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CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Levin H. Watto</signature> En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Octubre del añ o dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Exema. Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal: Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANU EL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N ° 1429/2016”, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg . Gregorio Torales Cañiza, planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 del 22 de julio de 2019 , dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial del departamento de Cordillera, integrado por los camaristas Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Ramón Ángel Martínez Cai men y Rosa Beatriz Yambay Giret. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. **Con relación a la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes sostuvo:** en primer término , es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento í ntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el **Art. 449 del Códig o Procesal Penal** reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…” en c oncordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal** que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción a la pena, deniegen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: “Reglas gen erales…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien lo sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas ”. <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>Dr. Manuel Delfesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra 1
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no p odrá aducirse otro motivo…”. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios presentados, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresp onderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia– bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias, del fallo impugnado y de la cédula de notificación pertinente, a fin de corroborar el tiempo de interposición del recurso y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motiv o invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Hechas estas salvedades, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrad a dentro del mismo. Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que el fallo recurrido cumple con este requisito, en vista de que, emana del Tribunal de Apelación Penal y pone fin al procedimiento -confirma la sent encia condenatoria dictada por el inferior; en cuanto a la impugnabilidad subjetiva-, se coteja que fue interpuesto por defensor técnico del condenado Luis Fernando Sanikoki Sánchez por ser desfavorab le a su pretensión, por lo que, se halla cumplida dicha exigencia; con relación a las demás condicio nes formales -modo, tiempo y forma- se advierte el cumplimiento efectivo de éstas, ya que, ha sido p resentado ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 6 de agosto d el 2019 -siendo notificado en fecha 24 de julio del 2019, conforme consta en la copia de la cédula d e notificación agregada en autos- por
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016”. el medio habilitado, es decir, escrito invocando el motivo previsto en el numeral 3 del art. 478 del CPP. Con relación a dicha causal, se coteja el cumplimiento efectivo de las exigencias establecidas en la normativa procesal penal, razón por la cual, corresponde declarar la admisibilidad del recurso inte rpuesto. ES MI VOTO. Seguidamente, a la primera cuestión, el ministro Manuel Ramírez Candia sostuvo: 1. Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilid ad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exi gir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y que el objeto del recurs o de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto de l art. 477 –primera alternativa– CPP¹, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que p ongan fin al proceso. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifestó: que se adhiere al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Con relación a la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes sostuvo: En el caso que ocupa estas consideraciones, resulta bastante claro que a criterio del casacionista el Acuerdo y Sentencia N.° 26 del 22 de julio de 2019 adolece de insuficiencia en su motivación. Al respecto, en primer té rmino el recurrente sostiene que: “…el ACUERDO Y SENTENCIA N° 26 de fecha 22 de julio de 2.019… es m anifiestamente infundado, resolviendo en el numeral 2 del citado Acuerdo y Sentencia, lo siguiente: “NO HACER LUGAR al recurso de Apelación Especial, interpuesto contra la S.D. N° 03 del 06 de marzo d e 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia(….) por las razones expuestas y en consecuencia CONFIRM AR la SD N° 03 del 06 de marzo de 2019(…) tal cual se expone en el exordio de este Acuerdo y Sentenc ia” no respetando tal exordio preceptos jurídicos de rango constitucional y legales(…). Tan así es, que ante el mandato legal del Art. 350 del Código Procesal Penal de que “En ningún caso el Ministeri o Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración in dagatoria al imputado…” , igual el citado Tribunal de Apelación rechaza los fundamentos de nuestra A pelación Especial, no desmeritando nuestros argumentos jurídicos concretos sino con interpretaciones extensivas y analógicas, que están