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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS ALBERTO LESMO EN D EFENSA DE AMADO RAMÓN BENÍTEZ EN LA CAUSA: MARCIAL MEDINA Y AMADO RAMÓN BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO". En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los <span style="font-size: 0.8em; ">______</span> días del mes de <span style="font-size: 0.8em;">Octubre</span> del año dos mil veint iuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍRE Z CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS ALBERTO LESMO EN DEFENSA DE MARCIAL MED INA EN LA CAUSA: MARCIAL MEDINA Y AMADO RAMÓN BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO” a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Lesmo Fernández por la defensa de Amado Ramón Beníte z contra la Sentencia N° 37 de fecha 28 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en l o Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes dijo: **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por Sentencia N° 37 de fecha 28 de agosto de 2018, resolvió entre otras cosas: “ ... 3) CONFIRMAR la resolución impugnada S.D. N° 370 del 28 de Agosto del 2017, por los motivos expu estos en la parte analítica de la presente resolución...” Que, contra la resolución del tribunal de apelaciones, se alzó el Abg. Carlos Alberto Lesmo Fernánde z en defensa del Sr. Amado Ramón Benítez. Lula Maria Benitez Rica Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Secretaria
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. El art. 450 del mismo cuerpo legal establece: “CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpo ndrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específi ca de los puntos de la resolución impugnados.” Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la C orte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS ALBERTO LESMO EN D EFENSA DE AMADO RAMÓN BENÍTEZ, EN LA CAUSA: MARCIAL MEDINA Y AMADO RAMÓN BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO". recurrante que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamen te las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Por otro lado, la competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escri to de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar tr ámite el recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. A su vez, el acto informat ivo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuest ren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, el casacionista es representante convenc ional del condenado, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia, en tiempo hábil (art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acue rdo y Sentencia de un tribunal de apelación que confirma el fallo de primera instancia (art. 477 C.P .P.). El casacionista invoca los motivos establecidos en el art. 478 inc.l y 3 del CPP. Ahora bien, de un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (artículo 468 del Código Procesal Penal) y la doctrina mencionada se concluy e que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. Con relación al motivo previsto en el inc. 1) del art. 478 del CPP la norma exige que deben reunirse a su vez dos presupuestos: a) Una sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad ma yor a diez años, y b) Un alegato sobre la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitu cional. En el caso de estudio, si bien se encuentra reunido el primer presupuesto (una sentencia de condena que impone trece años de pena privativa de libertad) no lo hace en cuanto al segundo. En efe cto, la mera invocación de la normativa constitucional, sin un mayor desarrollo discursivo, no permi te visualizar el punto concreto del fallo que no contiene un inter lógico según el parecer del impug nante, o bien en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional co nfigurada en el fallo cuestionado. Respecto al fallo dictado por el Tribunal de Alzada señalado como "manifestamiento impugnado" el rec urrente tampoco ha suministrado una información concreta y precisa respecto a este motivo invocado. El aludido motivo previsto en el inciso 3) del artículo 478 del Código Procesal Penal, implica que e l casacionista debe indicar clara Lula María Sánchez Riera Dra. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
y concretamente en qué consiste a su entender las razones por las que la sentencia recurrida es mani fiestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que contiene un iter lógico según el pare cer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico de la resolución judicial atacado y no, simplemente desde el ángulo vinculado a reiterar sus reclamos vinc ulados a una crítica respecto a la redacción del fallo de primera instancia así como la valoración d e la prueba realizada por el Tribunal de Mérito. La principal nota característica del recurso de casación es que se refiere únicamente a las cuestion es de derecho, sustantivo o procesal, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atírante a la valoración de las pruebas. Al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de los demás el ementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deducida con sust ento legal en .os artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto que antecede. Voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 1. A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Disiento con el voto de la Ministra preopinante, quien decidió NO ADMITIR el Recurso de Casación planteado. 2. Considero que la Casación interpuesta por la defensa es ADMISIBLE conforme las argumentaciones qu e paso a exponer: 3. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, p ues el recurrente lo hizo en fecha 19 de octubre del 2018, habiendo sido notificado del fallo recurr ido, el día 5 de octubre del 2018, esto es, dentro de los diez días que prescribe el Art. 468 del C. P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación glosada a fojas 200 de autos. 4. Ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 208/ 212 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 5. En cuanto al requisito de la recurribilidad subjetiva, quien plantea el recurso extraordinario de casación es la defensa del acusado por tanto el requisito de hallarse 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS ALBERTO LESMO EN D EFENSA DE AMADO RAMÓN BENÍTEZ EN LA CAUSA MARCIAL MEDINA Y AMADO RAMÓN BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO". facultado a recurrir en los términos del Art. 449 segundo párrafo del CPP se halla cumplido. 6. En cuanto a la **recurribilidad objetiva**, el fallo impugnado cumple con el requisito establecid o en el Art. 477 del C.P.P. en su primera alternativa porque se ha recurrido en casación una sentenc ia definitiva de un tribunal de apelación. 7. El último requisito es el de la **fundamentación del escrito del recurso**. El art. 449 primer pá rrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al re currente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los agravios de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art 468 párrafo primero CPP). 