hemos dicho, la ley en sentid o material contiene normas de observancia general, lo que es noción común y sabida por nuestra mejor doctrina, cuando indica que la ley “es general, porque se dicta para todos los habitantes de la Rep ública, y porque se aplica sin distinciones, aunque sus efectos puedan alcanzar a unos sí y a otros no. Lo importante es que abarque a la mayor parte de los habitantes de un país. Es lógico que tambié n haya excepciones, que deben estar comprendidas en la propia ley. Ellas no pueden referirse a una p ersona en particular, sino a una situación o a un grupo de personas determinado” (Moreno Ruffinelli, José A. Derecho civil. Parte general. Personas. Asunción, Intercontinental, 2000, 5ª ed., pág. 61). Es lo que destaca otro gran doctrinario nacional, que al introducir a los alumnos a la ciencia jurí dica no temía indicar que “lo de precepto general envuelve la idea de que, regularmente, las leyes d isponen sin consideración a situaciones particulares, pues realizan generalizaciones de situaciones posibles” (Frescura y Candia, Luis P. Introducción a la ciencia jurídica. Asunción, El Foro, 1986, 2 ª ed., tomo II, pág. 13, nota 4, citando al doctrinario argentino Orgaz). Precisamente por esta razón —cuestión que volverá al tapete más adelante— la ley se distingue del ac to administrativo, que siempre se refiere a un sujeto concreto: “Abarca un número indeterminado de h echos y rige a quien quiera quede comprendido en el ámbito de su aplicación, lo que distinge a la le y de otras expresiones del poder público, tales como los actos administrativos” (Llambías, Jorge Joa quín. Tratado de derecho civil. Parte general. Buenos Aires, LexisNexis – Abeledo-Perrot, 2003, 20ª ed., tomo I, pág. 47). Es por ello que la ley en sentido material siempre presume “el sentido jurídi co (genérico) de conductas que el juez o el intérprete buscan en la ‘fuente’, esto es, en la legisla ción” (Aftalion, Enrique R. y Vilanova, José. Introducción al derecho. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed. (reimpresión), pág. 654). Es decir, siempre que haya una individualización concreta de l sujeto al que la norma va referida, no estamos ante una ley en sentido material, que es siempre ge nérica en su formulación. En síntesis, y como se ha dicho con aguda formulación, mediante la ley, y las demás fuentes del derecho que comparten sus características, “se provee al operador jurídico un conjunto de ‘disposiciones’ normativas, es decir, un material para la formación de normas de tipo má s perfeccionado, en cuanto conformado por proposiciones lingüísticas formuladas en términos adecuado s para ser traducidas en normas a ser aplicadas al caso concreto a través de una operación de subsun ción del hecho al tipo descrito en ellas” (Pizzorusso, Alessandro. Delle fonti del diritto, en Scial oja, Antonio y Branca, Giuseppe. Commentario al codice civile. Bologna - Roma, Zanichelli – Il Foro Italiano, 1977, 1ª ed., pág. 24). Esto es exactamente lo que ocurre en autos, puesto que la resolución impugnada contiene una disposic ión no genérica, sino específica, aplicable directamente al Sr. Víctor Alcides Bogado González, y so lamente a él, sin ninguna característica ni pretensión de generalidad. Como quiera que tampoco se ha seguido el procedimiento para el dictado de leyes, establecido en los arts. 203 y siguientes de la Constitución Nacional, pues no nos encontramos, de manera alguna, ante una ley. Tampoco la resolución atacada se trata de una sentencia emanada de órgano jurisdiccional, como es ob vio, ya que la misma emanó de la Honorable Cámara de Senadores, órgano que decidió por sí la pérdida de investidura de uno de sus integrantes. Nos encontramos, en consecuencia, ante un acto
CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. administrativo en sentido estricto, por cuanto un órgano estatal no jurisdiccional adoptó una decisi ón referida a una persona concreta: el Sr. Victor Alcides Bogado González. La representación de la H onorable Cámara de Senadores admite, sin reserva, que la pérdida de investidura implica un procedimi ento parlamentario – administrativo (f. 322), y dicho procedimiento solo puede concluir mediante un acto administrativo. Se tiene, entonces, que la resolución atacada, Resolución N° 523, del 13 de may o de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 288), es un acto administrativo en sentido estricto, y como tal debe ser analizado en función de su constitucion alidad. Aquí es imposible omitir la cita al mejor administrativista nacional, nuestra pluma más preclara en dicha rama del derecho, que autorizadamente ha dicho que “acto administrativo individual es, por con siguiente, la aplicación de la ley o del reglamento a una persona determinada, sea natural o jurídic a, o a un grupo determinado de personas. La determinación debe ser concreta, porque si es en abstrac to el acto será reglamentario y no individual (…). No importa el nombre que lleve el acto. que de he cho es de lo más variado: decreto, resolución, decisión, orden, permiso, autorización, concesión, et c. A lo que hay que atender es al contenido: que esté designado el destinatario del acto” (Villagra Maffiódo, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 75). Queda muy claro que la resolución atacada tiene vocación de aplicar la ley —en este caso, la Consti tución Nacional— a una persona concreta, el Sr. Bogado González; y naturalmente, ello se produce sob re la base de la decisión de un órgano no jurisdiccional, la Honorable Cámara de Senadores, con lo q ue se encuentran delineados absolutamente todos los elementos del acto administrativo. En ese sentido, y como se ha dicho con toda corrección, “el acto administrativo constituye una figur a comprensiva de toda declaración de voluntad proveniente de un órgano estatal, producto de noidades y pertenecientes a la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen administr ativo típico del derecho público, que produce efectos jurídicos individuales y directos con relación a los administrados destinatarios del acto” (Cassagne. Juan Carlos. El acto administrativo. Buenos Aires, La Ley, 2012, 1ª ed., págs. 160 y 161). Esto presupone, naturalmente, que “el órgano administ rativo debe obrar en ejercicio de una potestad administrativa. Por ello el acto debe producir efecto s jurídicos por ser tal el efecto propio del ejercicio de toda potestad. Por lo demás, como que la p otestad administrativa es pública, su ejercicio da lugar únicamente a actos de derecho público. Se e xcluyen también los actos que, emanados de la administración pública, lo sean en ejercicio de su pot estad legislativa o jurisdiccional, como los reglamentos, eventualmente los decretos-leyes y los act os con contenido jurisdiccional” (Diez, Manuel María. El acto administrativo. Buenos Aires, Tipográf ica Editora Argentina, 2014, 1ª ed. (reimpresión), pág. 80). Este concepto es ampliamente compartido por doctrina de diversas latitudes, ya que constituye la ese ncia misma del acto administrativo como tal. Así, se ha dicho que “el acto administrativo es un acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al subdito lo que para él tiene derecho en un caso concreto” (Mayer. Otto. Derecho administrativoalemán. Traducción de Vossen). Hora cio H. y Krotoschin, Ernesto. Buenos Aires. Depalma, 1982, 2ª ed., pág. 126). La Dr GIUSEPPE PESCE - Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Corte Suprema Cesar M. Diésel Junghanns - Ministro Alberto Martínez Simón - Ministro Cuarta Sala Dr. Linneth Yngván Saldivar - Ministro de la Sala Miguel A. Rodas Ruiz Díaz - Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
consecuencia de esto es absolutamente obvia, y viene dada con singular precisión por la pluma del co nnotado administrativista Zanobini: “El acto debe ser productivo de efectos jurídicos, porque tal es el efecto propio del ejercicio de cualquier potestad. En segundo lugar, se excluye que el acto sea expresión de la capacidad de derecho privado de los entes públicos: las potestades administrativas s on todas potestades públicas, cuyo ejercicio constituye siempre una función pública y da lugar exclu sivamente a actos de derecho público. La misma exigencia vale para excluir de los actos administrati vos los actos que puedan ser cumplidos por los órganos estatales en ejercicio de una función legisla tiva o jurisdiccional” (Zanobini, Guido. *Corso di diritto amministrativo*. Milano, Giuffrè, 1954, 7 ª ed., pág. 246). Esta larga caracterización conceptual sirve, en realidad, para dejar asentado, sin ningún tipo de du da, que nos encontramos ante un acto administrativo en sentido estricto. Naturalmente, el acto que n os ocupa no resulta jurisdiccional —actos reservados al Poder Judicial en los términos de los arts. 247 y 248 de la Constitución Nacional— y además resulta referido concretamente a una persona individ ual, el Sr. Victor Alcides Bogado González, con lo que reviste todas las calidades de un acto admini strativo, que aplica directamente una disposición de carácter general —en el caso, el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional— subsumiéndola a un caso concreto y singular. Determinado que nos encontramos ante un acto administrativo, su contenido es indudablemente sanciona dor, por cuanto impone una consecuencia negativa a cargo del afectado, removiéndolo de su cargo de s enador. Esto lo admite expresamente la representación de la Honorable Cámara de Senadores, a lo larg o del escrito en el que contestó el traslado corriolde por A.I. N° 2081, del 2 de diciembre de 2020, emanado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, obrante a f. 270 de autos. En di cho escrito, el carácter de sanción de la pérdida de investidura no se pone en duda, indicando, por ejemplo, que los constituyentes consagraron “la facultad de cada Cámara de SANCIONAR [el resaltado e s del original] a sus miembros por inconducta y uso abusivo de sus poderes” (sic., f. 319). En defin itiva, cuando se afirma categoricamente, y resaltado en el texto original, que “llegaríamos a lo abs urdo, en caso de que la CSJ se atribuya la función de revisar las decisiones del Senado y/o de atrib uirse la facultad de decidir la exclusión o no de un senador de la cámara, de que los parlamentarios puedan sancionar y destituir a miembros de otros poderes (como el juicio político), pero no pueda s ancionar y excluir a su propio miembro” (f. 326), se está afirmando, sin sombra de dudas, que la pér dida de investidura es una sanción, por cuanto priva a una persona de su calidad de parlamentario; e n este caso, de senador nacional. Corroboraremos esta afirmación ulterior con doctrina, por la importancia de sus efectos a la hora de proseguir con la contextualización de la presente acción de inconstitucionalidad. Como se ha dicho con autoridad, “por un lado, el término ‘sancionar’ se halla asociado a la acción de prever o establ ecer un castigo en una disposición de carácter general, pero por otro lado, ‘sancionar’ se vincula a la acción de aplicar un castigo mediante una decisión de carácter individual” (Mendonca, Daniel. *L as claves del derecho*. Barcelona, Gedisa, 2008, 1ª ed. (reimpresión), pág. 89; puntualizando luego que toda sanción acarrea consecuencias consideradas como desagradables, sin que pueda caber duda que la pérdida de la calidad de senador nacional encuadra bajo esta perspectiva). Siempre desde una per spectiva abarcante, de teoría general del derecho, se nos dice, con mención de Hans Kelsen, que la s anción se define por la presencia de las siguientes características: “a) se trata de un acto coercit ivo, o sea de un acto de fuerza efectiva o latente; b) tiene por objeto la privación de un bien; c) quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma válida; y d) debe ser la consecuencia de una con ducta de algún individuo” (Nino, Carlos Santiago. *Introducción al análisis del derecho*. Buenos Air es, Astrea, 2012, 2ª ed. (reimpresión), pág. 168). Efectivamente, es lo que explicita Kelsen: “Las s anciones, en el sentido específico de la palabra, aparecen dentro de los órdenes jurídicos estatales en dos formas diferentes: como sanción penal o pena (en el sentido estricto de la palabra) y como