vedados taxativamente por nuestra normativa penal de forma en su Art. 10(…). En otro orden de ideas, el casacionista refiere que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en una v iolación de los artículos 6 y 350 del Código Procesal Penal, en razón de que ha admitido un acto pro cesal –a su criterio– irregular y viciado de nulidad absoluta, consistente en que el Ministerio Públ ico, al momento de formular imputación contra su defendido, calificó la conducta de acuerdo al artíc ulo 135, incisos 1 y 2 del Código Penal, sin embargo, al formular acusación, incurrió el hecho pumpl e en los presupuestos previstos en el artículo 135, incisos 1 y 4 del Código Penal. Al respecto, rec lama que su defendido no tuvo oportunidad suficiente de prestar El art. 477 CPP dispone: “Sólo podrá solicitarse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o deniegen la extinción, comutación o suspen sión de la pena”. Abg. Gregorio Torales Cañiza Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DÉ CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016”. declaración indagatoria luego de que el agente fiscal decidiera modificar la calificación jurídica d el hecho investigado. Como propuesta de solución, plantea que esta Sala Penal de la CSJ: “…repare el error cometido por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Cordillera, anulando parcialmente la Acus ación del Ministerio Público dejando lado lo referido al inc. 4º del art. 135 del C.P., por no haber sele dado el derecho a la defensa material y por ende técnica por este tipo penal, y ordene el reenv ío para que el procesado LUIS ALBERTO SANIKOKI SANCHEZ pueda ser juzgado, legalmente, en un nuevo ju icio…” (sic). Impreso el trámite pertinente a la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Públi co, siendo contestada por la fiscal adjunta María Soledad Machuca Vidal quien, en lo medular refirió que: “…los planteamientos del casacionista carecen de sustento para privar de validez al fallo dict ado por el Tribunal de Apelaciones, pues se verifica que sí se ha realizado el control de la sentenc ia emitida por el a quo y se ha otorgado una respuesta clara a las pretensiones desarrolladas oportu namente, razón por la cual el recurso de casación debe ser rechazado por improcedente”. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde analizar si la resolución impugnada adolece de los defectos que el recurrente le atribuye. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fund ada en esta constitución y en la ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “… Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las d ecisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en concor dancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de he cho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el t ribunal estima…”. En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Sobre el punto, expone Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sent encia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incl uidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justic iable pretensor.” (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, Pág. 221 y sgtes.) Ahora bien, en el caso traído a colación, se observa que la Alzada centró la atención de los agravio s del recurrente identificándolos de la siguiente manera: “Analizadas las constancias de autos (...) se trae a estudio el Recurso de Apelación Especial interpuesta contra la resolución 4
**CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la defensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa "Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H. P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016".** recurrida, por el Abg. GREGORIO TORALES, en representación del condenado LUIS FERNANDO SANIKOKI SANC HEZ, manifestado en su oportunidad que se siente agraviado contra la resolución recurrida, considera ndo que fue dictada en inobservancia de un precepto legal, el Art. 350 del C.P.P., y por vicios en l a Sentencia previsto en el Art. 403 inc. 4 del C.P.P.(...)". Sobre el supuesto vicio de la sentencia, el apelante sostuvo que la decisión del tribunal de mérito ha violado las reglas de la sana crítica, en razón de que no consideró las contradicciones del testi monio de la supuesta víctima, quien –a criterio del recurrente- incurrió en imprecisiones al momento de especificar la edad que tenía al momento del hecho punible (ya que en una oportunidad indicó que tenía 10 años y en otra oportunidad afirmó que tenía 12 años). Seguidamente, la alzada explicó que el procesado efectivamente fue imputado por el hecho punible de abuso sexual en niños, conforme al artículo 135, incisos 1º y 2º del Código Penal y posteriormente f ue acusado conforme al mismo artículo, incisos 1º y 4º, en consideración al examen médico realizado a la víctima, elemento probatorio que sirvió de sustento a dicha decisión. Indicó que además, en est os autos, consta que la defensa fue notificada² del A.I. N° 579 del 20 de mayo de 2019³ mediante el cual el juzgado penal de garantías se expidió sobre la calificación provisoria del hecho punible inv estigado. Advierten además que el proceso siguió su curso, sin que dicha circunstancia sea objeto de cuestionamientos por parte de la defensa y así se ordenó la apertura de la causa a juicio oral y pú blico, con la admisión de la acusación, en la que el Ministerio Público calificó el hecho punible, b ajo las previsiones del artículo 