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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ÁNGEL PAVÓN Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: mil veintidos - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Octubre d el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado "MIGUEL ÁNGEL PAVÓN Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015", a fin de resolver e l Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de abril de 2019, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 23 de abril de 2019, el Tribunal de Apelaciones, de la Circu nscripción Judicial de San Pedro, confirmó la S.D. N° 743, de fecha 23 de octubre de 2018, dictada p or el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. GERONIMO SAMUDIO, Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejardín Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a la pena privativa de libertad de NUEVE (09) años, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVA DO. El Abog. Teófilo Damián Ibarrola Rojas, en representación del Sr. Gerónimo Javier Samudio López, int erpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizad o precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor técnico, Abog. Teófilo Damiá n Ibarrola Rojas en fecha 29 de abril 2019, y el recurso fue interpuesto el 16 de mayo del mismo año , dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en l a ley. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Teófilo Damián Ibarrola Rojas, es el def ensor técnico del Sr. Gerónimo Javier Samudio López, por lo que se halla cumplida la exigencia previ sta en el Art. 449 del CPP². Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."² ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado"³. ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena".
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL PAVON Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015". requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo pr imero y 478 CPP. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 1°, 2°y 3° del CPP. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos d e manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia con denatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, el recurrente ha cumplido con ambos requisitos, y ha alegado la violación de los Art s. 16 y 17, inc. 9 de la Constitución describiendo como agravios la incorrecta admisión de varias pr uebas, y la errónea aplicación del derecho procesal por parte de los órganos jurisdiccionales. Sin e mbargo, también mencionó dichos agravios al señalar la falta de fundamentación del fallo de Alzada e n el motivo dispuesto en el inc. 3° de la citada normativa, por lo que al tratarse estos agravios de supuestos vicios o errores procesales, corresponde el estudio de los mismos dentro de lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 403 del CPP, que señala los diversos vicios que puede contener una sentencia. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante no ha indicado el fallo anterior con el cual existe la su puesta contradicción, y tampoco ha establecido en qué consiste la contradicción, sólo se limitó a ex presar que en este caso, existe la falta de aplicación de la sana crítica por parte del Tribunal de Apelaciones, y la inobservancia de las disposiciones previstas en el Art. 16, y 17, inc. 9 de la Con stitución, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. Atx. Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Benitez Diaz Ministro Dr. Manuel Joaquin Ramirez Cardle MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista menciona que el fa llo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha re spondido los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial con frases insusta nciales para confirmar la sentencia condenatoria, y por ello contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4° del CPP. El recurrente alega respecto a su primer agravio expuesto en grado de Apelación Especial sobre “Pere ntoriedad de la Etapa Preparatoria”, por la presentación fuera de plazo de la acusación en contra de su defendido, que el Tribunal de Apelaciones, se “aparta gravemente de la sana crítica y del debido proceso” porque no expresa los fundamentos de hecho y de derecho para establecer que los agravios f ormulados por su parte son improcedentes. Según el recurrente, simplemente hacen mención de las fech as de las imputaciones en las diferentes causas, los plazos para formular las acusaciones y las resp ectivas formulaciones de las actuaciones, sin analizar los argumentos expuestos por su parte en form a clara, completa y precisa. Respecto a sus segundo y tercer agravio sobre “La Pericia