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. sanción civil o ejecución forzosa de bienes. Ambos tipos de sanciones consisten en irrogar coactivam ente un mal o, expresado negativamente, en la privación coactiva de un bien: en el caso de la pena c apital, la privación de la vida; en el caso de anteriores penas corporales, como el sacar los ojos o amputar una mano o la lengua, la privación del uso de un miembro del cuerpo; o la tortura: ocasiona r sufrimientos corporales; en el caso de la pena de prisión: privar de la libertad; en el caso de sa nciones patrimoniales: la privación de valores patrimoniales, en especial, la propiedad. Pero tambié n la privación de otros derechos puede ser impuesta como pena, así la privación del empleo, o la pér dida de los derechos políticos" (Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Traducción de Vernengo, Robe rto J. México, Universidad Autónoma de México, 1982, 1ª ed. (reimpresión), pág. 123). Con esto, queda claro que toda consecuencia negativa conminada coactivamente resulta ser una sanción , e indudablemente la pérdida de investidura reviste estos caracteres. En efecto, "la sanción consis te en la privación de un bien, de un derecho o estado de cosas que se considera valioso por la gener alidad de las personas: la vida, la libertad, la propiedad, el honor, etc" (Prieto Sanchis, Luis. Ap untes de teoría del derecho. Madrid, Trotta, 2014, 8ª ed., pág. 296). En síntesis, "la acción que se ejerce sobre la conducta no conforme para anularlo o por lo menos para eliminar sus consecuencias d añosas es lo que se llama sanción. La sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como la forma en la cual se busca, dentro de un sistema normativo, la salvaguarda de la ley por parte de la erosión de las acciones contrarias a ella" (Bobbio, Norberto. Teoría generale del diritto. Torino, Giappichelli, 1993, 1ª ed., pág. 122, que luego califica la sanción como la respuesta a la violación del sistema normativo). De acuerdo con estos desarrollos, se advierte que la pérdida de investidura es, precisamente, la con secuencia negativa que acarrea la inobservancia, por parte de los legisladores, del art. 201 de la C onstitución Nacional, con lo que consiste, indudablemente, en una sanción. Nos encontramos, pues, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ya que la sanción fue impuesta por medio de un ac to administrativo —precisamente, la resolución atacada— de aplicación directa a un individuo determi nado. Como quiera que dicho sujeto es el miembro del órgano que aplica la sanción en este caso, la Honorable Cámara de Senadores se tiene que la sanción deriva- de una potestad disciplinaria. Lo describe con toda claridad autori zada doctrina española: "La peculiaridad de esta especie de sanciones administrativas reside en dos caracteres: el reconocimiento de una especie de inutilidad natural de la administración, derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento" (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Cizur Menor (Navarra), Civitas – Thomson Reuters, 2013, 15ª ed., tomo II, pág. 176). La doctrina administrativa conoce con claridad este fenómeno disciplinario: "El cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos constituye una condición primordial para el regular funcionamie nto de los servicios administrativos y la consiguiente realización de los intereses generales. Si el funcionario deja de cumplir alguno de sus deberes puede, por ese solo hecho, afectar la eficiencia del servicio y de los intereses generales que tiene a su cargo la administración. Es" Dr GIUSEPPE FOSSA - Ministro Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Miguel A. Rodes Ruiz Díaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
necesario evitar que esa circunstancia se produzca, y en caso de producida, es necesario penarla por medio de las sanciones disciplinarias que traen aparejada la aplicación de las penas” (Diez, Manuel María. *Derecho administrativo*. Buenos Aires, Omeba, 1967, 1ª ed., tomo III, pág. 431). Dentro de esta potestad disciplinaria, la destitución —en este caso, pérdida de investidura, que a tenor de la resolución atacada, Resolución N° 523, del 13 de mayo de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Se nadores de la República del Paraguay (f. 288), dispuso la remoción del cargo del Sr. Victor Alcides Bogado González— “es la sanción disciplinaria de mayor gravedad. Implica la separación definitiva de l empleo o función” (Villegas Basabilvaso, Benjamín. *Derecho administrativo*. Buenos Aires, Tipográ fica Editora Argentina, 1951, 1ª ed., tomo III, pág. 535). Nuestra doctrina también calificó a la pé rdida de investidura, específicamente, como una sanción (Mendonça, Juan Carlos. *Derecho vivo*. Asun ción, Intercontinental, 2018, 1ª ed., pág. 174); lo que comparte la literatura constitucional especí fica, al indicar que el poder de expulsión o remoción de los miembros del Congreso es derivación de su poder disciplinario (Bidart Campos, Germán J. *El derecho constitucional del poder*. Buenos Aires , EDIAR, 1967, 1ª ed., tomo I, pág. 270). A lo largo de todo este apartado, hemos visto, con el aparato jurídico conceptual que el caso requie re, que nos encontramos ante un acto administrativo individual, de tipo sancionador. Asentada esta c onsecuencia, debemos verificar si este tipo de actuación estatal es susceptible de control de consti tucionalidad. 3. El régimen jurídico de impugnación por la vía de inconstitucionalidad de los actos administrativo s. Hemos ya dicho, y nos remitimos al apartado anterior, que el acto administrativo es aquel que apl ica la ley —o cualquier otra disposición de carácter general— a una persona concreta y determinada. En este sentido, el art. 132 de la Constitución Nacional permite expresamente al legislador reglamen tar el ejercicio del control de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en c onsecuencia, dispone el art. 550 del Código Procesal Civil cuanto sigue: “Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otro s actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo”. Ya la sola letra de dicha disposición es clara en consagrar, literalmente, la posibilidad de recurri r no solo decretos y reglamentos, sino “resoluciones u otros actos administrativos”, que como ya lo vimos, tienen como característica esencial su carácter individual, por afectar derechos de personas específicamente determinadas, con lo que el art. 550 del Código Procesal Civil adquiere todo el sign ificado técnico que le es propio, permitiendo la acción de inconstitucionalidad no solo respecto de actos reglamentarios o generales; sino también de los actos administrativos propiamente dichos, es d ecir, individuales. Una lógica sistemática mínima reafirma esta conclusión, y corrobora que la utilización del término “ acto administrativo” en el art. 550 del Código Procesal Civil responde al acto administrativo en sen tido estricto o a secas, es decir, a aquel que decide una situación concreta respecto de una persona específica e individualmente identificada. En efecto, cabe recordar que “las normas legales no debe n interpretarse nunca aisladamente, sino armonizándolas con las otras disposiciones de la misma ley; únicamente así puede obtenerse el recto significado de sus disposiciones. Pero no sólo es necesario armonizar las diferentes disposiciones de una misma ley, sino que también debe coordinárselas con l as de otras leyes, particularmente de las que son posteriores. Esta tarea es fecundísima, porque per mite hacer concordar la vieja ley con el espíritu de la legislación contemporánea, e interpretar aqu élla de acuerdo con las necesidades y tendencias jurídicas actuales” (Borda, Guillermo A. *Tratado d e derecho civil argentino*. Parte general. Buenos Aires, Perrot, 1965, 4ª ed., tomo I, pág. 203). Es por tal motivo que “en la cultura jurídica moderna, y en particular en la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. cultura jurídica de los países de Europa continental con derecho codificado, como el nuestro, las re glas de la inferencia lógica se incluyen entre las normas que disciplinan el comportamiento de los ó rganos de la aplicación de la ley" (Tarello, Giovanni. L'interpretazione della legge. Milano, Giuffr è, 1980, 1ª ed., págs. 81 y 82). De este modo, "para comprender el sentido de la ley es indispensable tener presente: 1) la lógica li ngüística, siempre que se trate de normas actuadas mediante enunciaciones (declaraciones), o bien la lógica del comportamiento, cuando se trate de normas identificadas por medio de la costumbre; 2) la lógica de la materia disciplinada, como se infiere de la naturaleza económico-social de las relacio nes reguladas (la llamada 'naturaleza de las cosas'); 3) la lógica jurídica, es decir, de la discipl ina del tratamiento jurídico como tal. Considerado en el doble momento sistemático (lógica en sentid o estricto) y teológico" (Betti, Emilio. Interpretazione della legge e degli atti giuridici. Milano, Giuffrè, 1971, 2ª ed., pág. 273). El elemento sistemático que mencionamos surge claramente de la disposición del art. 551, segundo pár rafo, del Código Procesal Civil. La norma dispone: "La acción de inconstitucionalidad contra actos n ormativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto no rmativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir d e su conocimiento por el interesado". El segundo párrafo indica claramente que es posible atacar de inconstitucionalidad actos con "caráct er particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas", cuyo en el cual la acción de inconstitucionalidad prescribe a los seis meses, contados a partir del conocimien to del acto por el interesado. El acto que tiene carácter particular, y afecta solamente derechos de personas expresamente individualizadas, es por definición el acto administrativo, según lo afirmamo s ampliamente explicado en el apartado anterior, y esto coincide en pleno con el art. 550 del Código Procesal Civil, a cuyo tenor son susceptibles de ser atacados por acción de inconstitucionalidad la s "resoluciones u otros actos administrativos" que infrinjan en su aplicación los principios o norma s de la Constitución. En definitiva, y como lo indica la más autorizada doctrina administrativa extr anjera, "se entiende que el acto es general cuando la declaración que lo constituye mira abstractame nte a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables. Se entiende que el acto e s especial o individual si la declaración mira a uno o más personas o casos individualmente determin ados o determinables. La doctrina está dividida en campos aparentemente irreductibles. Mientras un s ector no sólo acepta la existencia de actos administrativos 'individuales', 'particulares', 'concret os' o 'especiales', sino también la de actos 'generales' o 'abstractos'; otro sector sólo acepta la existencia de actos administrativos de tipo 'individual' o 'concreto'. Vale decir, la cuestión radic a en saber si también pueden existir actos administrativos 'generales', pues en lo referente a la ex istencia de actos 'individuales' no hay discusión", o "Alberico Gentili" (Marienhoff, Miguel S. Trat ado de derecho administrativo. Buenos Aires: Editorial Comercial de la Corte Suprema, 2010, 4ª ed. ( reimpresión), tomo II, pág. 273). Dr. GIUSEPPE ROSSETTI Abog. ALEJANDRO CUEVAS CACERES Magistrado del Tribunal de Apelación Sta. Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Linneb Ynshán Saldivar Membro Sta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala Alberto Marín Cunill Ministro Tnh Apel Civ y Com Sexta Sala
