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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro . 496, Folio 25 vto., Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y cinco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Ministros de la Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "NAVIE RA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET", a fin de resolver los recurso de nu lidad y apelación interpuesto por el Abg. CESAR MONGELOS (Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda) y la Abg. SILVIA BENITEZ G. (representante de NAVIERA CHACO S.R.L.), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 102 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO PREOPINANTE MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:* * Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 102 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, la presente Demanda Contencioso Administrativa prom ovida en los autos caratulados: NAVIERA CHACHO S.R.L. c/ Res. N° 63/17 del 24 de febrero dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET, ...///..." Asunción, 20-09-2021 Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, 2.- REVOCAR, Dictamen DANT N° 31 de fecha 31 de octubre de 2017 y, su confirmatoria, el Dictamen DANT N° 63 de fecha 24 de febrero de 2017, ambas dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET. 3.- DISPONER, que la Subsecretaria de Estado de Tributación – SET, proceda a acreditar a favor de la parte actora, en Certificado de Crédito Tributario, de la suma de Gs. 14.278 .896 (Guaranies catorce millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y seis), más los intereses correspondientes por la demora en la devolución. 4.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causad o..." Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar parcialmente a la demanda, se resumen en los argumen tos siguientes: 1) La firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones t ributarias por parte de sus proveedores o clientes, así como la emisión de facturas que no reúnen lo s requisitos reglamentarios, por parte de otras empresas, ya que la misma ha cumplido con su obligac ión de pago y posterior declaración ante el ente Administrativo, dando cumplimiento a lo que exige l a Ley Nro. 125 y su modificatoria Ley Nro. 2.421; 2) Con relación a los puntos restantes reclamados, las actuaciones administrativas se encuentran debidamente fundadas en disposiciones legales, y al n o apreciarse en autos actuaciones por parte de la actora que permiten creer lo contario, no puede el Tribunal arrogarse facultades reservadas con exclusividad a la Administración. La Abg. SILVIA BENITEZ GARCIA (parte actora) ha desistido expresamente del recurso de nulidad interp uesto, conforme se observa en su escrito obrante a fojas 291 de autos. El Abg. CESAR MONGELOS VALENZUELA (parte demandada) fundamenta su recurso de nulidad (fs. 310/314) e n que el Tribunal de Cuentas resumió su argumento en tres párrafos, limitándose a seguir lo alegado por la parte actora y omitiendo las fundamentaciones de la parte demandada, incurriéndose de ésta ma nera en la falta de fundamentación, vulnerando el principio de igualdad de las partes consagrado en el art. 15 inc. f) numeral 3 del C.P.C., que también está consagrado en los arts. 16, 17, 46 y 47 de la Constitución Nacional. Antes de entrar a analizar los fundamentos expuestos por el nulidicente, corresponde el estudio de c iertas cuestiones previas que hacen...III...
EXPEDIENTE: "NAVERA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 496, Folio 25 vito., Año 2019. - 2 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 955: - . . . . a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una ser ie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben ser verificados de oficio, por el Trib unal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la f alta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecid o a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. En ese sentido, se observa que la demanda fue interpuesta por los Abogados MIRTHA DOS SANTOS y RODOL FO VOUGA (fs. 142/164), en representación de NAVERA CHACO S.R.L., en fecha 11 de mayo de 2017, contr a: 1) El DICTAMEN DANT Nro. 31 del 31 de octubre de 2016 (fs. 15/17), emitido del Departamento de Ap licación de Normas Tributarias, por el que se RECOMIENDA rechazar el monto total de Gs. 43.122.402 y suspender la devolución de Gs. 387.911; 2) El DICTAMEN DANT Nro. 63 del 24 de febrero de 2017 (fs. 12/14), emitido del Departamento de Aplicación de Normas Tributarias, por el que se RECOMIENDA el re chazo del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto en contra el Dictamen DANT Nro. 31 del 31 de octubr e de 2016; 3) El INFORME FINAL DE ANALISIS Nro. 77300001061 del 10 de julio del 2013 (fs. 18/21) del Departamento de Crédito y Franquicias Fiscales, por el que se SUGIERE realizar los trámites pertine ntes para la ejecución de la garantía bancaria por la diferencia resultante que se -III-... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Caido MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...detallan en el informe; 4) Demás providencias y/o actos administrativos que sean su consecue ncia. De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que, los primeros actos impugnados son dos DICTAM ENES, ambos fueron emitidos por el DEPARTAMENTO DE APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS, uno va dirigida a la Directora (Dictamen Nro. 31/16) y la otra a la Viceministra (Dictamen Nro. 63/17) conforme se leen en los encabezados de cada dictamen, también se verifica que –en los dos dictámenes- se realiza n simples RECOMENDACIONES a las Autoridades Tributarias a quienes van dirigidas. Por lo tanto, estos actos impugnados no reúnen los presupuesto de admisibilidad señalados al inicio, pues son simples D ICTAMENES de un órgano interno de la SET, no constituyen una decisión de la Autoridad Tributaria, so n solo recomendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente. Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una c omunicación inter-organica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que –necesari amente- la máxima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictamina nte, es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que –en este caso - los dictámenes impugnantes no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo. Con relación al tercer acto impugnado, el INFORME FINAL DE ANALISIS, se observa que también fue dict ado por un órgano interno de la SET, cuyo informe –al igual que el dictamen- es un simple acto de la administración, son solo SUGERENCIAS del Analista, por lo que tampoco constituye una decisión de la Autoridad Tributaria. Es importante aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilate ral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos juríd icos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugna un acto administrativo de la SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, pues los dictámenes e informes –como ya se señaló- no son objetos del proceso contencioso administrativo, no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestablecido a favor de la firma actora (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), por lo t anto, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro . 496, Folio 25 vto., Año 2019. - 3 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .955- Por último, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugna las "demás prov idencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia", en este caso no puede ser tenido en cu enta, pues el actor no ha individualizado a que actos de la administración se refiere, no ha indicad o su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco ha puntualizado el derecho administrativo q ue fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. En est e punto, el actor no solo ha incumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, sino que -además- no cumple con los requisitos propios de la demanda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al art. 215 del C.P.C. En definitiva, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, no se impugna actos admini strativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (art. 3 inc. a de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello A NULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Los abgs. Silvia Benítez García y Rodolfo Vou ga, representantes convencionales de la firma Naviera Chaco S.R.L., desistieron expresamente del rec urso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Por su parte, el abg. Cesar Mongelós Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad y expresó -entre otras cosas- que los jueces no dieron cumplimiento a lo disp uesto en el art. 15 del C.P.C. al momento de dictar su fallo, en vista de...///... Luis Martí Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Remírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... que este no se encuentra fundado, resultando así arbitrario, por lo que corresponde -en co nsecuencia- sea declarado nulo, en virtud a lo dispuesto en los arts. 116 y 406 del C.P.C. Que tras la lectura íntegra del escrito de expresión de agravió, surge que tales alegaciones vuelven a ser plasmadas dentro de la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde que la s mismas se analicen -previamente- por dicha vía, a los efectos de decidir respecto al recurso de nu lidad interpuesto, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la par te a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, debiendo desestimarla. Es mi Voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta i noficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acu erdo y Sentencia N° 102, de fecha 11 de abril de 2019, resolvió: "1.- HACER LUGAR la presente Demand a Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ Res. N° 63 /17 del 24 de febrero dictada por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET", con los fundame ntos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2.- REVOC AR, Dictamen DANT N° 31 del fecha 31 de octubre de 2007 y su confirmatoria, el Dictamen DANT N° 63 d e fecha 24 de febrero de 2017, ambas dictadas por la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET; 3.- DISPoner que la Subsecretaría de Estado de Tributación – SET, proceda a acreditar a favor de la parte actora, en Certificado de Crédito Tributario, de la suma de Gs. 14.278.896 (Guaraníes catorce millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y seis), más los intereses correspondient es por la demora en la devolución; 4.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 5.- NOTIFICAR...". Co ntra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzaron los representantes de la firma Naviera Chaco S.R.L. y al fundar su recurso de apelación alegaron (fs. 291/308) –entre otras cosas- que la demanda ...III...
