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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. RAQUEL TALAVERA EN REPRESENTACIÓN DE CES AR DAMIÁN SOSA RODRÍGUEZ EN: M.P.C/ CESAR DAMIÁN SOSA RODRÍGUEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 10-2020 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de Octubre del año dos mi l veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Cort e Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “M.P.C/ CESAR DAMIÁN SOSA RODRÍGUEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el Recurso Extraor dinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 19 de noviembre de 20 20, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUENTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto?_______________________________ En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la observancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto s ean manifiestamente infundados”. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Debesio Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la **Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1/6 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada Raquel Talavera, en representación del pro cesado Cesar Damián Sosa Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, que di spuso: “**II. ADMITIR** el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nro. 772 de fecha 02 de diciembre de 2019, emanada del Tribunal de sentencia Colegiado presidido por el Juez Penal, Abg. Julio César López Martínez e integrado con los Jueces penales, Abg. Fátima soledad rojas y Abg. Gladys Carolina Bernal. **III. CONFIRMAR** la sentencia apelada, de conformidad a los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución...”; En virtud de la resolución confirmada e l Tribunal de Primera instancia condenó a Cesar Damián Sosa Rodríguez, a la pena privativa de libert ad de Diez Años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de julio de 2021, y que si b ien a fs. 864 y vto, de las compulsas del Tomo V del expediente judicial obra la Cédula de Notificac ión dirigida al procesado Cesar Damián Sosa Rodríguez a los efectos de que sea notificado en la Peni tenciaria Nacional de Tacumbú, del informe obrante al reverso textualmente dice: “**En fecha de hoy 03 de febrero de 2021, procede a enviar vía correo electrónico a la Oficina de Institutos Penales of icio y cédula de notificación, siendo recepcionado correctamente , cumpliendo así mi cometido...”; e n ese sentido, no se verifica que el mismo haya sido efectivamente notificado del Acuerdo y Sentenci a N° 222 del 19 de noviembre de 2020; tampoco se observa contestación alguna por parte de los refere ntes de la Oficina de Institutos Penales en la que se informe sobre el cumplimiento de la notificaci ón encomendada; por lo que al no haberse cumplido la forma de notificación prevista en los artículos 153¹, 154² y 156³ del CPP, corresponde que la presentación recursiva realizada por la abogada Raque l Talavera en representación .../... ¹ Art. 153 CPP. Defensores y Representantes. “...Cuando se trate de sentencias condenatorias o de re soluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”. ² Art. 154 CPP. Notificación Personal. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará co nstancia de ella con la firma del notificado y la fecha. ³ Art. 156 CPP. Advertencia al imputado. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los r ecursos posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de notificación se deberá dejar constanci a de esta advertencia.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. RAQUEL TALAVERA EN REPRESENT ACIÓN DE CESAR DAMIÁN SOSA RODRÍGUEZ EN: M.P.C/ CESAR DAMIÁN SOSA RODRÍGUEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ." //... del procesado Cesar Damián Sosa Rodríguez sea considerada dentro del plazo previsto en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Ce sar Damián Sosa Rodríguez, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legiti mada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Diez Años); y habiendo sido di ctado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Ar t. 477 del C.P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aq uellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale es pecíficamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o err óneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnat ivo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposibl e dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista se ha limitado a exponer agravi os contra cuestiones netamente probatorias referidas a la errónea valoración de pruebas realizada po r el Tribunal de Mérito e indirectamente por el Tribunal de Apelación, señalando la falta de element os objetivos del tipo penal de Robo Agravado, por considerar que no se contaba con evidencias que ju stifiquen la existencia de armas de fuego; por lo que considerará qué no puede configurarse el tipo penal citado; también hizo referencia sobre la existencia de dudas sobre la calidad de policía de su defendido a la época Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel D. Ramírez Candia SINTRIO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
en que ocurrieron los hechos, por lo que sostiene que debía ser tenida en cuenta la duda razonable e n favor de su representado. En ese sentido, y si bien menciona de forma genérica que el Acuerdo y Se ntencia de segunda instancia resulta infundado, sus críticas más bien van dirigidas al material prob atorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso. Además, se observa que la recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análi sis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorr ectión jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe se r anulada. Es decir, la recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el sim ple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada inde fectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación deducido, c on sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica res uelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARA INADMISSIBLE el recurso de Casación plantead o debido a la falta de fundamentación del escrito, con las aclaraciones siguientes. A mi criterio el art. 477 del código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocut orios, que estas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto en la primera alternativa del cita do artículo. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando anot ada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. RAQUEL TALAVERA EN REPRESENT ACIÓN DE CESAR DAMIÁN SOSA RODRÍGUEZ EN: M.P.C/ CESAR DAMIÁN SOSA RODRÍGUEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ." ACUERDO Y SENTENCIA N° 1023 Asunción, 08. de Octubre de 2.021.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. RAQUEL TALAVERA p or la defensa de CESAR DAMIAN SOSA RODRÍGUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 19 de no viembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente, ANOTAR, notificar y registrar. <signature>Luis María Bonifacio Rico</signature> <signature>m</signat ure> Ante mí: <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria
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