Esto quiere decir que el acto administrativo individual no tiene controversia doctrinaria, y es de e xistencia pacífica, como desde luego lo hemos visto en las definiciones del apartado anterior. Ahora bien, el art. 550 del Código Procesal Civil refiere específicamente a “resoluciones y actos adminis trativos” como posible objeto de la acción de inconstitucionalidad, y el artículo 551 del mismo cuer po legal consagra inequívocamente los caracteres de este tipo de acto: la afectación de derechos de personas expresamente individualizadas. Por ende, una coordinación sistemática de dichas normas indi ca, sin ningún tipo de dudas o titubeos, que los actos administrativos individuales —como el que nos ocupa— pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad. Esta conclusión, que desde luego surge del texto llano de la ley, ha sido sostenida por la mejor doc trina nacional. En este sentido, Torres Kirmser. José Raúl. *La praxis del control de constitucional idad en el Paraguay*, en Corte Suprema de Justicia. *Comentario a la Constitución*, Asunción, Corte Suprema de Justicia, 2007, 1ª ed., pág. 544, así lo indica expresamente, haciendo hincapié en el tex to del art. 550 del Código Procesal Civil, que permite el control de constitucionalidad sobre actos particulares, en la especie, resoluciones y actos administrativos. Otros autores (Ramírez Candia, Ma nuel Dejesús. *Control de constitucionalidad*. Asunción, Arandurá, 2019, 2ª ed., pág. 81) coordinan esta disposición con el art. 137 de la Constitución Nacional, a cuyo tenor carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a la Constitución, entre los que se encuentran, cier tamente, los actos administrativos. De cualquier modo, el art. 550 del Código Procesal Civil —insist imos en ello— reconoce expresamente la posibilidad de atacar los actos administrativos y las resoluc iones por la vía de la acción de inconstitucionalidad, disciplinando el art. 551 del mismo cuerpo le gal expresamente la prescripción de la acción de inconstitucionalidad contrarios actos administrativ os particulares, es decir, los que afectan a personas concretamente individualizadas. De este modo, no existe motivo para apartarse del texto expreso del art. 550 del Código Procesal Civ il, que encuentra un desarrollo conceptual, derivado de una interpretación sistemática, en el art. 5 51 del Código Procesal Civil, y por ende somete también los actos administrativos particulares o ind ividuales al control de constitucionalidad. Esto nos indica que la vía seguida por el Sr. Víctor Alc ides Bogado González es jurídicamente correcta, y nos permite proseguir, ya con el examen de los agr avios concretamente expuestos por el mismo. **4. Los agravios de índole constitucional invocados por el actor.** Sin perjuicio de remitir a la e xposición del debate procesal producido en el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, hecho por el ministro preopinante, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias; la lesión con creta invocada por el Sr. Víctor Alcides Bogado González en el escrito inicial se concreta en los si guientes agravios: a) La ausencia de oportunidad para ejercer su derecho a la defensa (f. 174); b) L a alegación de que en la causa N° 109/2013, caratulada: “GABRIELA QUINTANA VENIALGO Y OTROS-S/COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS, ESTAFAS Y OTROS”, no fue imputado, acusado ni condenado por tráfico de influ encias, sino por cobro indebido de honorarios en calidad de cómplice (fs. 175/178); c) La violación del principio de presunción de inocencia, puesto que la sentencia impuesta en el fuero penal no está firme aún (fs. 178/179); d) La extemporaneidad de la sanción, por cuanto la conducta sancionada hab ría ocurrido mientras su parte ejercía la presidencia de la Cámara de Diputados, entre los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013, lo que corresponde a un mandato ya fencido (fs. 179/180); e) La a usencia de pruebas para acreditar el uso indebido de influencias (fs. 180/181). Gran parte de estas alegaciones encuentra sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, invoca do expresamente por parte del actor como infringido por la resolución atacada (fs. 172/173 y 183), c on lo que no existen impedimentos para analizar, separadamente, los aspectos reseñados. De
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. ello nos ocuparemos inmediatamente, según el orden que se había propuesto al iniciar el presente vot o. 5. La pretendida omisión de permitir el ejercicio de la defensa del Sr. Bogado González. En el presente caso, esta lesión se produce sobre la base de las alegaciones de f. 173, allí donde e l actor afirma lo siguiente: “No se me ha dado posibilidad alguna de defensa y se me impuso una sanc ión en un trámite parecido al ataque de una jauría de lobos hambrientos, a los que poco o nada les i nteresaba mantener las formas y menos aún respetar a la Constitución” (sic.). Este concepto se reite ra a f. 174, y postula una completa omisión de la facultad del Sr. Bogado González de defenderse en el marco del procedimiento sancionatorio de pérdida de investidura. Esta afirmación requiere de ciertas precisiones previas. En primer lugar, no caben dudas de que el a rtículo 17 de la Constitución Nacional es parámetro idóneo para la valoración del presente caso, pue sto que allí se consagran los derechos procesales en función del “proceso penal, o cualquier otro de l cual pudiera derivarse pena o sanción”. Los claros e inequívocos términos de la norma constitucion al nos indican que todo procedimiento del que pueda derivarse una sanción —y ya hemos visto que la p érdida de investidura es, efectivamente, una sanción, y por demás gravosa en la escala de gravedad d e las sanciones de tipo disciplinario— requiere del respeto irrestricto de los derechos consagrados en el art. 17 de la Constitución Nacional. Aquí se aprecia nitidamente la utilidad del itinerario co nceptual emprendido en los desarrollos que anteceden, puesto que la identificación de la pérdida de investidura como un acto administrativo sancionador, derivado de un procedimiento “parlamentario-adm inistrativo”, como lo denomina la Honorable Cámara de Senadores a través de su presentación de f. 32 2, impone concluir inequívocamente, la aplicabilidad del art. 17 de la Constitución Nacional, en cua nto el mismo cubre cualquier supuesto de proceso del que pueda derivarse una pena o sanción. Esta interpretación es por demás acorde con el concepto mismo de la defensa en juicio, consagrado no solo a nivel constitucional, sino contemplado además en el Pacto de San José de Costa Rica —Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos— incorporado a nuestro derecho positivo a través de la Ley 1/19 89. El art. 8º del mencionado cuerpo legal dispone: **Artículo 8. Garantías Judiciales.** I. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la le y, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación d e sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se estable zca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprend e o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Dr. GIUSEPPE FOCASATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberia Martinez Simon Ministro Dr. Linnea Yastrzem Saldivar Miembro Eta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecció n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o n o según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrará defensor d entro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la compa recencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en los que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. La indicación normativa es clara, y permite inferir la coincidencia sustancial de las disposiciones constitucionales con las del Pacto de San José de Costa Rica. En nuestro caso, la Constitución Nacio nal ha extendido estas garantías —incluso la relativa a la sanción basada en hechos tipificados segú n el derecho aplicable— no solo al proceso penal, sino “a cualquier otro del que pueda derivar pena o sanción”, en los claros términos del art. 17 del cuerpo normativo especificado. Esto es perfectamente posible, no solo por la superior jerarquía de la Constitución Nacional, previs ta en su art. 137, sino además porque las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica “importa n un piso y nunca un techo: habida cuenta de que el art. 29 inc. c) —normas de interpretación— acota sin ambages que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de perjud icar al ser humano” (Hitters, Juan Carlos y Fappiano, Oscar L. Derecho internacional de los derechos humanos. Buenos Aires, EDIAR, 2012, 1ª ed., tomo II, volumen 1, pág. 463). En efecto, conforme con el art. 29 inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica, ninguna de sus disposiciones puede ser inter pretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puede esta r reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra conv ención en que sea parte uno de dichos Estados”. Por tal motivo, en nuestro marco legal constituciona l, las garantías del debido proceso se extienden a cualquier proceso del que pueda derivarse pena o sanción. Esto indica el formidable alcance y reconocimiento que nuestro legislador constituyente otorgó al de recho a la defensa. No en balde un recordado constitucionalista nacional pudo decir, con total acier to, que “la justicia es la culminación del debido proceso” (Prieto, Justo José. Constitución y régim en político en el Paraguay. Asunción, El Lector, 1987, 1ª ed., pág. 298). Esto ha sido graficado con la eloquencia y precisión que le es habitual, por el maestro Linares Quintana, quien enseña que “La inviolabilidad de la defensa en juicio comporta, para todo habitante de la Nación, la posibilidad e fectiva de ocurrir ante un órgano jurisdiccional —judicial o administrativo— en procura de justicia y de realizar ante el mismo todos los actos razonablemente encaminados a una cabal defensa de su per sona o de sus derechos en juicio. debiendo, por lo menos, ser oído y dársele oportunidad de hacer va ler sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas por las leyes respectivas” ( Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y 24
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. comparado. Buenos Aires, Alfa, 1956, 1ª ed., tomo V, pág. 273). A este objetivo apuntan tanto las no rmas constitucionales como las contenidas en el Pacto de San José de Costa Rica, y se insiste en que el derecho a la defensa debe ser efectivo, es decir, la parte afectada debe tener la posibilidad co ncreta de ejercer sus derechos procesales, y que sus resultados sean tenidas en cuenta a la hora de juzgar. De esta manera, la formulación del art. 17 de la Constitución Nacional —sobre el cual hemos de insis tir en la extensión de sus efectos, operada a cualquier proceso del que pueda derivarse pena o sanci ón— permite concluir que “mientras no sea resguardada la defensa de la persona y de los derechos de quien es imputado, no puede haber juicio constitucionalmente válido. Esta garantía requiere inexcusa blemente en cualquier clase de juicio (aún en los especiales como los de faltas y en los procedimien tos administrativos) que se le dé al procesado la oportunidad útil de ser oído, de contar con la opo rtunidad de hacer valer sus medios de defensa y de prueba en la forma y con las solemnidades que est ablecen las leyes procesales, y de obtener una sentencia que debe ser: oportuna en el tiempo, debida mente fundada y justa” (Zarini, Helio Juan. Derecho constitucional. Buenos Aires, Astrea, 2009, 2ª e d. (reimpresión), pág. 600). La doctrina insiste, no sin razón, en el hecho de que la garantía del debido proceso es una garantía efectiva, que no se contenta con cumplimientos meramente formales o declarativos, sino que requiere la real ponderación y análisis de las alegaciones del afectado por el proceso, ya que “a cada una d e las partes debe ofrecérselle la posibilidad de exponer suficientemente su punto de vista sobre las cuestiones de hecho y de derecho, de proponer medios de prueba y de pronunciarse sobre los argument os del adversario, y todo ello en un pie de igualdad entre las partes” (Matscher, Franz. L’uopo proc esso nella convenzione europea dei diritti dell'uomo, en la Rivista trimestrale di diritto e procedu ra civile, 2006, pág. 1160). Este entendimiento es ampliamente compartido por la jurisprudencia de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos, que subraya el hecho de que la autoridad pública debe bu scar efectivamente la verdad. Así, se dijo en el caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, que la averi guación de los hechos imputados “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad conde neda de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la apariación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad” (considerando 177, sentencia del 29 de jul io de 1988). Este mismo entendimiento se ha ido repitiendo a lo largo de decisiones sucesivas, tales como Godínez Cruz vs. Honduras (considerando 188, sentencia del 20 de enero de 1989), 19 Comerciant es vs. Colombia (considerando 184, sentencia del 5 de julio de 2004, Hermanas Serrano Cruz vs. El Sa lvador (considerando 61, sentencia del 1º de marzo del 2005), entre otras tantas. En síntesis extrema, y como lo ilustra la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derech os Humanos, la garantía del derecho a la debida defensa debe implementarse a través de “los mecanism os para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia” (Opinión Civil y Comerci al de la Caja N° 8/37, sentencia del 30 de enero de 1987, considerando 25), como “condicio es quie d eben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones son