EXPEDIENTE: "NAVERA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro. 496, Folio 25 vto., Año 2019. - 4 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .955.-... lll...promovida fue acogida parcialmente, en vista a lo dispuesto en el punto 3, que ordena - solo- la devolución de G. 14.278.896, a pesar de haberse reclamado un monto mayor. Mencionaron que la reli quidación del Formulario N° 120 fue efectuada de manera unilateral por la Administración, apartándos e así a lo dispuesto en el art. 212 de la Ley 125/91, desafectado G. 29.251.471. Sostuvo que su mand ante realizó -conjuntamente con la firma LANCENTER- el transporte fluvial de los granos hasta el pun to de destino fuera del país, hecho que no fue controvertido por la Administración, y que solo factu ró la porción del servicio que le cupo prestar, por lo que de no reconocerle el crédito reclamado, e l fisco se estaría apropiando con parte del impuesto no debido, incurriendo en un enriquecimiento si n causa. Afirmó que el Tribunal no explicó las razones de su proceder para sustentar el rechazo de l os supuestos comprobantes que - según el fisco- no reúnen los requisitos legales, y asegura que tale s gastos fueron realizados para la adquisición de bienes y servicios, a favor del personal de la fir ma, necesarios para el mejoramiento de los servicios. Por último, y respecto a los comprobantes prov enientes de proveedores omisos e inconsistentes dijo que es la administración quien tiene atribucion es para forzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no su mandante. Terminó por solicit ar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala. A fojas 328/333 obra el escrito de contestación del traslado corrido al Ministerio de Hacienda, en e l cual su representante expresó que no se observa la falta de motivación en la resolución alegada y que, además, concuerda con el Tribunal en lo que hace al rechazo del crédito reclamando por G. 29.25 1.417. Sostuvo que luego de verificar las facturas presentadas por la firma Naviera Chaco S.R.L., su mandante constató que algunas fueron expedidas a favor de LANCENTER S.A., empresa naviera del exter ior, por la prestación del servicio de flete y que, sin embargo, el accionante declaró el cien por c iento (100%) de las operaciones en el rubro 1 inciso 17 "Operaciones de exportación y asimilables" d el Formulario 120, como asimilable a la exportación, y mencionó que estas debieron ser registradas c omo exentas y no como...lll... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...///...asimilables, razón por la cual los montos facturados a LANCENTER S.A. fueron re-liquidados y considerados como exentas en el campo 16 “Operaciones exentas de tributos”. Señaló que la firma ac cionante no realizó el servicio deflete al exportador, y que esta –solamente– fue contratada por la firma LANCENTER S.A., quien –según los documentos- efectuó el servicio de flete internacional. Termi nó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. Que contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, también se alzó –parcialmente- el representante d el Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios (fs. 302/323) manifestó que los j uzgadores no dieron fundamentación alguna para otorgar parte de la demanda y ordenar el pago de G. 1 4.278.896. Sostuvo que es la firma Naviera Chaco quien tiene la carga de demostrar los hechos alegad os en su escrito de demanda y su legitimación respecto de los comprobantes que sustentan el crédito fiscal reclamado. Respecto a las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes indicó que los juzgadores solo se limitaron a señalar que el accionante no era responsable de los incumpli mientos tributarios de sus proveedores, sin señalar normativa alguna que sostenga la correspondencia de dicho pago. Por último, afirmó que el Decreto N° 6.539 de fecha 25 de octubre de 2005 (con su mo dificatoria) determinada la forma en que deberán ser expedidas las facturas para su validez, lo cual no fue observada en los comprobantes presentados por la firma Naviera Chaco SRL. Terminó por solici tar se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A fajas 334/347 de autos obra la contestación del traslado presentado por la abg. Silvia Benítez Gar cía en la cual expuso que el escrito de fundamentación de su contraparte no reúne los requisitos exi gidos por el art. 419 y 420 del C.P.C. por lo que corresponde declararlo desierto. Sostuvo que es la Administración quien cuestionó la devolución de los créditos, por lo que la carga de la prueba debe recaer en ella, y demostrar sus afirmaciones para el rechazo de lo solicitado. Respecto al crédito de G. 387.911 cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por su mandante con proveedores omisos e inconsistentes, afirmó que coincide con el criterio del Tribunal de Cuentas de que no corresponde responsabilizar a la firma Naviera Chaco S.R.L. de los incumplimientos de ter ceros contribuyentes con quienes operó, y que ella no asume, ni tiene, una responsabilidad solidaria con estos, por lo que corresponde la devolución del crédito reclamado. ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro . 496, Folio 25 vto., Año 2019. - 5 - **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 955:** A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación por régimen acelerado, correspondiente al periodo fiscal de enero/2012, por G. 776.804.634. Conforme a tal solicitud la Su bsecretaría de Estado de Tributación reconoció -tras la verificación de los documentos presentados- un saldo a favor del Contribuyente de G. 733.274.321, siendo cuestionados varios comprobantes cuyos importes del tributo totalizan G. 43.530.313. Cabe señalar que el importe cuestionado surge de la su ma de G. 29.251.417 (Crédito fiscal rechazado al constatarse una diferencia entre la DJ del IVA de l a Contribuyente y el formulario de reliquidación elaborado por el DCFF), G. 13.890.985 (Crédito fisc al rechazado por estar consignado en facturas que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios, y que deriva de compras no relacionadas con las operaciones de la firma) y G. 387.911 (Crédito fisc al cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedore s inconsistentes). Entrado en el análisis de caso, corresponde señalar que tras la verificación de las constancias de a utos, no se observa documento alguno (facturas, contratos, documentos del despacho) que acredite lo afirmado por la firma accionante respecto a su participación en el servicio de flete internacional, de manera conjunta o asociada con la firma LANCENTER S.A., para brindar el servicio al exportador y que sustente el crédito reclamado por G. 29.251.417. Al ser así, no se observan elementos -ante la carencia de pruebas- que nos lleve a sostener que el T ribunal de Cuentas obra mal al rechazar el crédito reclamado, en lo que hace a este punto. Continuando con el estudio del caso, y respecto a las facturas rechazada por no reunir los requisito s legales, y que hacen al crédito reclamado de G. 13.890.985, considero que no es posible reconocer créditos sustentados por comprobantes de venta que carecen requisitos de validación ya sean estos pr eimpresos o requisitos de llenado pues estos se constituyen en... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...condicionantes de validez para su utilización a efectos de sustentar el crédito fiscal en e l impuesto al Valor Agregado. La Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto inclu ido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efec tuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en te rritorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que n o cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterad os o falsos...". Sobre la base del artículo transcripto podemos señalar que todo comprobante que rec oja los conceptos señalados en los literales del Art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) pue de ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tribut aria. En ese contexto resulta relevante igualmente lo establecido en el Art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contri buyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servic ios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impues to. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deber án contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no co nsumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. E n todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salv o para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor contr ol del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una de legación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobante s a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa.
EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro . 496, Folio 25 vto., Año 2019. - 6 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 955:- Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 8345/06, que en los arts. 19 y 20 establece taxativamente los requisitos que otorgan validez a las facturas para poder sustentar el crédito fiscal a los efectos del I.V.A., por lo que al realizar observaciones ex presas conforme a los antecedentes administrativos y habiéndose dejado constancia expresa, por parte de la Administración Tributaria, del monto de la documentación que adolece de defectos en cuanto a los requisitos preimpresos como el número de timbrado no vigente, y por lo tanto inválido, o el inco rrecto cumplimiento del llenado por la omisión de requisitos de contenido obligatorio, situación que revela de manera indubitable el incumplimiento de lo establecido en el art. 85 de la Ley 125/91 y l a reglamentación correspondiente. Por estas consideraciones, resulta válida la denegatoria de devolución de créditos por las inconsist encias formales y legales de las facturas presentadas por Naviera Chaco S.R.L. para avalar el crédit o solicitado, ya que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisito s preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fis cal invocado. Por lo dicho, considero que corresponde revocar -en lo que hace a este punto- lo decidido por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala.- Por último, y en lo que hace a las facturas rechazadas bajo el fundamento de "Proveedores omisos e i nconsistentes no retenidos", que esta magistratura ya ha sostenido en más de una ocasión que la omis ión o inconsistencia de algunos proveedores deben ser reclamados y observados por el sujeto activo A dministración, debiendo utilizar su poder coercitivo a efectos de reclamar las obligaciones incumpli das por cada titular de las obligaciones, respectivamente, si las hubieren, y no cargar su función a terceros, como en este pretende hacerlo sobre la firma Naviera Chaco S.R.L.- Luis María Benítez Riera Maestro Dr. Manuel Alejandro Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... Al ser así, considero que corresponde que la Administración realice los trámites pertinentes para la devolución de los créditos rechazado en tales conceptos, por G. 387.911, más los intereses y acceso rios legales previstos en el Art. 171 de la Ley I25/91, en base al tiempo trascurrido, conforme lo d ispone el Art. 88 del mismo cuerpo normativo. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la fi rma Naviera Chaco S.R.L. y Hacer Lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el repre sentante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 102, de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a l as consideraciones antes expresadas. En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. NRO. 63 DEL 24/02/17, DICT. POR LA SET", Expte. C.S.J. Nro . 496, Folio 25 vto., Año 2019. - 7 - ...III... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 955 Asunción, 22 de setiembre 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a los representantes de la firma NAVIERA CHACO S.R.L. 2.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA. 3.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma NAVIERA CHACO S.R.L. 4.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 102, de fecha 11 d e abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones an tes expresadas. 5.- COSTAS en el orden causado. 6.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Ang. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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