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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Secundino Méndez por la defensa de Fredy Amado Vera en los autos: FREDY AMADO VERA ESTIGARRIBIA s/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES". -1- **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los mil veintiuno, estando reunido s en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, p or ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTER PUESTO POR EL ABG. SECUNDINO MÉNDEZ POR LA DEFENSA DE FREDY AMADO VERA EN LOS AUTOS: FREDY AMADO VER A ESTIGARRIBIA s/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES", a fin de resolver el Recurso Extraor dinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 3 de marzo de 2020 y contra el A.I. N° 138 de fecha 3 de marzo de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 1. Como antecedente, se colige que en audiencia preliminar, el Juzgado Penal de Garantías otorgó el procedimiento abreviado al imputado Fredy Vera y, por SD N° 41 de fecha 23 de setiembre de 2019, lo condenó a 1 año y 6 meses de pena privativa de libertad. Y por pedido de la defensa, otorgó la suspe nsión a prueba de la ejecución de la condena por A.I. N° 1263 de la misma fecha (23 de setiembre de 2019). Estas dos resoluciones fueron apeladas por la defensa en un mismo escrito, apelación especial en el caso de la primera y apelación general en el caso de la segunda resolución. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y S entencia N° 33 de fecha 3 de marzo de 2020 y por A.I. N° 138 del 3 de marzo de 2020, declaró inadmis ibles los recursos de apelación especial y general -respectivamente- interpuestos por la defensa, en razón de que los recursos fueron presentados fuera del plazo correspondiente, es decir, de manera e xtemporánea. 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 4. Las resoluciones objeto de la presente casación fueron notificadas al abogado Secundino Méndez y al procesado Fredy Vera en fecha 07 de mayo de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de mayo del mismo año, es decir a los 7 días. 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 6. En cuanto a las resoluciones objeto del recurso de casación: 7. Respecto al Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 3 de marzo de 2020, se observa que el recurrente u tiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo que se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³, que para el caso de las s entencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 8. Con relación al A.I. N° 138 del 3 de marzo de 2020 dictado por el tribunal de apelación, normalme nte se exige que para la admisibilidad de la casación contra un Auto Interlocutorio, éste debe dar f in al procedimiento. Sin embargo en este caso, existe la particularidad de que por alguna razón, el Juzgado de Garantías otorgó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en una ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]. "" ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado" ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena"-.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTADÍSTICA CIVIL 10-2021 "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Secundino Méndez por la defensa de Fredy Amado Vera en los autos: FREDY AMADO VERA ESTIGARRIBIA s/ PORNÓGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES". -3- resolución separada de la principal, en lugar de hacerlo en una sola sentencia, razón por la cual el tribunal de apelaciones también separó las decisiones de una inexistente apelación especial contra la SD 41 (lo correcto es apelación general contra la citada SD) y de la apelación general contra el A.I. 138. Siendo que la suspensión a prueba de la ejecución de la condena debía formar parte integra l de la sentencia condenatoria, no sería correcto declarar la inadmisibilidad de esta resolución por no cumplir el objeto siendo que, en realidad, lo resuelto por ambas resoluciones se debió dar en un a sola, para evitar la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias. Por tanto, en este c aso en particular, el objeto debe cumplirse. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 10. El recurrente invocó como motivo de agravio el art. 478 CPP num. 2) y 3). Sin embargo, el agravi o principal va dirigido a un solo tópico y es la del supuesto error del tribunal de apelación al dec larar la inadmisibilidad de los recursos, por lo que igualmente se admitirá por el numeral tercero r eferente a la sentencia o auto manifiestamente infundado. 11. Como AGRAVIO PROCESAL alega la defensa que el tribunal de apelaciones computó erróneamente los p lazos de interposición de los recursos. Para el tribunal de apelaciones, el plazo comenzó a correr d esde que el procesado y su abogado se dieron por notificados en fecha 11 de octubre de 2019 y firmar on al pie de la resolución (fs. 82 Vlto). Sin embargo, según la tesis de la defensa, el plazo recién corre en fecha 1 de noviembre de 2019 que es cuando pudieron retirar las copias de las resoluciones impugnadas (fs. 91 Vlto.). 12. El recurso es admisible porque se encuentra suficientemente fundamentado y porque de darse la ci rcunstancia expuesta por la defensa podría estar dándose lugar a una violación del derecho a la defe nsa efectiva en juicio. 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES Luis María González Mira Ministro Dr. Manuel Deforcés Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Max Carolina Llanes O. Ministra