bajo consideración judicial" (Opinión Consultiva N° 9/87, sentencia del 6 de octubre de 1987, consid erando 28). Esta necesidad de observancia efectiva, no puramente formal sino sustancialmente materia l, ha sido reafirmada en otra opinión consultiva, a cuyo tenor se estableció que "para que exista 'd ebido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus int ereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución jus ta de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalme nte reunidos bajo el concepto de debido proceso legal" (Opinión Consultiva N° 16-99, sentencia del 1 º de octubre de 1999, considerando 117). Por tal motivo, "los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, 'Si rven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho' y son 'condi ciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligacion es están bajo consideración judicial'" (Opinión Consultiva N° 16-99, sentencia del 1º de octubre de 1999, considerando 118). Estas enseñanzas fueron luego reproducidas en otros fallos posteriores de la Corte Interamericana, e ntre los que mencionamos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago (considerando 146 y 147, sentencia del 21 de junio de 2002), Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, considerando 124 , sentencia del 7 de junio de 2003), Myrna Mack Chang vs. Guatemala (considerando 202, sentencia del 25 de noviembre de 2003), Maritza Urrutia vs. Guatemala (considerando 118, sentencia del 27 de novi embre de 2003), Herrera Ulloa vs. Costa Rica (considerando 147, sentencia del 2 de julio de 2004), L ori Berenson Mejía vs. Perú (considerando 132, sentencia del 25 de noviembre de 2004); y luego tuvie ron desarrollos posteriores por parte de la Corte, todos de interés para este caso, ya que se ha est ablecido, inequívocamente, que el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica "contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del jus puniendi del Estado y que buscan asegurar que el i nculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar 'las de bidas garantías' que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso" (Mohamed vs. Argentina, considerando 80, sentencia del 23 de noviembre de 2012), lo que se repitió luego en Memoli vs. Argentina, considerando 191, sentencia del 22 de agosto de 2013, y en Ruano Torr es vs. El Salvador, considerando 152, sentencia del 5 de octubre de 2015. Acogiendo las enseñanzas d e la Corte Europea de Derechos Humanos, y citando los casos específicos en los que se ha sostenido t al criterio, la Corte Interamericana ha dicho además que "un procedimiento justo supone que el órgan o encargado de administrar justicia efectúe un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pru ebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión" (Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, considerando 121, sentencia del 13 de octubre de 2011 ; Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, considerando 182, sentencia del 28 de agosto de 2013). Este es el marco conceptual dentro del cual debe analizarse el art. 17 de la Constitución Nacional, que extiende su operatividad no solamente al proceso penal, sino a cualquier otro del que pueda deri varse pena o sanción. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Human os es legítimo parámetro de interpretación de nuestra norma constitucional, que no prevé un derecho a la defensa puramente formal o extrínseco; sino sustancial, que permita la proposición de pruebas y argumentos efectivos que conduzcan a una decisión sancionadora adoptada sobre la base de una ley qu e preexista el hecho juzgado. Ahora bien, expuesto todo este sustrato conceptual, que determina la aplicabilidad de los arts. 16 y 17 también a los casos de pérdida de investidura, producidos en los términos del art. 201 num. 1) d e la Constitución Nacional, adhiero íntegramente a la posición del ministro Dr. César M. Diesel
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. Junghanns sobre la cuestión, ya que efectivamente ha sido el propio Sr. Víctor Alcides Bogado Gonzál ez, quien ha declinado ejercer el derecho a la defensa, pese a la oportunidad que se le otorgó. Surg e del diario de sesiones de la sesión extraordinaria del 13 de mayo de 2019, que en primer lugar, al tratarse la constitución del pleno de la Honorable Cámara de Senadores en comisión, había manifesta do el entonces senador Bogado González lo siguiente: “apreciado presidente, señores senadores: puede reunirse la Cámara en comisión, me avisan y yo me retiro con la frente en alto; y voten sin ningún problema, no hay rencor” (sic., f. 60). Al aprobarse la constitución del pleno en comisión, el enton ces senador Bogado González pidió permiso para retirarse (f. 65), indicando claramente que no ejerce ría el derecho a la defensa. En estas condiciones, al haber el accionante renunciado voluntariamente al ejercicio del derecho a l a defensa, no se verifica en el caso agravio o lesión de tipo constitucional. **6. La proyección de la sentencia penal a la sanción de pérdida de investidura.** El análisis de es te apartado, propuesto por el Sr. Víctor Alcides Bogado González (fs. 175/178), presupone una serie de consideraciones previas respecto de la competencia para la aplicación de la sanción de pérdida de investidura, así como de la calificación de la conducta aplicable. A este respecto, debemos iniciar precisando que el art. 190 de la Constitución Nacional establece ex presamente la competencia de cada Cámara para sancionar a sus miembros; con lo que el elemento que p one en común los arts. 190 y 201 de la Constitución Nacional es el ejercicio de la potestad discipli naria por parte de las Cámaras del Congreso, respecto de sus integrantes. Precisamente bajo el ampar o constitucional de dichas normas, dispone el art. 27 del reglamento interno vigente de la Honorable Cámara de Senadores, previsto en el art. 190 de la Constitución Nacional, lo siguiente: “Cuando el Senado se constituya en Tribunal para el juzgamiento de sus miembros; en los casos previstos en los artículos 141 y 142 de la Constitución Nacional, el procedimiento será el establecido en este Capítu lo para juzgar a Miembros de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable”. Como el regla mento en cuestión data del año 1968, la referencia se hace al art. 141 de la Constitución de 1967, n orma que prevéía la exclusión de los miembros de cada Cámara de su seno; cuestión prevista en el act ual art. 201 de la Constitución Nacional. Por ende, el reglamento interno de la Honorable Cámara de Senadores —instrumento normativo que no fue derogado— permite reforzar la interpretación dada a trav és de la lectura conjunta de los arts. 190 y 201 de la Constitución Nacional, con lo que queda claro que la Honorable Cámara de Senadores tiene potestad para aplicar la sanción disciplinaria de pérdid a de investidura a sus miembros. En ninguna de dichas normas —aplicables al caso que nos ocupa, puesto que al tiempo de juzgarse la p érdida de investidura, en la sesión ordinaria del 13 de mayo de 2019, la Ley 6039/2018 había sido de rogada por la Ley 6164/2018— se prevé una prejudicialidad obligatoria del fuero penal; o dicho de ot ro modo, que deba guardarse la decisión de un órgano jurisdiccional a los efectos de proceder a la p érdida de investidura. Esto se relaciona íntimamente con la tipificación de la causal de uso indebido de influencias, previ sta en el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional, que también fue objeto de agravio por el Dr GIUSEPPE FOSBATTI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Cuarta Sala Abg. ALEXANDRE CUEVAS CACERES Magistrado de Apelación Sta. Sala Alberto Martinez Simón Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
actor, indicando que esa tipificación debe corresponder a la previsión de la Ley N° 2523/2004 (f. 17 5), con lo que se tendría, además, la violación del principio de legalidad. Esta interpretación ha s ido enfáticamente negada por el representante convencional de la Honorable Cámara de Senadores, que a fs. 260/261 considera que es la propia Cámara de Senadores la que “es la competente para juzgar en forma exclusiva y excluyente a su miembro” (f. 320, concepto reiterado a lo largo de varios pasajes del escrito de responde: fs. 322, 323, 333). Una vez más, la configuración hecha de la pérdida de investidura como una sanción, derivada del ejer cicio del poder disciplinario de las Cámaras del Congreso respecto de sus miembros —en este caso, la Honorable Cámara de Senadores— nos lleva directamente a la aplicación del art. 17, num. 3) de la Co nstitución Nacional, que consagra como derecho de toda persona sometida a un proceso del cual pueda derivar pena o sanción “que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales”. Esto no es sino expresión del principio de legalidad, reconocido también en el art. 9 del Pacto de S an José de Costa Rica, ingresado a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 1/1989. Al configurarse la pérdida de investidura como una sanción, la aplicabilidad del art. 17 num. 3) de la Constitución Nacional resulta inmediata, y deriva directamente de la garantía que ha de concederse a toda persona sometida a un proceso, incluso si éste fuere derivado de una potestad disciplinaria, como es el cas o que nos ocupa. En efecto, la claridad del texto constitucional del art. 17, que extiende sus efect os a todo proceso del que pueda derivar pena o sanción, hace que el hecho por el que se le juzgue de ba estar tipificado por ley, lo que desde luego es de recibo por parte de la doctrina administrativa más acreditada. En efecto, apenas si vale la pena recordar que “la pena de policía. lo mismo que la pena del derecho penal substantivo, asientase en el dogma 'nulum crimen nulla poena sine lege'" (Ma rienhoff, Miguel S. *Tratado de derecho administrativo*. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2008, 1ª ed. (reimpresión). tomo IV, pág. 606). Refieren García de Enterria y Fernández, citando jurisprudencia d el Tribunal Supremo Español, que la regla derivada del principio de legalidad es absoluta, ya que “c uando de ejercitar la potestad sancionadora se trata el más exquisito cuidado en la observancia de l a forma se impone. Porque es la potestad sancionadora de la administración sumamente grave y temible , cuyo ejercicio, como el de la potestad punitiva general del Estado, debe verse rodeado de las máxi mas cautelas” (García de Enterria, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. *Curso de derecho administrativ o*. Cizur Menor (Navarra), Civitas – Thomson Reuters, 2013, 13ª ed., tomo II, pág. 182). La doctrina específica no se aparta de este entendimiento: “El principio de legalidad admite una des cripción esquemática elemental, tal como aparece en repetidas sentencias del Tribunal Constitucional , en cuanto que —según se ha enunciado ya— 'implica, al menos. la existencia de una ley (lex scripta ), que la ley sea anterior (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa)" (Nieto, Alejandro. *Derecho administrativo sancionador*. Madrid, Tecnos, 2005, 4ª ed., pág. 216; citando la sentencia del Tribunal Constitucional de España N° 127, del 5 de julio de 1990, par a precisar después, en la página siguiente, que estos caracteres, inicialmente propios de la legalid ad penal, se extienden a la legalidad sancionadora en general). Esta legalidad sancionadora es, prec isamente, la que consagra el art. 17 num. 3) de la Constitución Nacional; y la que acoge también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que adquiere especial relevancia citar un caso en el que fue parte nuestro país. Allí, la mencionada Corte ha dicho que “En un Estado de derecho, los pr incipios de legalidad e irretróactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en s us respectivas competencias. particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo” (Ricardo Canese vs. Paraguay, considerando 177, sentencia del 31 de agosto de 2004). Esto ha sido r eiterado en otros casos similares, a saber: *De la Cruz Flores vs Perú*, considerando 80, sentencia del 18 de noviembre de 2004; *Lori Berenson Mejia vs. Perú*, considerando 126, sentencia del 25 de n oviembre de 2004. 28
