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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “IGNACIO BOBADILLA QUIÑONEZ C/ RES. N° 2225 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” **955/2019**** **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** Noventa y dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Ju sticia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLI NA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte acto ra, contra el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **BENÍTEZ RIERA** y **RAMÍREZ CANDIA**. A la primera cuestión planteada, la Ministra, **Doctora LLANES OCAMPOS** dijo: La parte recurrente n o ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que a meriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Códi go Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto. A sus turnos los Ministros, Doctores **RAMÍREZ CANDIA** y **BENÍTEZ RIERA** manifiestan que se adhie ren al voto de la Ministra preopinante, **Doctora LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** “IGNACIO BOBADILLA QUIÑONEZ C/ RES. N° 2225 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” **955/2019**** **A la segunda cuestión planteada, la Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo:** Agravia a la part e recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 14 de agosto de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: “**1.- HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso administrativ a instaurada en estos autos por el Señor IGNACIO BOBADILLA QUIÑONEZ, contra la Resolución DPNC-B N° 1692 de fecha 10 de julio de 2018 y la Resolución DPNC-B N° 2225 de fecha 23 de noviembre de 2018 di ctadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS – DPNC, por los fundamentos expuestos en el co nsiderando de la presente resolucion y en consecuencia; **2.- REVOCAR** la Resolución DPNC-B N° 1692 de fecha 10 de julio de 2018 y la Resolución DPNC-B N° 2225 de fecha 23 de noviembre de 2018, dicta das por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS – DPNC, y proceder al pago del 100% de la pensión reclamada que en vida perteneciera al Señor MARCELINO BOBADILLA PÉREZ a su heredero, el Señor IGNAC IO BOBADILLA QUIÑONEZ desde que la presente resolución quede firme y ejecutoriada, así como el 50% n o reconocido por el Ministerio de Hacienda, desde el momento del rechazo del pedido hecho por el act or acaecido en fecha 10 de julio de 2018 por Resolución N° 1692 hasta que el Acuerdo y Sentencia que de firme. **3.- IMPONER** las costas a la perdidosa. **5.- ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”; y el Acuerdo y Sentencia N° 341 de fecha 25 de setiembre de 2019, también dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que resolvió: “**1.- NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA** interpuesto por la ABOGADA FANNY ACHAR contra la Resolución N° 307 de fecha 14 de agosto del 2019, dictada por este Tribunal y en consecuencia; **2.- ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. **ARGUMENTOS DE LAS PARTES** En el escrito obrante a fs. 67/69 la Abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, seña la que agravia a su representado el numeral 2º de la resolución recurrida, puesto que la misma dispo ne que la fecha a partir del cual se debe proceder al pago de los
JUICIO: “IGNACIO BOBADILLA QUIÑONEZ C/ RES. N° 2225 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” **955/2019**** huberes atrasados debe ser el 10 de julio de 2018, fecha en que fue dictada la Resolución DPNC-N N° 1692. Agrega que el accionante ha iniciado sus tramites de pensión como hijo discapacitado de Vetera no de la Guerra del Chaco, en fecha 04 de diciembre del 2008 ante el Ministerio de Defensa Nacional, conforme consta a fs. 03 del expediente administrativo, es decir, mucho antes de la entrada en vige ncia de la Ley N° 4317 de fecha 24 de mayo de 2011; por tanto, la mencionada ley es inaplicable a es te caso particular, por lo que corresponde el pago de los haberes atrasados. Solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado y se otorgue a su mandante el pago de sus haberes atrasados desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, los Abogados Fiscales Graciela Bogarin Morel y Ángel Fernando Benavente Ferreira, en r epresentación de la parte demandada, no expresaron fundamentación de agravios dentro del plazo que t enían para hacerlo, por lo que esta Sala Penal, en virtud del A.I. N° 117 de fecha 08 de febrero de 2021, declaró desierto los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Al realizar el análisis del Memorial de Agravios obrante a fs. 67/69 de autos, surge con claridad qu e la única cuestión a determinar es si corresponde que los haberes atrasados ordenados por el A-quo, sean abonados desde la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional como pretende la parte actora, o por el contrario, desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda que otorgó el beneficio, conforme lo dispuso el Tribunal de Cuentas en su oportunidad. Para un mayor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, se advierte que el Señor Ignacio Boba dilla Quiñonez presentó su solicitud de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional en el año 200 8 (fs. 03 de los Antecedentes Administrativos). Posteriormente, la Administración acordó la pensión solicitada mediante la Resolución DPNC-B N° 813 de fecha 31 de mayo de 2011, en la suma mensual de G s. 650.000. Dicho monto correspondía al 50% de la pensión, dado que su madre, la Señora Ana Concepci ón Quiñonez Vda. De Bobadilla también había sido beneficiada con la pensión Luis María Benítez Riera Abog. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Apodaca Fernández Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** “IGNACIO BOBADILLA QUIÑONEZ C/ RES. N° 2225 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” **955/2019. ** hasta su fallecimiento en fecha 17 de mayo de 2006, conforme Certificado de Acta de Defunción obrant e a fs. 11 de los Antecedentes Administrativos. Seguidamente, en sede administrativa y por Resolución DPNC-B N° 1692 de fecha 10 de julio de 2018, e l Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda resolvió denegar por improcedent e la solicitud de pago de haberes atrasados, presentada por el accionante por considerar que la Admi nistración había procedido a elaborar la liquidación según las normativas legales vigentes al moment o de la inclusión en planilla fiscal de pagos, no existiendo deuda alguna a favor del solicitante. C ontra dicha resolución ministerial, el Señor Ignacio Bobadilla Quiñonez interpuso recurso de reconsi deración, el cual le fue denegado por Resolución DPNC-B N° 2225 de fecha 23 de noviembre de 2018. Pasando al estudio de la cuestión, se tiene reconocido el derecho del accionante a percibir el 50% d e la pensión restante, ello de acuerdo a las pretensiones iniciales de la parte actora y no siendo c ontrovertida por la parte demandada. Ahora, con respecto al pago de los haberes atrasados, correspon de determinar desde que momento debe ser abonado. En ese sentido, a fojas 03 de los Antecedentes Adm inistrativos glosa la solicitud de pensión formulada ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 04 de diciembre de 2008, en consecuencia, atendiendo a que dicha solicitud fue realizada en el año 2008, es preciso dejar en claro que para el presente caso aun no se encontraba vigente la Ley N° 431 7/11 “QUE FIJA LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO” , sino la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, que en su articulo 255 dispone : “Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitada”. Consecue ntemente, teniendo en cuenta la citada disposición legal, al accionante le corresponde percibir el 5 0% de la pensión en concepto de haberes impagos a partir de la fecha de su solicitud formulada ante el Ministerio de Defensa Nacional. Bajo las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia MODIFICAR el apartado 2º del Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “IGNACIO BOBADILLA QUIÑONEZ C/ RES. N° 2225 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” **955/2019**** Cuentas, Segunda Sala, debiéndose DIPONER el pago de los haberes atrasados al Señor Ignacio Bobadill a Quiñonez correspondientes al 50% de la pensión, a partir del 04 de Noviembre de 2008 y hasta que e l presente Acuerdo y Sentencia quede firme. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud de lo dispuesto en los Artículos 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el Ministro, Doctor **BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra pr eopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro, Doctor **RAMÍREZ CANDIA** dijo: Se adhiere al voto de la preopinante Dra. M aría Carolina Llanes, pero en cuanto a las costas, las mismas deben de ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irreg ular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que: “Ningún funcionario o e mpleado público esta exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transg resión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las c ostas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel González Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
JUICIO: “IGNACIO BOBADILLA QUIÑONEZ C/ RES. N° 2225 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC” **955/2019** ACUERDO Y SENTENCIA N°: 952: Asunción, 22 de **septiembre** del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Achar, en representación del Señor Ignacio Bobadilla Quiñonez, y, en consecuencia, **MODIFICAR**, el Acuerdo y Sentencia N° 307 de fecha 14 de agosto de 2019 en su apartado 2do; dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dejando establecido cuanto sigue: “...2.- REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 1692 de fecha 10 de julio de 2018 y la Resolución DPNC-B N° 2225 de fecha 23 de noviembre de 2018, dictadas por la DIRECCIÓN D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS – DPNC, y proceder al pago del 100% de la pensión reclamada que en vida perteneciera al Señor MARCELINO BOBADILLA PÉREZ a su heredero, el Señor IGNACIO BOBADILLA QUIÑONEZ desde que la presente resolución quede firme y ejecutoriada, así como el 50% no reconocido por el Mi nisterio de Hacienda, desde la presentación de su solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, en fecha 04 de diciembre de 2008 hasta que el Acuerdo y Sentencia quede firme”, todo ello, por los f undamentos expuestos en la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí, Dr. Manuel Deja de Benítez Candia MINISTRO Ang. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Manuel Deja de Benitez Candia</signature> <signature>Norma Domínguez V.</signature> **Ministra** **Ma. Carolina Llanes O.**
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