8. En este contexto, la defensa técnica del acusado invoca como motivo de casación el Art. 478 inc. 1° y 3° del CPP. 9. Como **primer agravio procesal** alega que el Tribunal de Apelaciones al expresar que la califica ción como homicidio doloso en el considerando del fallo del Tribunal de Sentencia es un error materi al que no afecta a la parte dispositiva produce un vicio insalvable porque los miembros del tribunal de apelación no estuvieron presentes durante el juicio oral, por lo tanto, no pueden saber si es o no un error material. 10. Respecto a este agravio en particular y de acuerdo con la fundamentación realizada por la defens a concluyo que no tiene entidad suficiente para anular el fallo recurrido, porque no afecta de maner a sustancial la estructura de la sentencia, y además resulta claro que la misma al hacer mención al tipo legal de homicidio se debió a un error material por parte del Tribunal de Sentencia, y no a un cambio de calificación porque el tipo legal de homicidio doloso no fue objeto de análisis en el vere dicto de punibilidad que se hizo en todo momento por robo agravado. Por lo tanto, este agravio devie ne inadmisible. 11. Como **segundo agravio** expresa que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error procesa l al expresar que el reconocimiento de personas realizado por la Policía ante la denuncia formulada por la víctima y sin la presencia del imputado y su abogado defensor viola los arts. 16 y 17 Inc. 9 de la Constitución. Alega que el fallo condenatorio de primera instancia se basa en una prueba nula ya que el reconocimiento de personas no se realizó conforme a las reglas procesales establecidas en el Art. 230 del CPP, porque debió ser realizado en presencia del imputado con su abogado defensor. 12. Este agravio procesal se halla debidamente fundado de acuerdo con el motivo previsto en el Art. 478 inc. 1° del CPP, ya que menciona el acto procesal irregular y su incidencia respecto a la senten cia impugnada, por lo tanto, considero que debe ser estudiado en la procedencia del recurso. Lula María González Ricaña Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
13. Como **tercer agravio** argumenta que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado porque h a resuelto escuetamente el punto controvertido en lo que respecta a la inobservancia de las reglas d e la sana crítica racional, ya que - según la defensa - el reconocimiento realizado por la víctima d urante el juicio, no es categórico en su testimonio al utilizar los términos de “parecido o alto por centaje” por lo tanto, por el principio de duda favorable se debe declarar la absolución del recurre nte. 14. Este agravio se halla mal planteado en razón a que el principio de duda favorable previsto en el Art. 5 del CPP¹ r.o está vinculado con la sana crítica, es competencia exclusiva de los Tribunales de Sentencia que intervienen en el juicio oral y público y se aplica después de la finalización de l a valoración probatoria cuando no hayan podido llegar a la certeza acerca de la punibilidad de la co nducta. Esta postura he asumido en la causa: “**ARTURO ARNOLD GRIFFITH S/ ESTAFA²**” 15. Por otra parte, cuando se alegan violaciones de la sana crítica es deber del recurrente fundamen tar cómo y de qué forma las conclusiones e premissas acreditadas por el Tribunal de Sentencia violan el principio de contradicción, razón suficiente o las reglas de la experiencia, y qué valor decisiv o tienen en el veredicto de punibilidad para después explicar por qué considera que no fueron analiz ados por el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, concluyo que este agravio deviene inadmisible por no haberse fundado correctamente. **PROCEDENCIA** 16. En relación al **segundo agravio** que versa sobre el acta de identificación realizado por la Po licía Nacional, el Tribunal de Apelaciones expresa que se trata de un acto de reconocimiento de pers onas realizado por la Policía Nacional y que al momento de su realización el acusado aún no se encon traba identificado, por lo tanto, una persona no identificada no puede tener y mucho menos ejercer d erecho a la defensa. 17. Este punto en el fallo del Tribunal de Apelación debe ser rectificado, de acuerdo a la facultad conferida por el Art. 475 del C.P.P., teniendo en cuenta que dicho acto investigativo, no es un reco nocimiento de persona, sino una “identificación de persona”, que ha sido realizada por la Policía Na cional, dentro de sus facultades regladas previstas en el Art. 297 numeral 3 del CPP³, una vez recib ida la denuncia por parte de la víctima, a los efectos de individualizar a los posibles autores y pa rticipes del hecho punible, para luego comunicar al Ministerio Público. Por lo tanto, el acto realiz ado por la policía no fue un ¹ Artículo 5 del CPP DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable par a el imputado ² Acuerdo y Sentencia N° 226 del 25 de mayo del 2020 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia ³ Artículo 297 FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de ot ras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales: 1) ; 2); 3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y participes del hecho punible; 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS ALBERTO LESMO EN D EFENSA DE AMADO RAMÓN BENÍTEZ EN LA CAUSA: MARCIAL MEDINA Y AMADO RAMÓN BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO". reconocimiento de personas en los términos regulados por Art. 229 CPP, como menciona el Tribunal de Apelaciones, ya que este sólo puede ser realizado en rueda de personas o mediante fotografías durant e la etapa investigativa a pedido del Ministerio Público, y requiere la presencia del imputado con s u abogado defensor para que el acta pueda ser introducida por su lectura al juicio de conformidad al Art. 371 del C.P.P. 18. En este sentido, el Ministerio Público ofreció el medio de prueba en su carácter de "acta de ide ntificación de personas realizado por la Policía Nacional" como un acto de diligencia preliminar y s e admitió de esa manera. Al no tratarse de un reconocimiento de personas en el sentido del Art. 229 del C.P.P., como había manifestado la defensa, corresponde EL RECHAZO DEL RECURSO planteado por este motivo y la rectificación de la argumentación realizada conforme a la facultad prevista en el Art. 475 del C.P.P. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., todo por ante mí que certifico, quedando a cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María de la Gloria Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria y Sentencia N°...1026....... Asunción, 08 de Octubre de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, **RESUELVE:** I)DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Lesmo Fernández por la defe nsa de Amado Ramón Benítez contra la Sentencia N° 37 de fecha 28 de agosto de 2018, dictada por el T ribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. 2)REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3)ANOTAR notificar y registrar ANTE MÍ: Luis María de la Gloria Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL DE JUSTICIA - 137
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