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. En relación específica con la sanción administrativa —lo que en nuestro derecho no puede discutirse, por imperio del art. 17 num. 3) de la Constitución Nacional— la Corte Interamericana de Derechos Hu manos indicó, textualmente, cuanto sigue: “es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrati vas son como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, na turaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derec hos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrát ico es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a l os derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punit iva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la a cción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consec uencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretractividad desfa vorable de una norma punitiva” (Baena Ricardo y otros vs. Panamá, considerando 106, sentencia del 2 de febrero de 2001). Por ende, a la luz de la Constitución Nacional (art. 17, num. 3), y del Pacto de San José de Costa R ica, en la interpretación jurisprudencial que surge de su art. 9°: la necesidad de una tipificación legal es absoluta e integra el presupuesto ineludible de toda sanción, incluso administrativa, como en este caso. Esto debe ser así, porque es el único modo que tiene el particular para ajustar su con ducta conforme con normas claras, tal como lo explica claramente, el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, recientemente citado. Esto es tan elemental, que incluso las lecturas propedéuticas iniciale s enfatizan la necesidad de una regulación acabada de los tipos de delito o falta que ameritan sanci ón: “El principio de legalidad en materia penal, tal como surge también de los manuales de estudio, tiene una estructura muy compleja y en su base están razones justificadoras sustanciales que llevan —en términos de síntesis— a la exigencia de preservar el bien de la libertad personal de formas arbi trarias de ejercicio del poder punitivo” (Fiandaca, Giovanni. Prima lezione di diritto penale. Bari, Laterza, 2017, 3ª ed., pág. 116). Ahora bien, la tipificación de la causal de pérdida de la investidura, prevista en el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional, indica lo siguiente: “Los senadores y diputados perderán su investid ura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: 2) El uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado”. El tipo sancionador, entonces, se compone de un enunciado normativo ti pificante, y de otro relativo a las pruebas; en esencia, se castiga “el uso indebido de influencias” , conducta que debe estar “fehacientemente comprobada”. La tipificación constitucional, como puede verse, es abierta, puesto que no se define qué es, o en q ué consistiría, el uso indebido de influencias, con lo que nos encontramos ante lo que se conoce com o tipo abierto. Recordemos aquí que conforme con los desarrollos recién concluidos, el principio de legalidad es inexcusable también para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en los casos que la Dr. GIUSEPPE FOSSATI Miembro del Tribunal de Apelación de Costa Rica Civil y Comercial de la Corte Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Martínez Simón Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Sta. Suza Dr. Carmelo A. Castiglioni Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Sta. Suza
conducta disvaliosa debe estar claramente definida; a lo que debe agregarse que la tipificación prev ista en el art. 7º de la Ley 2523/2004 no se refiere únicamente a los parlamentarios como sujetos ac tivos de la conducta punible, sino que habla, simplemente, del que “reciba o se haga prometer, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otro beneficio como estímulo o recompensa para mediar ante un funcionario público, en un asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer invocando poseer relaciones de importancia o influencia reales o simuladas”. Con esto, se advierte claramente que la formulación del art. 7º de la Ley 2523/2004 no es privativa de los parlamentarios, o si se quiere, no está orientada a reglamentar el art. 201 num. 2) de la Con stitución, tipificando por ley la conducta que deba calificarse como uso indebido de influencias; si no que establece un tipo penal general, en el que puede incurrir cualquier persona, y no solamente u n parlamentario. Como se ha dicho con gran precisión, “los tipos penales se distinguen, desde otro p unto de vista, según que requieran un autor que ostente determinadas calificaciones. o puedan ser re alizados por cualquiera. Por lo general, sólo se requiere para ser autor de un delito tener capacida d de acción (delitos comunes). Esto ocurre en el homicidio o en el hurto, delitos que no mencionan p ara nada una calificación especial del autor. Generalmente las leyes penales designan esta falta de características específicas cuando se refieren a aquél en forma genérica: ‘el que...’. Hay, sin emba rgo, ciertos delitos que solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellas que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser autor. Se trata de delitos que importan la violación de una norma especial (por ejemplo, el art. 404, Cód. Penal). Estos delit os que no solamente establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además una determina da calificación del autor, se denominan delitos especiales” (Bacigalupo. Enrique. Derecho penal. Par te general. Buenos Aires, Hammurabi, 2012, 2ª ed., págs. 237 y 238). De este modo —y recordando la potestad de cada Cámara de sancionar disciplinariamente a sus miembros , incluso por la pérdida de investidura— como la norma del art. 7º de la Ley 2523/2004 no contiene u n delito especial, es decir, no define el uso indebido de influencias a tenor del art. 201 num. 2) d e la Constitución Nacional, sino que tipifica un delito general, en el que puede incurrir cualquier persona, no puede entenderse que la formulación de dicha norma deba ser vinculante para la Honorable Cámara de Senadores, o lo que es lo mismo, que el uso indebido de influencias sancionado por el art . 201 num. 2) de la Constitución Nacional esté tipificado por el art. 7º de la Ley 2523/2004. Establecido lo que antecede, es decir, que el tipo de tráfico de influencias, previsto en el art. 7º de la Ley 2523/2004, no reglamenta concretamente la conducta de un parlamentario que use indebidame nte de sus influencias, en los términos del art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional: como dicha norma no contiene una descripción concreta de la falta, o si se prefiere, de qué concretamente ha d e entenderse por uso indebido de influencias, se configura un tipo abierto, tipos “que requieren ser completados, los que no indican por sí la antijuridicidad, y en los que debe ser completada ésta a través de un juicio ulterior independiente” (Welzel, Hans. Derecho penal. Parte general. Traducción de Fontán Balestra, Carlos. Buenos Aires, Depalma, 1956, 1ª ed., pág. 87). Nótese bien, adicionalmen te, que no cualquier uso de influencias es sancionado, sino el uso indebido, cuestión que nos introd uce al elemento normativo del tipo, que veremos de inmediato. Lo cierto y lo concreto es que el tipo previsto en el art. 201 num. 2) es un tipo abierto, porque la norma, por sí misma, no indica qué se ría, o en qué consistiría, el uso indebido de influencias. En este caso, “para saber cuál es la cond ucta prohibida, hay que acudir a determinadas características de la antijuridicidad o a característi cas normativas (tipos abiertos)” (Muñoz Conde, Francisco y García Aran, Mercedes. Derecho penal. Par te general. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1998, 3ª ed., pág. 285). Como se advirtió con total claridad , en estos casos “no pueden deducirse completamente, sino tan sólo en parte, los elementos del injus to del delito correspondiente. La integración de los que se encuentran ausentes debe ser llevada a c abo por medio de componentes positivos de la antijuridicidad que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. encuentran fuera del tipo" (Jescheck, Hans Heinrich y Weigend, Thomas. Tratado de derecho penal. Par te general. Traducción de Olmedo Cardenete, Miguel. Granada, Comares, 2002, 1ª ed., pág. 264). A esto debe adicionarse que el tipo previsto por el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional con tiene un elemento normativo, esto es, el uso de influencias debe ser indebido. Nos encontramos así a nte un elemento normativo del tipo (no cualquier uso está penado, sino el indebido), ya que en él "p redomina una valoración y, por lo tanto, no puede ser percibido mediante los sentidos" (Bacigalupo, Enrique. Derecho penal. Parte general. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1998, 3ª ed., pág. 226). En nuest ro país, coinciden con esta valoración Casañas Levi, José; Gorostiaga Boggino, Gustavo y Vera, Helio . Lecciones preliminares del derecho penal. Asunción, edición de los autores, 1999, 1ª ed., pág. 98. Estos elementos normativos del tipo —en nuestro caso, la calificación del uso de influencias como i ndebido— "contienen un juicio de valor o dan los elementos para formar ese juicio, haciendo referenc ia, por lo común, a otras disposiciones del ordenamiento jurídico" (Fontán Balestra, Carlos. Derecho penal. Introducción y parte general. Actualización de Ledesma, Guillermo A.C. Buenos Aires, Abeledo -Perrot, 1998, 16ª ed., pág. 243). Esto es clave, por cuanto no cualquier uso de influencias está penado con la pérdida de investidura, sino el uso indebido: es decir, el tipo contiene un elemento normativo de referencia a otras dispos iciones, que deben tener forzosamente la fuerza de ley, conforme con el art. 17, num. 3) de la Const itución Nacional. Dicho de otro modo, si el tipo sancionador debe estar determinado por ley, la pres encia en él de un elemento normativo hace que el tipo tenga que completarse, o cerrarse, también con otra ley, preexistente a los hechos, para respetar el principio de legalidad. Como lo ha dicho la d octrina más leenta, los conceptos de "ejercicio legítimo del cargo", 'competencia', 'validez jurídic a' / 'autorización', 'permiso de la autoridad policial', 'funcionario', 'deber jurídico de evitar el resultado', 'vidad jurídicamente exigido': todos estos conceptos pertenecen exclusivamente a la esf era del derecho, se trata de "conceptos normativos específicamente jurídicos", en el sentido de Grun hut, o de "delitos de valoración jurídica" (rechtliche Wertungsdelikte) en el sentido de Mezger" (Bo ixín, Claus. Teoría del tipo penal. Traducción de Bacigalupo, Enrique. Buenos Aires, Depalma, 1979, 1ª ed., págs. 121 y 122). Existen quienes advierten que "los elementos normativos deben ser distinguidos de las referencias a la antijuridicidad que eventualmente formula la ley, mencionando como tales referencias como ilícita mente, indebidamente, ilegalmente. En general se afirma que se trata de elementos normativos del tip o cuando sirven para individualizar conductas o pragmas, y que son referentes a la antijuridicidad ( que no pertenecen al tipo) cuando implican un desvalor definitivo de las acciones" (Zaffaroni, Eugen io Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho penal. Parte general. Buenos Aires, EDIAR, 2 002, 2ª ed., pág. 462); pero a nuestros efectos, que no buscan determinar una sanción penal sino sol amente establecer los alcances del principio de legalidad, las conclusiones son claras: el uso indeb ido de influencias que consagra el art. 201, num. 2) de la Constitución Nacional es un tipo abierto, que no cierra por sí mismo, porque tiene un elemento normativo externo —o si se prefiere, una refer encia de antijuridicidad— que requiere cerrar el tipo con otra norma legal, so pena de quebrantar el principio de legalidad establecido por el art. 17, num. D: GIUSEPPE MESSATTI LOPEZ Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital. Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Linneth Yndar Saldivar Membro Sta. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Sta. Gala MINISTERIO DE JUSTICIA CÁMARA DE SENADORES Ministerio de Justicia Cámara de Senadores Corte Suprema de Justicia Dr. CARLOS O. CASTIGLIONI Médico Tribunal de Apelación Sta. Sira Alberto Martínez Sánchez Maestro 31