-4- 14. Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manue l Dejesús Ramírez Candia en el sentido de la declaración de admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 15. En relación con la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Só lo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribu nal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negri tas son nuestras). 16. Por consiguiente, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recu rso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el p rincipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera d el elenco legal a las demás. 17. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Bueno s Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vi ncularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden se r objeto del recurso de casación…”. 18. De esta manera, el Acuerdo y Sentencia N.° 33 del 3 de marzo de 2020, dictado por el tribunal de apelación, es objetivamente impugnable por esta vía. 19. Sin embargo, el Al N° 138 del 3 de marzo de 2020 no cumple con los requisitos enmarcados en la n ormativa citada ut supra, atendiendo que la suspensión a prueba de la ejecución solamente puede ser analizada cuando el recurrente se agravia –principalmente– por la imposición de la pena y, en consec uencia, por la modalidad que le fue impuesta –cuestión accesoria–, condición que se encuentra ausent e en la presentación aducida por el casacionista puesto que el mismo alega desacuerdo con las medida s impuestas por el juzgador. 20. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Dra. MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Secundino Méndez por la defensa de Fredy Amado Vera en los autos: FREDY AMADO VERA ESTIGARRIBIA s/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES". -5- 21. Según se ha expuesto más arriba, la pretensión del impugnante radica en que el Tribunal de Apela ción emitió un fallo manifiestamente infundado, debido a que se ha basado en la inobservancia y erró nea aplicación de preceptos legales, con relación a la notificación efectiva al condenado. Específic amente, refiere que el tribunal incurrió en un error *in procedendo*, atendiendo a que no tuvo en cu enta lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 161 del Código Procesal Penal, donde se establece que debe entregarse copias de las resoluciones a los interesados, por lo que la conclusión arribada por parte de ese órgano revisor al declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación por extempor ánea, se debe a la errónea aplicación de las normas procesales existentes para el efecto. 22. En este estado, se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación d el Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho dec larado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el artículo 478 del Código Procesal Penal. Así, el motivo aceptado como casación en el presente juic io es la sentencia manifiestamente infundada, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho er ror. 23. Al respecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución que dice: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". El Art. 4 65 del C.P.P. establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decis iones". Con esta normativa concuerda el Art. 125 del CPP establece que: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundame ntación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones, así como la indicac ión del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazara en ningún caso a la f undamentación...". 24. Ahora bien, la cuestión esbozada en el fallo recurrido y cuestionado por el casacionista se torn a compleja, por el empleo usual de numerosas pautas interpretativas que hacen relación a la forma de notificación de las sentencias judiciales dentro del proceso penal actual, lo que consiguientemente , produce divergencias en el cómputo de los plazos para interponer recursos. Conciene por Luis María Domínguez V. Secretaria Abog. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- ello, descifrar a la luz de los preceptos legales correspondientes, el acto y momento por los que un a sentencia queda debidamente notificada. 25. En efecto, las notificaciones persiguen finalidades primarias y elementales. Por una parte, prop orcionan a sus destinatarios el conocimiento real y efectivo sobre el contenido de una resolución ju dicial, y por otra, determinan el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales cor responde cumplir el acto o actos procesales ordenados o bien deducir las impugnaciones admisibles re specto de la resolución judicial de que se trate. 26. Al respecto, se observa que según el Art. 399 in fine del C.P.P., es principio general que una s entencia queda notificada con su lectura integral, queriéndose diferir a ese momento para computar l os plazos de interposición de recursos, considerando que tanto la lectura como **la entrega de copia s a las partes** constituyen elementos razonables y relevantes, a partir de los cuales pueden supone r que los destinatarios han reunido el conocimiento íntegro sobre los fundamentos jurídicos de los f allos. Sin embargo, el código procedimental en nuestro proceso penal, exige que la notificación de u na resolución se efectúe mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recep ción, lo que justamente no ocurrió en autos y constituye el agravio principal de la defensa. 27. En el caso de autos, conforme al acta de audiencia preliminar obrante a fs. 77 y 78 de autos, se llevó a cabo la audiencia en donde se procedió al procedimiento abreviado. Posteriormente obra en a utos la S.D. N° 41 de fecha 23 de setiembre de 2019 que condena a Fredy Amado Vera a la pena privati va de libertad de un año y seis meses por el hecho punible de Pornografía Relativa a Niños y Adolesc entes y el A.I. N° 1263 de la misma fecha que resuelve la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por dos años. A fojas 82 y Vito, obran las firmas del procesado y su abogado donde se dan po r notificados de estas dos resoluciones en fecha **11 de octubre de 2019**. 