sobre el equipo informático del Tribunal d e Sentencia y la deposición de Ángel Pavón”, y “Falta de registro en el acta de juicio oral del rech azo de ingreso, como prueba, del acta de reconocimiento de Gerónimo Samudio”, manifiesta que el órga no de Alzada resolvió estas cuestiones declarándolas inadmisibles sobre la base del Art. 425, segund o párrafo del CPP, que ni siquiera se refiere a los puntos reclamados, ya que según la defensa dicho precepto legal regula el “Procedimiento posterior en los delitos de acción penal privada”, y que el argumento principal del Tribunal de Apelaciones para el rechazo de estos agravios fue la extemporan eidad, por lo que al parecer de la defensa la actuación del órgano revisor “se halla adornada por la arbitrariedad” al cercenar a la defensa técnica la posibilidad de probar la falsedad de lo asentado en el acta de juicio oral y público. El casacionista con relación al cuarto agravio menciona la “Falta de registración en el acta de juic io de la presentación de la denuncia penal contra los Agentes Fiscales Jorge López Lohman y María Do minga Benítez Sanabria”, y expresa que el Tribunal de Alzada ha expuesto el procedimiento a aplicar en las denuncias formuladas contra los agentes
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL PAVON Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015". fiscales, pero resalta que ha obviado la "falta de registración de la entrega de una copia de la den uncia hecha por la madre de su representado contra los representantes del Ministerio Público". Ademá s, agrega que, lo que pretendió al presentar su recurso de apelación especial fue que el órgano revi sor haga un análisis exhaustivo de los antecedentes a fin de evitar el ingreso de pruebas al juicio en violación de lo establecido por el Art. 17, núm. 9 de la Constitución. Respecto al quinto agravio sobre "Realización de doble reconocimiento con relación a su defendido Ge rónimo Samudio en la presente causa penal por parte de la víctima Sixta Zaracho de Sosa", el recurre nte expresa que el Tribunal de Alzada "no hizo una valoración de los argumentos" esgrimidos por su p arte, por lo que existe falta de fundamentación al respecto en el fallo impugnado, convalidando el d oble reconocimiento realizado que se dio en sede policial y en el reconocimiento de persona realizad o en la presente causa penal, violando los Arts. 6, 9, 12, 13, 165, y 166 del CPP, así como lo dispu esto en el Art. 17, num. 5, 8 y 9 de la Constitución. En cuanto al sexto agravio respecto a la "Discrepancias sobre el monto del dinero robado", refiere e l impugnante que el Tribunal de Apelaciones basó su decisorio en que el dinero supuestamente robado no fue ofrecido como prueba y sólo estableció que el planteamiento realizado por su parte fue erróne o y los agravios improcedentes. Con referencia al séptimo agravio sobre la "Falta de reconocimiento de su defendido Gerónimo Samudio por parte de la testigo Sixta Zaracho de Sosa" en la audiencia de juicio oral y público, manifiesta el casacionista que, el Tribunal de Alzada sostuvo que en el acta de juicio se observó que la testi go Sixta Zaracho de Sosa reconoció a Diego Fernández y a Gerónimo Samudio, y describió que el primer o llevó el dinero, tomó con armas a su hija como rehén y la ató, mientras que el segundo le agarró d el cuello y la ató, pero destacó el impugnante, que en su escrito de apelación especial expresó que la citada testigo no vio el rostro de Gerónimo Samudio, y de los otros autores del hecho. Sin embarg o, según el recurrente el órgano revisor resolvió declarar inadmisible este agravio porque no fue re vertido en la Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luisa María Bonillas Núñez Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
audiencia de juicio oral conforme al acta de juicio, lo alegado por la defensa técnica. Finaliza la defensa técnica, manifestando que el Tribunal de Apelaciones no cumplió con su obligació n de control que le es impuesto por la ley, y por ello ha caído en el error de dictar una resolución manifiestamente infundada, y contradictoria, por la inobservancia y errónea aplicación de preceptos constitucionales. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tr ibunal de Apelaciones, y del Tribunal de Sentencia, y que se dicte el sobreseimiento definitivo de s u defendido, y que se impongan costas al Ministerio Público. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explic itadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el pr esente recurso de casación. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** A la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ram irez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás.