3) de la Constitución Nacional, y del Pacto de San José de Costa Rica, en la interpretación jurispru dencial que surge de su art. 9º. Esta conclusión implica que el tipo abierto sancionador puede completarse, en su función contravenci onal disciplinaria, con cualquier norma que establezca un deber, es decir, con cualquier disposición legal violada, y no solamente con la Ley 2523/2004, relativa al tráfico de influencias, porque la r emisión a la antijuridicidad se extiende a todo el ordenamiento legal, con la única limitación de qu e la conducta esté reprobada por ley. En estas condiciones, la pérdida de investidura requiere, nece sariamente, completar el tipo sancionado con un elemento de antijuridicidad externo establecido por ley; y toda vez que dicha operación de subsunción cierre o complete el tipo abierto del art. 201 num . 2) de la Constitución Nacional con otra norma de rango legal vigente en el país, configurando así el carácter indevido del uso de influencias, habrá de tenerse por satisfecho el principio de legalid ad, aplicándose la sanción. claro está, de conformidad con los parámetros establecidos en el art. 17 de la Constitución Nacional. Esto no impide, naturalmente, que por medio de una ley específica se c alifique concretamente el uso indebido de influencias a tenor del art. 201 num. 2) de la Constitució n Nacional; pero mientras ello no ocurra, el intérprete ha de completar el tipo abierto a castigar c on la pérdida de investidura por medio de la normativa legal positiva vigente en el país. Por ende, como el uso de influencias sancionado a tenor del art. 201 num. 2) de la Constitución Naci onal debe ser indebido; ese carácter indebido puede ser corroborado no solamente a tenor del tipo pe nal de tráfico de influencias, sino a tenor de cualquier otra norma que imponga un deber u obligació n violada a través del uso de influencias, es decir, de la condición de parlamentario. En este caso, y según surge de la exposición de motivos de la resolución atacada, N° 523, del 13 de mayo de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores (f. 288); se ha especificado claramente que el 3 de may o de 2019, el senador nacional Víctor Alcides Bogado González fue condenado por un Tribunal de Sente ncia, por el hecho punible de cobro indebido de honorarios en calidad de coautor (f. 278), en el mar co de la causa N° 1-1-2-37-2013-109, caratulada: “MINISTERIO PÚBLICO C/ GABRIELA QUINTANA VENIALGO, VICTOR A. BOGADO Y MIGUEL ÁNGEL PEREZ S/ COBRO INDEBIJO DE HONORARIOS Y ESTAFA” (identificación que se deduce de la primera página de la sentencia en cuestión, obrante a f. 82). Más adelante, en la mi sma exposición de motivos, se indica claramente que se toma como hecho castigado el mismo que motivó el juzgamiento penal: “Si bien la condena recaída no se encuentra firme, la descripción de los hech os relatados en juicio oral y público hablan de un claro uso indevido de influencias por parte del s eñor Victor Bogado González, por lo que debe aplicarse lo establecido por el art. 201 de la Constitu ción Nacional” (negritas del original, sic., f. 278). Es decir, aquí la Honorable Cámara de Senadores utilizó, sobre la base de sus potestades, la corrobo ración hecha por un órgano jurisdiccional —indudablemente fehaciente a tenor del art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional— para inferir la existencia del uso indebido de influencias. La sentencia en cuestión, S.D. N° 128, del 3 de mayo de 2019, emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia integra do por los jueces penales Elio Rubén Ovelar Frutos, Juan Carlos Zárate Pastor y Víctor Manuel Medina Silva, en primer lugar verificó el relato fáctico propuesto por el Ministerio Público, del que surg e que la Sra. Gabriela Quintana Venialgo fue contratada por la Honorable Cámara de Diputados como as istente del Sr. Victor Alcides Bogado González, y luego, a petición telefónica del mencionado Sr. Bo gado González, fue contratada por la entidad binacional Itaipú (f. 83). Posteriormente, consideró pr obado el dolo del acusado, indicando que su complicidad consistió en ayudar a “una funcionaria de la Honorable Cámara de Diputados a la doble remuneración no permitida, a través de su contratación en la entidad y posteriormente a solicitar la comisión de la misma sin concluir el proceso de admisión de comisionamiento que se encontraba a su cargo y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. eludiendo de esta forma, los sistemas de control, como ser la Dirección de Recursos Humanos y Legajo s. Así tenemos, conforme a las pruebas mencionadas, probado que el acusado al realizar todas esas ay udas mencionadas permitió la realización del tipo, pues si no hubiese habido el pedido de contrato y comisionamiento no hubiera existido motivo para el mismo” (sic., f. 130). De este modo, se determinó la violación de una conducta prohibida, tipificada como de cobro indebido de honorarios (f. 143), conducta que se ejecutó por parte del Sr. Bogado González como parlamentari o, según el relato que dejamos hecho. Con esto, se completa la tipificación abierta prevista por el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional, por cuanto se determinó la utilización de influencias en calidad de parlamentario, y su carácter indebido a tenor del tipo penal de cobro indebido de hono rarios (art. 313, Código Penal). Sobre la base de la sentencia penal, entonces, y de las corroboraci ones fácticas allí contenidas (fs. 82/144), se alcanzó convenientemente la tipificación prevista por el art. 201 num. 2) del Código Penal. Cabe reiterar aquí, a fin de evitar equivocos, que el análisis hecho no implica admitir la necesidad de prejudecialidad. Simplemente, la Honorable Cámara de Senadores, en uso de sus atribuciones, deci dió valerse de la decisión penal (lo que no significa que esté indefectiblemente obligada a seguir e ste temperamento, lo que sí implicaría prejudecialidad), para incurrir la conducta del Sr. Víctor Al cides Bogado González como causal de pérdida de investidura, advirtiendo un comportamiento desplegad o como parlamentario, y subsumiéndolo como indebido a la luz de la calificación penal hecha por el ó rgano jurisdiccional. Aquí no hay inconstitucionalidad alguna ni violación al principio de legalidad , sino correcto cierre del tipo sancionador administrativo abierto con una norma penal, a través de la valoración probatoria hecha por la autoridad jurisdiccional. Se advierte, pues, que la Honorable Cámara de Senadores utilizó válidamente la decisión recaída en s ede penal, y que no hay violación del principio de legalidad; con lo que este agravio también queda desechado en cuanto a su procedencia. 7. La alegada violación del principio de presunción de inocencia. Lo expuesto en el apartado anterio r permite descartar rápidamente la pretendida violación del principio de presunción de inocencia, qu e el accionante funda en la determinación de que la sentencia penal no estaba firme aún (fs. 178/179 ). Sobre este punto, existen varias precisiones que deben ser realizadas. En primer término, al no exis tir prejudecialidad del fuero penal, sino potestad autónoma de la Honorable Cámara de Senadores —en el marco de la legislación actualmente vigente— para aplicar la sanción de pérdida de investidura, n o hay obligación de aguardar que la sentencia penal quede firme o ejecutoriada, o tan siquiera de es tar a las resultados de un proceso penal a los efectos de aplicar la sanción de pérdida de investidu ra, en los términos del art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional. En este sentido, el hecho de q ue cada Cámara sea competente para ejercer la potestad disciplinaria respecto de sus miembros, impli ca que dicho órgano es el que puede tener por comprobados los elementos del tipo de pérdida de inves tidura, o de cualquier otro tipo sancionador derivado de potestad disciplinaria de los legisladores. En esta comprobación, deben observarse las garantías procesales relativas a las pruebas y Dr GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Mano con firma</signature> <signature>Mano con firma</signature> Dr CARMESI D. CASTIGLIONE Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala <signature>Mano con firma</signature> <signature>Mano con firma</signature> 33
especialmente el art. 17, num. 8), de la Constitución Nacional, pero ello no implica atribuir compet encia a otro órgano distinto: en ausencia de disposición legal expresa al efecto, el órgano sanciona dor también tiene la potestad de comprobar los elementos del tipo contravencional castigado, como de sde luego lo establece el art. 27 del reglamento interno de la Honorable Cámara de Senadores. Por ende, ante esta situación, la Honorable Cámara de Senadores legítimamente puede echar mano de la apreciación probatoria hecha por la autoridad jurisdiccional —y nótese bien que hablamos de faculta d, y no de obligación, lo que implicaría una prejudicialidad que en el estado actual de la legislaci ón, no surge de cuerpo normativo alguno— a los efectos de estimar probada la conducta indebida del S r. Víctor Alcides Bogado González, luego calificada como uso indebido de influencias, por la resoluc ión hoy atacada de inconstitucionalidad, resolución N° 523, del 13 de mayo de 2019, emanada de la Ho norable Cámara de Senadores de la República del Paraguay. En segundo lugar, a f. 196 de autos puede apreciarse la excusación del ministro Prof. Dr. Manuel Dej esús Ramírez Candia, por motivo de haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 718, del 15 de octubre de 2019, recaído en el recurso extraordinario de casación planteado por la defensa del Sr. Víctor Boga do en la causa: “GABRIELA QUINTANA VENIALGO, VÍCTOR BOGADO Y OTRO SOBRE COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y ESTAFA”. En dicha actuación se explica convenientemente que dicha causa “constituye la misma circ unstancia fáctica que motivó su pérdida de investidura y que es objeto de impugnación por medio de e sta acción de inconstitucionalidad” (sic., f. 196). A tenor del art. 11 inc. a) de la Ley 5282/2014, de libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental: “el Poder Judicia l debe mantener actualizada y a disposición del público de manera informatizada, una base de datos q ue contenga: a) Todas las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia”. Sobre la base de dicha ley, que deja a disposición del público de manera constante dicha actuación, que por lo demás emana de la Corte Suprema de Justicia como órgano jurisdiccional, y por ende, es un acto propio que no puede ser desconocido; se tiene que por medio de dicha resolución se declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelacion es que confirmó la sentencia penal en la que se basó la Honorable Cámara de Senadores para juzgar la pérdida de investidura, lo que echa por tierra los agravios sostenidos por el accionante respecto d e esta cuestión. Esto fue también advertido por la representación de la Honorable Cámara de Senadore s, que al contestar el traslado de la presente acción, el 24 de diciembre de 2020 (f. 335), indicó q ue la condena en cuestión fue confirmada en todas las instancias (f. 328), lo que se confirma por me dio de la aplicación del art. 11 inc. a) de la Ley 5282/2014, en función de la decisión específica y concretamente invocada en estos autos al tiempo de la excusación del ministro Prof. Dr. Manuel Deje sús Ramírez Candia. Por las razones expuestas, este agravio tampoco puede encontrar acogida favorable en derecho. **8. La alegada extemporaneidad de la sanción.** En este punto, el accionante indica que la sanción resulta extemporánea, puesto que se le retiró la condición de senador electo durante el período 2018 -2023, por una conducta que habría cometido en el año 2013, como presidente de la Honorable Cámara d e Diputados, y que por ende corresponde a un periodo ya fencido (f. 180). Este agravio, en la forma en la que está planteado, lamenta la ausencia de un pretendido presupuesto específico de punibilidad: dicho de otro modo, se considera que el castigo de pérdida de investidur a puede producirse solamente durante el período electivo correspondiente a aquél en el que se produj o la conducta castigada —en el caso, uso indebido de influencias, conforme con el art. 201, num. 2), de la Constitución Nacional— y por ende, si concluye dicho mandato sin sanción, ésta no puede aplic arse en un período posterior. 34