28. Aquí corresponde hacer un "paréntesis" para aclarar que la suspensión a prueba de la ejecución d e la condena debió haberse dictado en la misma resolución, más aun considerando que tanto la condena como la suspensión a prueba fueron tópicos tratados al final del acta y constituyen partes esencial es de la resolución. 29. Continuando con el análisis, obra a fojas 91 de autos, un escrito presentado por la defensa, en fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual solicita copias de las resoluciones dictadas, las cual es recién pudo retirar el **1 de noviembre** del mismo año, según la constancia obrante al reverso d e dicha foja. Teniendo estas copias de las resoluciones, **la defensa plantea en un mismo escrito el recurso** de apelación general contra la S.D. N° 41 de fecha 23 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Secundino Méndez por la defensa de Fredy Amado Vera en los autos: FREDY AMADO VERA ESTIGARRIBIA s/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS y ADOLESCENTES". -7- setiembre de 2019 y contra el A.I. N° 1263 de fecha 23 de setiembre de 2019, en fecha 8 de noviembre de 2019 (fs. 102). 30. Corresponde también efectuar otro "paréntesis", a efecto de señalar que de conformidad a las dis posiciones del Art. 461 inc. 9) del CPP; el recurso de apelación general es la vía procesal válida p ara impugnar las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado y no el recurso de apelación espe cial que solo podrá deducirse contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral tal como lo dispone el Art. 466 del Código Ritual. Esta disposición habilita al Tribunal de Apelaciones, medi ante este recurso ordinario al posible análisis de la totalidad de las piezas procesales arrimadas a autos sin las restricciones impuestas al Órgano de Alzada en el Recurso de Apelación contra sentenc ias provenientes de Juicios Orales en las que carece de la inmediación. En el presente caso el A. y S. N° 33 de fecha 3 de marzo de 2020, ha resuelto declarar inadmisible un inexistente recurso de ape lación especial, aunque sus fundamentos guardan relación con el rechazo por extemporaneidad del recu rso de apelación general efectivamente interpuesto. 31. Examinando los fallos recurridos, se tiene que el órgano revisor efectivamente incurrió en un er ror in procedendo al referirse a la notificación al condenado, considerando que el plazo para recurr ir comenzaba en la fecha 11 de octubre de 2019. Y se puede apreciar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en conclusiones contradictorias e incongruentes, incompatibles con las circunstancias obje tivas de la causa, y por el cual se desprende del agravo concreto expresado por el recurrente en su escrito de casación, que efectivamente ha existido un error por parte del Tribunal de Apelaciones, a l no haber tenido en cuenta que para la defensa efectiva, el interesado debe tener copias de la reso lución que pretende impugnar, siendo esto determinante para el cómputo de los plazos para la interpo sición de los recursos respectivos. 32. Comprobándose en la presente causa penal que el acusado Fredy Amado Vera y su abogado recién han podido valerse de las copias de las resoluciones en fecha 1 de noviembre de 2019, corriendo el plaz o para la interposición del recurso de apelación especial desde dicho momento, entonces se corrobora rá que la presentación del recurso en fecha 8 de noviembre de 2019 fue realizada dentro del plazo de Ley, ya que se presentó al Quinto (5to) día hábil. Luis María Díaz de Núñez Ministro Dr. Manuel Dolores Ramírez Candi MINISTRO Agr. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-8- 33. En conclusión, los fallos son infundados porque no han aplicado el Art. 399 del CPP que establec e que la notificación queda perfeccionada con la entrega de copias de la resolución y con dicho erro r en la aplicación de la norma procesal se ha afectado la efectividad del derecho a la defensa en su dimensión recursiva. 34. En atención a los fundamentos expuestos, y con sustento legal en el Art. 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, corresponde que tanto el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 3 de marzo de 2020 como el A.I. N° 138 de fecha 3 de marzo de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, sean anulados, y en consecuencia se reenvíen estos autos a un n uevo Tribunal de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación general obrante a fojas 97/102 de autos, interpuesto por la defensa del Sr. Fredy Amado Vera contra la S.D. N° 41 de f echa 23 de setiembre de 2019 y el A.I. N° 1263 de fecha 23 de setiembre de 2019, dictados por el Jue z Penal de Garantías. 35. En cuanto a las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código P rocesal Penal, que copiada expresa: "Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un inciden te, se pronunciara sobre el pago de las costas procesales", por lo que de las constancias de autos, y de lo dispuesto en el citado artículo corresponde imponer las costas en el orden causado, al no re unirse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES 36. En cuanto a la segunda cuestión: disiento respetuosamente con la solución propuesta por el minis tro preopinante, por los siguientes fundamentos: 37. Nuestro ordenamiento jurídico penal, en materia de notificaciones, impone al órgano jurisdiccion al una serie de formalidades para la realización de los actos de comunicación dirigidos a los sujeto s intervienenientes en el caso, mediante las cuales se pretende garantizar de manera especial el deb ido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa. 38. Ahora bien, respecto a la notificación tanto de los autos interlocutorios como de las sentencias definitivas recaídas en audiencias orales serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida 4 De esta manera, las notificaciones proporcionan a sus destinatarios el conocimiento real y efectiv o sobre el contenido de una resolución judicial y determinan el punto de partida para computar los p lazos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados o bien deducir l as impugnaciones correspondientes respecto de la resolución judicial de que se trate. Estas argument aciones tienen sustento en los mismos tratados internacionales, que como el Pacto de San José de Cos ta Rica complementan el sistema jurídico nacional.