135, incisos 1º y 4º del Código Penal. En otro orden de ideas, la alzada observó que de acuerdo a las constancias de autos, el condenado es tuvo asistido a lo largo del proceso por sucesivos defensores técnicos, a quienes se notificó debida mente de las actuaciones procesales, por lo que concluye que "...el señor LUIS FERNANDO SANIKOKI est uvo amparado por el Art. 16 de la Carta Magna y el Art. 06 del C.P., no fue privado de su oportunida d de ejercer su defensa..." y durante la etapa preparatoria así como durante la etapa intermedia, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 353 y 355 del C.P.P., se le otorgó la oportun idad de plantear cualquier cuestión incidental. Así las cosas, sostiene el tribunal de apelaciones q ue "...el hoy condenado, no estuvo en ningún momento en estado de indefensión, ni mucho menos, tenie ndo a mano las prerrogativas legales que le permitieran ejercer algún descargo, que haga al ejercici o efectivo de su defensa material, en el proceso donde se lo sindicaba como responsable del hecho pu nible de Abuso Sexual en Niños". Seguidamente, luego de realizar otras consideraciones sobre las implicancias de las modificaciones e n la calificación jurídica y el principio de congruencia, la alzada concluyó que la ² Ver Fj. 12 del tomo I del Expediente Judicial. Al pie de la resolución consta la notificación real izada, en la que firma el Abg. Gustavo Calderon F., por la defensa del procesado. ³ Mediante el cual, la juez penal Dra. Blanca Baez, resolvió entre otras cuestiones: "1.- CALIFICAR, provisoriamente el hecho punible atribuido al imputado LUIS FERNANDO SANIKOKI en las previsiones de l Art. 135 inc. 1º y 2º, numeral 2 y 3, inc. 3º, 4º y 8º del Código Penal, en concordancia con el Ar t. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal (...)". Las alegitras son nuestras. **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa "Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016". sentencia recurrida no es contradictoria ni contiene una fundamentación insuficiente, en razón de qu e entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio y el desarrollo del Juicio Oral y Público, las circunstancias fácticas no sufrieron variación, por lo que se puede afirmar que el proc eso obedeció a las reglas de congruencia. Por último, con relación a la supuesta violación de las re gla de la sana crítica, se advierte que la alzada también realizó la devolución a dicho agravio. De esta manera concluyó que la resolución – objeto de apelación, no adolece de algún vicio de los en unciados en el artículo 403, inciso 4 del Código Procesal Penal, ni el tribunal de sentencia ha deja do de observar lo dispuesto por el artículo 350 del C.P.P., como tampoco ha incurrido en una violaci ón del principio de congruencia, por lo que corresponde su confirmación. Por lo expuesto, luego de contrastar dichos agravios con la devolución otorgada por la Alzada se adv ierte que, las cuestiones vislumbradas por el apelante fueron analizadas y contestadas de manera cla ra, simple y lineal; explicando por qué razones considera que en el caso traído a estudio, el proces ado no fue privado del derecho a la defensa, ni de la oportunidad suficiente para ejercer su defensa material mediante la declaración indagatoria, ni se ha violentado el principio de congruencia, así como tampoco el tribunal de sentencia ha incurrido en una violación de las reglas de la sana crítica . Además, ha realizado el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse den tro los límites de su competencia de conformidad al Principio "tantum devolutum quantum apellatum" c umpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los ar ts. 125, 389 y 465 del CPP; no obstante, considero oportuno realizar una fundamentación complementar ia acorde con lo preceptuado en el art. 475 del CPP. Resulta importante recordar el alcance del denominado "principio de congruencia". Así, dicha regla i ndica que debe existir concordancia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, pero siempre con respecto a los hechos. Dicho principio establece una limitación fáctica del objeto de debate y no de la calificación jurídica, pues es el juzgador quien finalmente decidirá sobre la calificación jurídica aplicable, conforme a la producción probatoria realizada en el debate oral. Coherente con esta regla es la facultad reconocida por el artículo 400 del C.P.P., que otorga a los jueces la potestad de encuadrar los hechos al precepto normativo, que puede ser distinto al previsto por las partes, incluso por el acusador, sin que esto signifique una violación del principio y much o menos indefensión. Ciertamente, dicha potestad está sujeta a límites, claros, expuestos en el artí culo antes mencionado. En elevada síntesis, la doctrina es unánime al sostener en que lo que se investiga y se atribuye al procesado son "hechos" y no "calificaciones jurídicas", las que inclusive son provisionarias –en eta pa preparatoria e intermedia– hasta su determinación definitiva por parte del 4 Art. 475 del CPP: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la n ueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o e l cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria" (las negritas son nuestras). 