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. Esta limitación a la punibilidad no surge de ningún texto: no se encuentra en el art. 201, num. 2) d e la Constitución Nacional y tampoco en el art. 27 del reglamento interno vigente de la Honorable Cá mara de Senadores, previsto en el art. 190 de la Constitución Nacional, lo siguiente: "Cuando el Sen ado se constituya en Tribunal para el juzgamiento de sus miembros, en los casos previstos en los art ículos 141 y 142 de la Constitución Nacional, el procedimiento será el establecido en este Capítulo para juzgar a Miembros de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable". Los arts. 23 a 2 6 del mencionado reglamento, que regulan el procedimiento para juzgar a los miembros de la Corte Sup rema de Justicia, tampoco contienen referencia alguna a condiciones específicas de punibilidad. La doctrina penal conoce muy bien estas circunstancias, que denomina condiciones objetivas de punibi lidad, a cuyo respecto enseña, con cita a inicial a Beling, cuánto sigue: "Son ciertas circunstancia s exigidas por la ley penal para la imposición de la pena, que no pertenecen al tipo del delito, que no condicionan la antijuridicidad y que no tienen carácter de culpabilidad. En la serie de los elem entos del delito ocupan el sexto lugar; según se dice, las 'sextas condiciones de punibilidad', y, s in embargo, se las suele denominar más comúnmente como 'segundas condiciones de punibilidad'... Las circunstancias constitutivas de una condición de punibilidad se diferencian de una manera clara de l os elementos del tipo de delito. En que aquéllas no son circunstancias que pertenezcan al tipo..., p or lo que no se requiere que sean abarcadas por el dolo del agente, sino que basta con que se den si mplemente en el mundo externo, objetivo, por lo cual se las suele denominar frecuentemente condicion es objetivas o extrínsecas'. En el Lehrbuch de Liszt-Schmidt se dice que son condiciones objetivas d e penalidad 'las circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a c uya presencia se condiciona la aplicabilidad de la sanción'” (Jiménez de Assan Luis. Principios de d erecho penal. La ley y el delito. Buenos Aires, Abeledo-Perrot – editorial Sudamericana, 1997. 3ª ed . (reimpresión), págs. 417 y 418). En síntesis, y como autorizada doctrina penal lo ha enseñado, la cuestión de las condiciones especia les de punibilidad se relaciona con la interrogante "de si en algunos tipos concretos han de concurr ir otras circunstancias, aparte de la responsabilidad por una actuación injusta, para que haya punib ilidad, o si la concurrencia de determinadas circunstancias excluye la punibilidad que en otro caso se produciría" (Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general. Traducción de Luzón Peña, Diego Manuel D íaz y García Conleido, Miguel y De Vicente Remesal, Javier. Madrid, Civitas. 1997, 1ª ed., pág. 970) . Como ya lo dijéramos, e insistimos en esto, nada de esto ocurre en el presente caso, pues no se ad vierte condición objetiva alguna de punibilidad de los términos de los arts. 201, num. 2) de la Cons titución Nacional, y tampoco en el art. 27 del reglamento interno vigente de la Honorable Cámara de Senadores. Con esto, debemos desplazarnos desde la punibilidad a la típica, es decir, a la formulación del tipo sancionador de pérdida de investidura. Va de suyo que al configurar el supuesto del art. 201 num. 3 ) de la Constitución un supuesto que se encuadra en el ámbito del derecho administrativo sancionador , por cuanto establece un castigo a los miembros de la Cámara de Senadores, aplicado por sus pares: entonces la persona que lo comete solamente puede ser parlamentario. Dicho de otro modo, la pena que incurre en el uso indebido de influencias debe ser parlamentaria al tiempo de los Dr. GIUSEPPE FESSIA - Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
hechos por los que se le castiga, ya que solamente en ese caso se abre la competencia sancionadora d e los parlamentarios respecto de sus colegas. En efecto, si el uso indebido de influencias se produc e por parte de quien no revestía la calidad de diputado o senador al tiempo de los hechos, desaparec e la configuración del tipo mismo, puesto que como la conducta no se realizó como parlamentario, no se encuentra presente la calidad de senador o diputado que habilita la aplicación del art. 201 num. 2) de la Constitución. Esto nos indica que el uso indebido de influencias como causal de pérdida de investidura solamente p uede predicarse respecto de una persona que, al tiempo de los hechos, tenga la calidad de parlamenta rio, ya que esto es lo dispuesto por el art. 201 de la Constitución Nacional, que volveremos a trans cribir: “Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por la s siguientes causas: 1) La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constitución. 2) El uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado. Los senadores y di putados no están sujetos a mandatos imperativos”. El art. 190 de la Constitución Nacional, norma con la que se complementa el mencionado art. 201 —como ya lo hemos explicitado ampliamente con anterior idad— confirma esta interpretación, que por lo demás es la única posible, ya que al tratarse de atri buciones disciplinarias internas, las mismas solamente pueden concebirse por inconducta en el ejerci cio efectivo de sus funciones, que es precisamente lo que establece el art. 190 de la Constitución N acional. A este respecto, y circunscribiendo el análisis al caso puntual, la S.D. N° 128, del 3 de mayo de 20 19, emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los jueces penales Elio Rubén Ovelar F rutos, Juan Carlos Zárate Pastor y Víctor Manuel Medina Silva, obrante a fs. 82/144 de autos. determ inó inequívocamente que los hechos por los que se condenó al Sr. Victor Alcides Bogado González fuer on perpetrados por éste como presidente de la Honorable Cámara de Diputados (f. 129), por lo que con curra la calidad de parlamentario, que habilita a su respecto el ejercicio de la potestad disciplina ria; y además, cuestión ya abordada con anterioridad, en el apartado sexto de este voto, al que nos remitimos, los hechos por los cuales se lo juzgó se vinculan específicamente con dicha calidad. Dich o de otro modo, la sanción penal por cobro indebido de honorarios se produjo por conductas desplegad as por el Sr. Bogado González como parlamentario, en las cuales se advierte el aprovechamiento o uti lización de tal calidad. Adicionalmente, y siempre en cuanto al caso concreto, las actuaciones por las cuales se juzgó al Sr. Bogado González datan del año 2013 (f. 129 y vito.), y la imputación se produjo el 25 de octubre de 2013, según consta a f. 82 vito. de la mencionada sentencia, es decir, la reacción de la autoridad jurisdiccional y la puesta en marcha del aparato sancionador estatal se produjo casi de inmediato lu ego de la producción de los hechos, con lo que su calidad de parlamentario permaneció sin solución d e continuidad desde la comisión de los hechos que ameritan la sanción. el transcurso y definición de l proceso penal, y la pérdida de investidura, todo lo cual quedó plasmado incluso en la parte resolu tiva de la decisión penal (apartado 7º), allí donde se dispuso: “Que la citada obligación [pago mens ual de sumas de dinero a entidades de beneficencia] no supera las posibilidades del acusado, pues co nforme se probó en juicio. el mismo a la fecha del hecho ocupaba el cargo de PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y en la actualidad ejerce el cargo de SENADOR NACIONAL”. También debe tenerse en cuenta que en vistas de la calidad de parlamentario del Sr. Bogado González, el mismo debió ser desaforado por sus colegas a los efectos del sometimiento al proceso penal, conf orme lo dispone el segundo párrafo del art. 191 de la Constitución Nacional: “Cuando se formase caus a contra un senador o diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará con copia de lo s antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de do s tercios resolverá si ha lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En caso 36
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. afirmativo, le suspenderá en sus fueros". Esto lo confirma la representación de la Honorable Cámara de Senadores, a f. 330, allí donde indica lo siguiente: "los diputados y senadores conforman el CONG RESO NACIONAL inintantemente, y el ACCIONANTE siguió defendiendo su actuación como diputado tras asu mir como senador NACIONAL, por ej., al momento de tratarse su desafuero, primeramente rechazado y lu ego aprobado..." (sic.). Todo esto nos ofrece el siguiente escenario, para el caso concreto: a) La conducta por la cual se pr ivó de su investidura al Sr. Víctor Alcides Bogado González fue cometida por éste en su calidad de p arlamentario, y la condena se vinculó con el ejercicio de sus funciones; b) La investigación penal i nició casi inmediatamente después de la comisión de los hechos; c) Se produjo el procedimiento de de safuero previsto en el art. 191, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, con lo que la Cámara de Senadores es la que decidió privarle de sus fueros para someterlo a juicio; d) Luego de dictada l a sentencia penal, que condenó al Sr. Víctor Alcides Bogado González, se decidió su pérdida de inves tidura. Esta secuencia de hechos evidencia, a las claras, que los tiempos necesarios para la materialización del proceso penal desembocaron en una condena a cargo del Sr. Bogado González, todo lo cual estuvo en conocimiento de la Honorable Cámara de Senadores, que lo desafió a los efectos del sometimiento a l proceso. En este sentido, la prolongación del proceso penal no puede significar jamás una frustrac ión de la posibilidad de aplicar la pérdida de investidura, siempre que se configuren los elementos objetivos del tipo disciplinario sancionado. En efecto, y de acuerdo a lo que dejamos expuesto: a) L os hechos por los cuales se privó de investidura al Sr. Bogado González fueron cometidos por éste en su calidad de parlamentario; b) La Honorable Cámara de Senadores aprobó su desafuero y sometimiento al proceso penal por tales hechos; c) A las resultas del proceso penal, encontró culpable, decidió su pérdida de investidura conforme con el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional. En estas condiciones, la conducta del órgano sancionador, que decide aguardar las resultas del proce so penal a los efectos de aplicar la sanción, no puede ser considerada como contraria a derecho, o m ás técnicamente, como un impedimento de aplicar la sanción disciplinaria de exclusión a uno de sus c omponentes, sometido a proceso penal por los hechos investigados, cometidos en su calidad de parlame ntario, y sancionado en tales conceptos. En ausencia de toda disposición normativa que impida este l ímite a la punibilidad, la conducta cometida como parlamentario, condición mantenida durante su inve stigación, desafuero, proceso y condena; puede ser legalmente castigada a la luz de la decisión pena l, aunque ésta haya recaído en un período parlamentario distinto a aquel en el que se cometieron los hechos. Lo contrario implicaría admitir no solo la necesidad de sancionar a un parlamentario en el periodo legislativo en el que se cometieron los hechos; sino más aún: privar a las Cámaras del Congr eso de aguardar la decisión penal a los efectos de tomar la decisión de pérdida de investidura, elim inando así su posibilidad de estar a las resultas del proceso penal que motivó el desafuero -desafue ro que en el caso aprobó- la Honorable Cámara de Senadores -y por ende, de reunir mayores elementos de juicio a los efectos de la comprobación de la sancionada. Dr GIUSEPPE FOSSELLA Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelaciones, Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Barjón Simon Ministro Dr. Miguel A. Ruz Diaz Membro Sra. Sala
Con estas circunstancias, la existencia del proceso penal a cargo del Sr. Víctor Alcides Bogado Gonz ález es un elemento decisivo para el juzgamiento del presente caso; puesto que dicho proceso generó una actividad estatal idónea para constatar y castigar penalmente la conducta calificada como de pér dida de investidura, actividad que puede ser tenida en cuenta por el órgano sancionador disciplinari o, ya que en el caso no hubo ninguna interrupción en la calidad de parlamentario del Sr. Bogado Gonz ález, desde la comisión del hecho y durante todo el desarrollo del proceso penal — iniciado inmediat amente después de los hechos— hasta la sentencia y la pérdida de investidura. En este sentido, la du ración de la actividad jurisdiccional, y la espera de sus resultados, no puede significar una pérdid a de poder sancionatorio para la Honorable Cámara de Senadores, en ausencia de disposición normativa en este sentido; cuando la conducta de uso indebido de influencias fue cometida e investigada duran te el ejercicio de las funciones parlamentarias del Sr. Bogado González. Por tales motivos, este agravio también ha de ser desestimado. 9. La falta de pruebas para acreditar el uso indebido de influencias. Este argumento no tiene mayor envergadura, y se descarta fácilmente, toda vez que la sentencia penal, S.D. N° 128, del 3 de mayo d e 2019, emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los jueces penales Elio Rubén Ovel ar Frutos, Juan Carlos Zárate Pastor y Víctor Manuel Medina Silva, obrante a fs. 82/144 de autos, de terminó inequívocamente que los hechos por los que se condenó al Sr. Víctor Alcides Bogado González fueron perpetrados por éste como presidente de la Honorable Cámara de Diputados (f. 129); con lo que los hechos que justifican el uso indebido de influencias se encuentran fehacientemente comprobados por decisión judicial, cuestión absorbente para el caso, conforme con el art. 159 inc. c) del Código Procesal Civil. 10. Conclusiones. Por el mérito de los fundamentos que anteceden, que denota la ausencia de vicio de inconstitucionalidad en la resolución atacada, resolución N° 523, del 13 de mayo de 2019, emanada d e la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay; adhiero al rechazo de la acción de inconstitucionalidad entablada contra la decisión en cuestión por parte del Sr. Víctor Alcides Bogad o González, juzgado por quienes me precedieron en el estudio de la causa. OPINIÓN DEL MAGISTRADO CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI: Adhiero al voto de los Ministros, Alberto Martínez Simón y César M. Diésel Junghanns, pero me permit o agregar a tan ilustrados criterios cuanto sigue y, es que la decisión del Poder Legislativo ha sid o dada dentro de sus facultades Constitucionales, la cual no debe darse necesariamente por una ley, entonces, siendo producto de una decisión política dado que en definitiva se resuelve por votación p or el acto legislativo de los Miembros de dicho Poder en “la pura decisión” y la cual está prevista para este caso específico en el artículo 201 incisos 1 y 2, habiéndose realizado dentro los parámetr os establecidos en la C.N. en cuanto al quorum y demás requisitos formales, entonces no puede ser ma teria de una acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que esta clase de acción que sólo es tá dada para resolver contradicción de una norma con otra de rango Inferior y no para decisiones pur amente políticas y el acto de votación para establecer la pérdida de la investidura no está sujeto a dicha acción porque no es un acto normativo ni es un acto meramente administrativo sino un acto mer amente político. Jürgen Habermas, en su libro “FACTICIDAD Y VALIDEZ”, a página 204/205, nos ayuda a entender la situa ción del valor de las decisiones políticas dentro del ámbito jurídico y nos dice: “UN PODER DEL ESTA DO POR VÍA DE QUE ESA VOLUNTAD SOBERANA ASUME FUNCIONES LEGISLATIVAS Y CONCIENTE EN DAR A SUS MANIFE STACIONES IMPERATIVAS LA FORMA DE DERECHO, PERO EL PODER DE LA VOLUNTAD DEL SEÑOR CANALIZADO MEDIANT E LEYES, SIGUE SIENDO EN LO ESENCIAL EL PODER SUSTANCIAL DE UNA VOLUNTAD FUNDADA EN LA PURA DECISIÓN ”. Este pensamiento de Habermas nos ayuda a 38