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Secundino Méndez por la defensa de Fredy Amado Vera en los autos: FREDY AMADO VERA ESTIGARRIBIA s/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES". -9- "la audiencia", sin interrupción alguna. Ello se debe a que en todo acto procesal que se realice en forma oral, rige el principio de inmediación en relación al juez y las partes, las pruebas y el juez , y al debate y el fallo. En cambio cuando las decisiones provengan de un trámite escrito, las misma s se dictarán en los plazos legales fijados. 39. De esta manera, se infiere claramente que es obligación del órgano jurisdiccional dictar el fall o una vez terminada la deliberación, no obstante su redacción puede ser excepcionalmente diferida pa ra dentro de los cinco días de finalizada la audiencia, ante esta última alternativa el juez deberá comunicar a las partes la fecha exacta en que será expedida la resolución, a los efectos de conocer el inicio de los plazos de impugnación. 40. Clarificando, indiscutiblemente podríamos decir que la parte dispositiva de las resoluciones se notifica por su lectura al terminar la audiencia, por tanto, si el fallo fue redactado ese mismo día , los efectos de la notificación para interponer los recursos empiezan a computarse en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución. Sin emb argo, cuando el juzgador advierte a los sujetos intervienenes que la redacción de la resolución va a ser diferida para dentro de uno, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendrán que comparecer para que se enteren del contenido total de la decisi ón, momento en el cual empezará a correr el plazo para la interposición de los recursos, independien temente de la presencia o no de las partes. 41. Por otra parte, cabe mencionar que el art. 399 in fine CPP prevé para la notificación de la sent encia definitiva condenatoria la realización de una audiencia de lectura íntegra de la resolución, s in embargo, en los casos que se presenten circunstancias irregulares que hayan impedido el conocimie nto por parte del condenado de la decisión y su argumentación correspondiente, el juzgador está obli gado a realizar la notificación personal bajo las formalidades de la ley. Luis Bermúdez Abogado Dra. Ma. Carolina Villalba Ministra Art. 159. "NOTIFICACIÓN POR LECTURA: Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de l a audiencia serán notificadas por su lectura". Art. 356. "RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuesti ones planteadas y, en su caso... 8) sentenciará según el procedimiento abreviado... La lectura públi ca de la resolución servirá de suficiente y debida notificación". Art. 52. "DEFENSORES O REPRESENTANTES...Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resolucione s que impliquen medidas cautelares personales o redes, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado". Dr. Manuel Dolores Ramírez Candín MINISTRO
-10- 42. Por tanto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 33 dictado por la Alzada y, en consec uencia, integrar la fundamentación complementaria esbozada al mismo7. 43. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado de conformidad al art. 269 del CP P. ES MI VOTO. 44. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Dra. MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos. 45. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Beltrán Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 154. “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constan cia de ella con la firma del notificado y la fecha”. Art. 155. “FORMA DE LA NOTIFICACION. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entr ega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción...”... Art. 156. “ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plaz o para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recurs os posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia”. 7 Art. 475 del CPP: “Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la n ueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o e l cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.
"Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Secundino Méndez por la defensa de Fredy Amado Vera en los autos: FREDY AMADO VERA ESTIGARRIBIA S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES". -11- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1027 Asunción, Día de Octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el A.I. N° 138 de fec ha 3 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicia l de Central. 2. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Secundino Méndez, por la defensa de Fredy Amado Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 3 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. SECUNDINO MÉNDEZ POR LA DE FENSA DE FREDY AMADO VERA EN LOS AUTOS: FREDY AMADO VERA ESTIGARRIBIA S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑO S Y ADOLESCENTES". 3. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. 4. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 3 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central e integrar al mismo la fundamentación complementaria esbozada en la presente resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Mario Danaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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