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016”. Tribunal de Sentencia, en el contradictorio oral y público, donde finalmente se comprueba la hipótes is defensiva, la que no puede variar de aquella plasmada en la acusación fiscal y en el auto de aper tura a juicio. En el caso que ocupa estas consideraciones, se advierte que el Tribunal de Sentencia no ha hecho uso de la potestad que le confiere el artículo 400 del C.P.P., sino que ha estimado que la calificación jurídica aplicable a la conducta del procesado, es la misma que la mencionada en el auto de apertur a a juicio oral y público, así como en la acusación. Es así que, de una simple lectura de la Sentencia Definitiva apoyada por el Acta del Juicio Oral y P úblico, es posible concluir que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se evidencia una violación del principio de congruencia, pues existe una identidad entre el caudal fáctico expuesto e n la sentencia definitiva, en la acusación y en el acta de imputación. En efecto, también se ha cotejado que este primer acto de procedimiento tuvo sustento probatorio, no solo en las declaraciones testimoniales de la víctima (realizadas bajo las reglas del antepicio jur isdiccional de prueba, en Cámara Gesell) y su madre, sino en el resultado de la inspección médica pr acticada a la niña E.R.G. que revela la ausencia de himen, con lesiones antiguas cicatrizadas, herid as bien definidas, regulares etc., refiriéndose como última fecha del abuso, 8 días antes de la insp ección. Con respecto a esta prueba el Tribunal de Sentencia explicó que: “las manifestaciones de la víctima son avaladas por el dictamen del médico forense, que obra en las actuaciones de la presente causa, y que fuera explicado clara y contundentemente por el profesional médico de éste Tribunal, de jando claro que la niña inspeccionada tenía ausencia de himen, pero que esa ausencia no siempre se d ebe a un acto sexual, sino que puede deberse a una actividad física (atleta) también, pero, al momen to de describir la lesión en el cuello, en la mucosa (...) manifestó que dicha lesión solo puede deb erse a la penetración, ya sea por un objeto o por el pene, pero sólo debido a una penetración”. En el contradictorio, la víctima prestó declaración y dicho testimonio, así como el prestado en Cáma ra Gesell fueron cotejados con una evaluación psicológica-victimológica a la niña E.R.G., el cual ha revelado la existencia de daños psicológicos - indicadores de abuso sexual. Aquí se debe resaltar q ue puntualmente el tribunal de mérito menciona en su sentencia que “la prueba más relevante ha sido la declaración de la propia víctima”, quien detalló las circunstancias del hecho (tiempo, modo y lug ar) en forma coherente y con seguridad. Mediante todo lo anteriormente expuesto, resulta claro que las pruebas producidas fueron apreciadas por el tribunal de sentencia conforme a las reglas de la sana crítica racional. De hecho, las conclusiones a las que ha atribuido la alzada con relación a la existencia del hecho a sí como la participación del acusado, son consecuencia lógica de las pruebas rendidas en juicio. De este modo, resulta bastante claro que la decisión adoptada deriva de los elementos probatorios invoc ados en su sustento. Agregada a f.j. 3 del expediente judicial.- <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016”. Además, a foja 15 del cuaderno de investigación fiscal, consta el acta de declaración indagatoria to mada al procesado, con asistencia del abogado Gustavo Calderón y en ella se observa que el señor San ikoki Sanchez fue informado sobre el hecho que se le atribuye y a su disposición fue puesto el resul tado del examen médico antes referido, razón por la cual se puede inferir que tampoco existió una vi olación al derecho a la defensa (art. 6 C.P.P.) ni ha sido privado de la oportunidad suficiente para ejercer su defensa material (art. 350 del C.P.P.), antes de la acusación. Finalmente resta indicar que la competencia del tribunal se halla supeditada a los agravios del recu rrente, es así que la alzada debe resolver sobre éstos, limitándose a los aspectos contenidos en los mismos. En este caso, la alzada ha cumplido con dichas premisas. Por todo lo expuesto, resulta claro que el agravio denunciado consistente en la supuesta incongruenc ia omisiva por parte del Tribunal de Apelación, no posee asidero legal, pues la simple disconformida d con las conclusiones arribadas es insuficiente para privar de validez a la decisión judicial. No s e puede perder de vista que la falta de fundamentación prevista en la legislación procesal, como mot ivo que habilita a la casación penal, abarca los casos de motivación equivoca, motivación contradict oria, falta o insuficiencia en la motivación, motivación ilógica, motivación absurda y motivación ar bitraria. Ninguno de éstos es el caso de la resolución atacada por vía del presente recurso, en cons ecuencia, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP. En consideración a lo anteriormente dicho, el recurso extraordinario de casación es IMPROCEDENTE, a tenor de lo establecido en el artículo 478, numeral 3 del Código Procesal Penal, por ende, correspon de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 26 del 22 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelac iones Multifuero de la Circunscripción Judicial del departamento de Cordillera, integrado por los ca maristas Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Ramón Ángel Martínez Caimen y Rosa Beatriz Yambay Giret. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo pár rafo del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A la segunda cuestión, el ministro Manuel Ramírez Candia sostuvo: 1. Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en lo que respecta al rechazo del rec urso de casación y correspondiente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 22 de julio d e 2019 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 2. Independientemente de la adhesión mencionada en el párrafo anterior, me permito agregar una funda mentación complementaria respecto a ciertos tópicos –principio de congruencia y advertencia al imput ado–, que en nada afectan a la decisión final del rechazo del recurso y confirmación de la resolució n impugnada. 3. Si bien es cierto el principio de congruencia obedece a la concordancia entre los hechos establec idos en la acusación, auto de apertura a juicio oral y la sentencia condenatoria, 8
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016”. Esto no quiere decir que no deba advertirse ante un cambio de calificación, pero no por una cuestión de congruencia sino por el derecho a la defensa que tiene el imputado. Existe un deber judicial de asistencia amplio, ante todo frente al acusado que no conoce las leyes, que constituye el precepto regulador más importante para un proceso penal aplicado con lealtad. Este deber judicial de asistencia está establecido en el Art. 16 de la Constitución y es la fuente de lo s numerosos deberes: de advertencia, de informar, de preguntar y de protección, contemplados en el C ódigo Procesal Penal en sus artículos 86, 350, 400, etc. Su consecuencia más significativa es el deb er de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica. Dado que el tribunal, dentro d e los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no pueda preparar su defensa. En interés de un esclarec imiento exhaustivo de la causa, se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche modi ficado. Es presupuesto de este deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración jur ídica, que también puede basarse en una modificación de los fundamentos fácticos. 5. Con lo precedentemente expuesto, no caben dudas respecto a la facultad del Tribunal de Sentencias de establecer una calificación distinta, con la condición de dar advertencia al acusado para que és te pueda ejercer su defensa cuando dicho cambio de calificación no haya sido considerado anteriormen te por ninguna de las partes. 6. De la lectura del expediente judicial, se observa –en orden cronológico- que en el Acta de Imputa ción\textsuperscript{8} se calificó la conducta dentro del Art. 135 inc. 1º y 2º del CP. Luego el A. I. N° 579 de fecha 20 de mayo de 2016\textsuperscript{9} dictado por el Juzgado Penal de Garantías c alificó provisoriamente el hecho punible dentro del Art. 135 inc. 1º, 2º numeral 2) y 3), 3º, 4º y 8 º del Código Penal. Posteriormente, en la Acusación\textsuperscript{10}, el Ministerio Público calif icó la conducta del acusado dentro del Art. 135 inc. 1º y 4º del CP. En la Audiencia Preliminar\text superscript{11}, el Juzgado de Garantías elevó la causa a Juicio Oral y Público calificando la condu cta dentro del Art. 135 inc. 1º y 4º del CP. Finalmente, fue condenado\textsuperscript{12} por el Ar t. 135 inc. 1º, 2º y 4º del CP, teniendo el procesado conocimiento de la calificación, con lo cual p odría defenderse de este cambio en la calificación y no ofreció objeción al respecto. 7. El Art. 400 CPP establece que el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo legal disti nto al invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún mom ento fue tomado en cuenta durante el juicio. Bajo esta regla, el tribunal de sentencias ya no tenía necesidad de dar advertencia al imputado puesto que su obligación se da en los casos que observe la posibilidad de alguna calificación jurídica distinta “que no haya sido 7 ROXIN: Claus. Derecho Procesal Penal, Pág. 160/367.- Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia 8 Fs. 16 de la carpeta fiscal. 9 Es. 12 del Tomo I del expediente judicial. 10 Presentada en fecha 18 de noviembre de 2016. Fs. 75 de la carpeta fiscal. 11 A.I. N° 719 de fecha 2 de junio de 2017. Fs. 174 del Tomo I. 12 S.D. N° 3 de fecha 06 de marzo de 2019. FS. 331 y Vito. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, por la de fensa del señor Luis Fernando Sanikoki Sánchez en la causa “Luis Fernando Sanikoki Sánchez s/ S.H.P. c/ Niños y Adolescentes, Abuso Sexual en Niños en Atyra. N° 1429/2016”. conocida o considerada por ninguna de las partes” anteriormente. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: que se adhiere al voto de la ministra Ma ría Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 1024 - Asunción, 03 de Octubre de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañiza, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 del 22 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuerza de la Circunscripción Judicial del departamento de Cordillera, integrado po r los camaristas Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Ramón Ángel Martínez Caimen y Rosa Beatriz Yambay G iret. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gregorio Torales Cañ iza, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 del 22 de julio de 2019, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 26 del 22 de julio de 2019 e INTEGRAR a los fundamentos de la misma, los señalados en el exordio de la presente resolución; y, 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 5. ANOTAR notificar y registrar. ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 10
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