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. discernir lo netamente jurídico de lo netamente político. Continúa diciendo que “EL COMPLEJO ESTATAL DE DERECHO Y POLÍTICA PUEDE, POR TANTO, LEVANTARSE SOBRE UN FUNDAMENTO ARCAICO DE INTEGRACIÓN SOCIA L, QUE EN LAS CONSTRUCCIONES IUSNATURALISTAS DEL ESTADO NATURAL NO SE TOMA EN CUENTA EL COMPLEJO EST ATAL DEL DERECHO Y POLÍTICA. En otro punto apunta que “ESTA INTERNA CONEXIÓN DEL DERECHO CON EL PODE R POLÍTICO SE REFLEJA EN LAS IMPLICACIONES QUE, EN PUNTO, A DERECHO OBJETIVO, TIENEN LOS DERECHOS SU BJETIVOS, CON LAS QUE NOS HEMOS TOPADO”. Que dicho acto legislativo que nos ocupa es acto político, que es cuestionado por esta vía, no puede ser objeto materia de inconstitucionalidad, porque la fina lidad única de esta acción es resolver contradicciones de normas con la C.N. y no decisiones puramen te políticas dado que, en definitiva, se resuelven por votación y no por argumentos ni razonamientos políticos como la norma que la establece las facultades previstas en el Art. 201. Constitución Naci onal y, entonces, es un acto acorde con esta disposición constitucional dado que es una decisión pur amente política. No puede invadirse la competencia de un Poder del Estado por otro, considerando que en el Art. 3 se establece que “EL PUEBLO EJERCE EL PODER PÚBLICO POR MEDIO DEL SUFRAGIO. EL GOBIERN O ES EJERCIDO POR LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL EN UN SISTEMA DE SEPARACIÓN. EQUILIB RIO, COORDINACIÓN Y RECIPROCO CONTROL NINGUNO DE ESTOS PODERES PUEDA ATRIBUIRSE, NI OTORGAR A OTROS NI A PERSONA ALGUNA, INDIVIDUAL O COLECTIVO, FACULTADES EXTRAORDINARIAS O LA SUMA DEL PODER PÚBLICO” . Podría apeligrarse una invasión de competencia de un Poder a otro Poder haciendo que el hecho anal izar dicha decisión sea analizada por la vía de la acción de inconstitucionalidad, y entonces estoy por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad y así lo voto. OPINIÓN DEL MAGISTRADO ENRIQUE MERCADO ROTELA: Me adhiero a los votos de los ilustres ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, doctores Al berto Martínez Simón y César Manuel Diesel Junghanns, exponiendo estas breves consideraciones: El Instituto de la pérdida de investidura contemplada en nuestra Constitución, es una acción que com porta un juicio de naturaleza ética, que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocu pan los miembros de cuerpos colegiados, en este caso la Honorable Cámara de Senadores, y permite imp oner como sanción la desvinculación del congresista afectado de su cargo de elección popular. Así so n causales específicas de pérdida de investidura de un diputado o senador de la nación: 1) La violac ión del régimen de inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución; y 2) el uso inde bido de influencias, fehacientemente comprobado (art. 201). Corresponde advertir que la gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo minimamente con la observancia de las reglas del debido proceso, partic ularmente de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razónabilidad, pro porcionalidad y culpabilidad. Dr. GUSTAVO PESATILOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Alejandro CUEVAS CACERES Asesino de Apelación Sta. Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Sta. Sala
La pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política, que se define con la imposición de una sanción de tipo disciplinario, que castiga la violación al código de conduc ta que deben observar los diputados y senadores de la Nación, en razón al valor social y político de la investidura que detenta. Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal. E sta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución de 1992, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser representante de la sociedad en la Honorable Cámara de Diputados o Senadores, según el caso; a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza deposita da por los electores y a la significación que representa el Congreso dentro de un Estado democrático . De esta forma, la pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio. En cuanto comporta el ejercic io del *ius puniendi* estatal, esta institución está sujeta, de forma general, a los principios que gobiernan el debido proceso, con las especiales peculiaridades para el cumplimiento de los fines con stitucionales. En otros términos, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa razón, requiere de la observancia de las garantías mínimas y requisitos constitucionales del deb ido proceso. La pérdida de investidura es un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas con tra sus propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al inte rés general o a la dignidad que ostentan, que se traduce básicamente cuando no respetan las inhabili dades o incompatibilidades que les imponen la Constitución y las leyes, o cuando haya utilizado inde bidamente sus influencias que deriva de su condición de congresista. La acción de pérdida de investidura busca dignificar y enaltecer la calidad de los representantes de l pueblo en las corporaciones públicas, razón por la que se erige en un mecanismo de control polític o y un instrumento de depuración en las cámaras del Congreso. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de la democracia participativa y represe ntativa. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político y de depurac ión al alcance de las cámaras del Congreso contra sus propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Autorizada opinión sostiene que la importancia del rango y la condición de senador o diputado de la Nación, comporta por sí misma un inevitable ascendiente que rodea a la figura y actividad de los con gresistas, pero el uso de esa influencia no es indebido. La causal que comentamos se da cuando ese i ncidente se utiliza fuera del marco de sus atribuciones y deberes, con fines ilícitos o reñidos con principios éticos básicos (Fernández Arévalos, Evelio, Órganos Constitucionales del Estado, Intercon tinental Editora, Asunción, 2003). La figura de pérdida de investidura se contempla en la mayoría de las Constituciones de países latin oamericanos, y casi en los mismos términos como en Argentina, Uruguay, Brasil, Chile, Colombia, Ecua dor, entre otros. Y ante la importancia de esta reglamentación, algunas constituciones incluso conte mplan como una causa de inhabilitación para candidatarse en el futuro a otros cargos electivos. En efecto, también puede observarse que en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1992, algunos ciudadanos convencionales sugirieron incluir esta misma prohibición expresándose: “Por último, queremos decir, que habría que agregar un inciso más. Que entre las personas que pueden ser admitidas como candidatos a senadores y diputados deben figurar los parlamentarios que hayan pe rdido su investidura. Porque no es posible, que estemos queriendo prohibir a religiosos y a propieta rios de medios de comunicación, ser diputados o senadores, y si vamos a permitir que los parlamentar ios que, por inconducta o por haber cometido ilícitos o por otras causas que van a ser seguramente e numeradas en un artículo posterior, nosotros admitamos que en un futuro ellos puedan volver a candid atarse, y a ser electos como senadores y diputados”.(Gustavo Laterza, Diario de Sesiones de la Plena ria, N° 31, 25 de mayo de 1992, Pág. 24). 40
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍCTOR ALCIDES BOGADO GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN NO 523 DE FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. AÑO: 2019 - N° 1067. En el presente caso, el señor Víctor Alcides Bogado González, en su momento senador de la Nación, fu e objeto de la acción de pérdida de investidura bajo la causal específica de “uso indebido de influe ncia debidamente comprobado” (art. 201, numeral 2), de la Constitución). Esta causal no debe confund irse con el tipo penal de “trafico de influencia”, como ya fue debidamente explicitado por los señor es ministros preopinantes. Ahora bien, tal como se dejó expresado más arriba, la grave sanción de pérdida de investidura requie re al mismo tiempo las mínimas garantías del debido proceso. En este caso se advierte que el acciona nte alegó la conclusión de sus derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, pe ro, tal como también ya explicaron acabadamente los ministros preopinantes, al señor Víctor Alcides Bogado González se le concedió la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pero el mismo se r etiró manifestando que no se iba a defender. En estas condiciones, no podría sostenerse que su derec ho a la defensa haya sido violentado. Además, del acta de la sesión del Honorable Senado de la Nació n se advierte que al inicio del mismo hizo uso de palabra, y según puede apreciarse, se refirió al p roceso de pérdida de investidura que se iniciaba cuestionando diversos aspectos. Luego, en otro mome nto al concederse uso de palabra solicitó permiso para retirarse señalando textualmente: “Solicito p ermiso para retirarme, por el procedimiento. Yo no voy a ejercer mi defensa en estas condiciones”. Por estas breves consideraciones voto también por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad de ducida por el señor Víctor Alcides Bogado González. Es mi voto. A SU TURNO EL MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CACERES: Manifiesta que se adhiere a los votos de los Mi nistros Alberto Martínez Simón y Cesar Diesel Junghanns y el Magistrado Enrique Mercado Rotela, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MAGISTRADO MIGUEL ÁNGEL RODAS: Manifiesta que se adhiere a los votos de los Ministros Alberto Martínez Simón y César Diésel Junghanns, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Linneo Ynfrán Saldivar Miembro Sra. Sala Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Sra. Sala ADE. ALEJANDRO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelaciones Sra. Sala Dr. CARMELO A. CASTIGLIONI Miembro Tribunal de Apelaciones Sra. Sala 41 <signature>Signature of Dr. Linneo Ynfrán Saldivar</signature> <signature>Signature of Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz</signature> Dr. GIOSEPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala <signature>Signature of Dr. Carneo A. Castiglioni</signature> <signature>Signature of Dr. Giuseppe Fossati López</signature> <signature>Signature of Dr. Alejandro Cuevas Caceres</signature>
SENTENCIA NÚMERO: 386- Asunción, 28 de junio del 2.02 1.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL AMPLIADA RESUELVÉ: 1) NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por Víctor Alcides Bogado González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra la Resolución N° 523 del 13 de mayo del 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar.
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