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL PAVON Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015". En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Ai res, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista obje tivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincul arlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser ob jeto del recurso de casación…” De esta manera, la resolución impugnada por el casacionista pone fin al procedimiento, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA Con relación a los distintos agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron contestados por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. – En el primer agravio sobre “Perentoriedad de la Etapa Preparatoria”, por la presentación fuera de pl azo de la acusación en contra de su defendido, el Tribunal de Apelaciones manifestó en la parte pert inente: cuanto sigue: “…Se llega a la siguiente conclusión: 1. La causa más antigua es la Nro. 356/2 015, cuyo hecho punible fue cometido en fecha 10 de mayo de 2015. 2. La segunda más antigua es la Nr o. 383/2015, cuyo hecho punible fue cometido en fecha 23 de mayo de 2015. 3. La última causa, más re ciente es la Nro. 397/2015 cuyo hecho punible data de fecha 29 de mayo de 2015. A) En la primera causa, N° 356/2015, la imputación fue formulada en fecha 1 de julio de 2015, el pla zo para formular acusación es de fecha 4 de enero de 2016, y la formulación de la acusación es de fe cha 4 de enero de 2016. B) En Norma Bonifacio V. Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel D. Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la segunda causa, Nro. 383/2015, la imputación fue formulada en fecha 23 de octubre de 2015, el plaz o para formular acusación es de fecha 4 de mayo de 2016 y la formulación de la acusación es de fecha 4 de mayo de 2016. C) En la tercera causa, Nro. 397/2015, la imputación fue formulada en fecha 31 d e mayo de 2015, el plazo para formular acusación es de fecha 1 de septiembre de 2015, se prorroga el plazo para formular acusación el día 1 de diciembre de 2015, y la formulación de la acusación es de fecha 1 de diciembre de 2015. De conformidad con las disposiciones del Art. 324 del CPP, el plazo p ara formular acusación es de seis meses, incluyéndose la posibilidad de solicitar prórrogas ordinari as y extraordinarias. El Ministerio Público ha peticionado el otorgamiento de una prórroga ordinaria en la última causa, la cual fue admitida y, dentro del plazo de prórroga, se ha formulado acusación . Se ha formulado acusación dentro de todos los plazos señalados en las tres causas. Por dichos moti vos, los agravios son improcedentes…”. (sic) La respuesta brindada por el órgano revisor es correcta, teniendo en cuenta que, el Ministerio Públi co en todas las causas penales iniciadas en este expediente judicial, presentó los requerimientos co nclusivos en el plazo previsto en el Art. 324 del CPP (dentro de los seis meses), según se corrobora de las constancias de autos, y que son coincidentes con lo descrito por el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, no existe incumplimiento ni perentoriedad del plazo de la etapa preparatoria como ale ga la defensa técnica del acusado Gerónimo Javier Samudio López. Por otro lado, el recurrente alegó que el análisis del Tribunal de Apelaciones respecto a la “Perent oriedad de la etapa preparatoria, se aparta gravemente de la sana crítica y del debido proceso”. Al respecto, se denota que el casacionista al argumentar su agravio confunde las cuestiones de la activ idad de valoración probatoria, con la perentoriedad en la etapa preparatoria que hace referencia a l a falta de presentación de requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, y al cumplimie nto de los plazos procesales dispuestos en el Art. 139 y 324 del CPP, que consiste en otra cuestión procesal que tiene una consecuencia jurídica diferente (extinción de la acción penal), que no está r elacionada con la sana crítica.
EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL PAVON Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015". Sin embargo, las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias. Así mismo, la actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y públ ico (conforme al método o estándares de la sana crítica, dispuesto en el Art. 175 del CPP) a los efe ctos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. Por lo tanto, cuando se plantea la perentoriedad de la etapa preparatoria, no se puede argumentar cu estiones que hacen a la valoración probatoria o la sana crítica, porque son materias que tienen cons ecuencias jurídicas diferentes. Si se da la perentoriedad de la etapa preparatoria prevista en el Ar t. 139 del CPP, la consecuencia jurídica será la extinción de la acción penal. En cambio, si se da l a errónea valoración probatoria la consecuencia jurídica será el reenvío a otro tribunal para la rea lización de un nuevo juicio oral para la correcta aplicación de la sana crítica por parte del Tribun al de Sentencia. Ante dichas circunstancias, al plantearse incorrectamente este agravio debe ser rec hazado. Con relación al segundo y tercer agravio sobre "La Pericia sobre el equipo informático del Tribunal de Sentencia y de la deposición de Ángel Pavón", el órgano de Alzada refirió: "...La Defensa de Geró nimo Samudio sostiene la admisión de una pericia sobre el equipo informático del tribunal de sentenc ia actuante, para extracción de los actos omitidos, referentes a las actuaciones procesales seguidas en la presente causa; así como la declaración testimonial del señor Ángel Pavón, a los efectos de a creditar las omisiones ocurridas por el A quo. Igualmente, en el tercer agravio la Defensa técnica o bjeta la falta de registración, en el acta de juicio oral del rechazo del ingreso, como prueba, del acta de reconocimiento de Gerónimo Samudio. Al respecto, los Arts. 404 a 406 del CPP establecen que el desarrollo del juicio será plasmado en un acta, el cual contendrá especificaciones jurídicas prop ias del juicio, las incidencias acontecidas y el resultado final relativo a la admisión o no de la p retensión punitiva expuesta por el Titular de la Acción Penal respectiva. Asimismo, de la lectura de l Art. 404 del último párrafo del CPP, se evidencia la preeminencia oficial del acta Abg. Norma Bonalguer V. Secretaria Luiz Carlos Santos Ribeiro Ministro Dr. Manuel Deodato Ramirez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de juicio oral, dado que las partes no puede ser habilitadas al registro personal de la audiencia, s ino al sólo efecto de ayudar a la memoria. De la misma forma, a tenor de lo dispuesto en el Art. 425 segundo párrafo del CPP, el contenido principal o una de las partes del juicio oral debe ser objeta do por la parte afectada en tiempo y forma, antes de su firma definitiva. La parte impugnante puede, inclusive, hacer constar su reclamo si el tribunal no admite la modificación expuesta. La Defensa T écnica ha pasado por alto el contenido de esta norma, no habiendo expuesto sus objeciones o críticas al momento de la firma del acta de juicio oral. Así, los agravios son inadmisibles por la extempora neidad del planteamiento modificatorio primigenio del acta de juicio oral correspondiente, en las cu estiones expuestas ante este tribunal de alzada…". (sic) Esta respuesta esbozada por el Tribunal de Alzada es correcta, si bien el órgano revisor al momento de la transcripción del Art. 404 del CPP, escribió incorrectamente el "artículo 425", al momento de explicar el contenido del precepto legal, se observa que hace referencia a lo dispuesto en el Art. 4 04 del CPP, sobre el "Contenido" del Acta del Juicio, que se encuentra en el Capítulo IV del CPP, e incluso, se ha señalado como nota al pie el "Art. 405, primer párrafo parte final del CPP" haciendo referencia a la argumentación expuesta. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado porque no s e observa ningún vicio en la argumentación del Tribunal de Alzada, siendo la misma ajustada a derech o. En cuanto al cuarto agravio, que hace a la "Falta de registración en el acta de juicio de la present ación de la denuncia penal contra los Agentes Fiscales Jorge López Lohman y María Dominga Benítez Sa nabria", el Tribunal de Alzada expresó: "...En los contextos descriptos, la objeción señalada por el apelante es ostensiblemente improcedente. Ello es así, dado que, salvo la comisión de hechos punibl es durante a sustanciación del juicio, prevista en el Art. 381 del CPP, el A quo no es órgano de per secución penal a los efectos de la formulación de denuncias durante su intervención, contra los agen tes fiscales intervinientes en juicio oral, ni es la instancia administrativa de revisión de actuaci ones, conforme lo disponen la Ley Orgánica del Ministerio Público o la Ley que regula el procedimien to para el enjuiciamiento y remoción de los Magistrados. Si cualquiera de las partes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MIGUEL ANGEL PAVON Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015”. posee fundamentos serios para impugnar la intervención de los Titulares de la Acción Penal Pública, el Art. 365, segundo párrafo y el Art. 382 segundo párrafo del CPP establece la forma y el tiempo en que éstos deben ser expuestos. Ello no se ha dado. Consecuentemente, los agravios son inadmisibles. ..". Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, teniendo en cuenta que el cuesti onamiento del recurrente se basó en denuncias sobre la actuación de los agentes fiscales asignados e n esta causa penal, por la supuesta comisión de hechos punibles, y en "la falta de registración de l a entrega de una copia de la denuncia hecha por la madre del procesado Gerónimo Samudio". Esta últim a queja es una cuestión administrativa que debió ser canalizada ante las dependencias del Ministerio Público. Por otro lado, las denuncias contra los agentes fiscales intervinientes por la comisión de un hecho punible en el marco de la presente causa penal, también deben ser llevadas a cabo ante el Ministerio Público, para que se inicie una investigación contra los mismos, o en su caso ante el órgano encarg ado de la remoción por mal desempeño de sus funciones que es el Jurado de Enjuiciamiento de Magistra dos, y bajo ningún punto de vista el Tribunal de Sentencia integrado para juzgar en esta causa penal , puede tratar dichas denuncias porque no tiene competencia para ello, por lo tanto este agravio deb e ser rechazado. Respecto al quinto agravio sobre "Realización de doble reconocimiento con relación a su defendido Ge rónimo Samudio en la presente causa penal por parte de la víctima Sixta Zaracho de Sosa", el Tribuna l de Alzada expresó: "...La defensa técnica sostiene que ha existido un doble reconocimiento de Geró nimo Samudio; primero, en sede policial y, segundo, en juicio. En tal sentido, formalmente considera das, las actuaciones de la etapa preparatoria no constituyen pruebas concluyentes de carácter defini tivo y definatorio, sino, más bien, elementos de convicción sometidos a Luis María Bonifacio Rincón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
condiciones resolutorias de orden material y temporal, que pueden servir de sustento a las distintas pretensiones planteadas por las partes durante la etapa preparatoria, cuyas valoraciones finales se darán por medio de la emisión de la sentencia en juicio oral, el pronunciamiento en los procedimien tos abreviados y los sobreseimientos definitivos emitidos como conclusión de la etapa preparatoria, en los cuales dichos elementos de convicción podrán consolidarse o no, de acuerdo con las reglas del debate, la contradicción, el examen y contraexamen probatorios y las contingencias propias del proc eso. Consecuentemente, los agravios expuestos son inadmisibles..." (sic). El Tribunal de Alzada ha respondido correctamente el agravio expuesto por el recurrente, sin embargo , en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, conviene realizar una fundamentación complementar ia sobre este punto. El acto investigativo señalado por el recurrente como "reconocimiento de persona en sede policial", no es un reconocimiento de persona, sino un acta de identificación de personas, que ha sido realizad a por la Policía Nacional, dentro de sus facultades regladas previstas en el Art. 297 numeral 3 del CPP³, una vez recibida la denuncia por parte de la víctima, a los efectos de individualizar a los po sibles autores y partícipes del hecho punible, para comunicar al Ministerio Público. Por lo tanto, n o se trata de un reconocimiento de personas (Art. 229 CPP), como menciona el recurrente, ya que este sólo puede ser realizado en rueda de personas o mediante fotografías durante la etapa investigativa a pedido del Ministerio Público, y en presencia del imputado con su abogado defensor para que el ac ta pueda ser introducida por su lectura al juicio de conformidad al Art. 371 del C.P.P., por lo tant o este agravio debe ser rechazado. En cuanto al sexto agravio respecto a las "Discrepancias sobre el monto del dinero robado", el Tribu nal de Apelaciones dijo: "...Según la Defensa técnica, no se tuvieron en cuenta las tres incautacion es de dinero que, generaron un total de guaraníes catorce millones setecientos mil. El dinero supues tamente robado no fue ofrecido como prueba, motivo por el cual, en el entendimiento del apelante, el motivo de robo no existe. Revisado el contenido del A.I. N°97 de fecha 22 de marzo de de 2016, que dispone la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL PAVON Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015" elevación de la causa a juicio oral y público, se tiene que, efectivamente, no existe suma de dinero alguna especificada en la resolución aludida. De conformidad con las disposiciones del Art. 347 seg undo párrafo numeral 5) del CPP, el Ministerio Público, al formular la acusación, ofrecerá la prueba que se pretenda hacer valer en el juicio oral. Asimismo, de acuerdo con el Art. 351 tercer párrafo, 352, 353 numeral 11) y segundo párrafo y 356 numeral 10), todos del CPP, las partes, lo cual involu cra igualmente a la Defensa Técnica, deben remitir al juez de garantías las actuaciones, las evidenc ias y los demás medios de prueba que tengan en su poder, u ofrecer los medios de prueba necesarios p ara resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, a los efectos de su análisis y admis ión o rechazo en el auto de elevación de la causa a juicio oral. En el auto interlocutorio referido se detallan las pruebas testimoniales y documentales, así como el origen detallado de cada una de la s pruebas ofrecidas, aunque no así las evidencias como las señaladas por la parte apelante. En tal s entido el planteamiento expuesto es erróneo y los agravios son improcedentes...". (sic) El Tribunal de Apelaciones ha respondido correctamente el agravio planteado, sin embargo, en virtud al Art. 475 del CPP, corresponde incorporar una fundamentación complementaria al respecto. Sobre este punto, se observa que el planteamiento del impugnante ante el Tribunal de Apelaciones es incorrecto, debido a que sólo menciona circunstancias fácticas con relación a las sumas de dinero qu e fueron sustraídas, y que no fueron ofrecidas como evidencia en el juicio oral y público, y a su pa recer eso hace que el hecho punible de robo no exista. En efecto, el casacionista debió mencionar de forma específica el error material respecto a la incorrecta aplicación del Art. 167 del CP, que hac e referencia a los presupuestos de la punibilidad, específicamente en la tipicidad, tipo objetivo, c on relación al resultado típico y nexo causal, y explicar de qué forma se produjo dicho error por pa rte del Tribunal de Sentencia, y manifestar a su vez por qué la confirmación por parte del órgano re visor fue incorrecta. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejana Ramirez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sin embargo, el recurrente invoca una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpre tación suya de los hechos que hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar propiamente la aplicación del derecho materia l, con relación al error que pudo darse en la interpretación por parte del citado Tribunal desde el punto de vista jurídico, por lo tanto este agravio ha sido incorrectamente planteado, y por tanto, f ue correctamente rechazado. Con referencia al séptimo agravio sobre la “Falta de reconocimiento de su defendido Gerónimo Samudio por parte de la testigo Sixta Zaracho de Sosa” en la audiencia de juicio oral y público, el Tribuna l de Alzada expresó: “…La Defensa Técnica sostiene que, la testigo Sixta Zaracho de Sosa sostuvo, an te el tribunal de sentencias, que no vio el rostro de Gerónimo Samudio y el de los otros autores. Re visada el acta de juicio oral, se observa que la misma reconoció a Diego Fernández y a Gerónimo Samu dio, describiendo que el primero llevó el dinero, tomó con armas a su hija como rehén y ató a su hij a; mientras que el segundo le agarró del cuello y la ató. Según el acta de juicio oral, estaban a ca ra descubierta y armados. De conformidad con las reglas del Art. 1 segundo párrafo del CPP, atinente al Principio de Contradicción, el contenido de dicha testimonial y del acta resultante no fue rever tido en juicio. Por ende, los agravios son inadmisibles…” (sic). La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones se adecua a derecho, pero conviene agregar en v irtud al Art. 475 del CPP, la siguiente fundamentación complementaria. En efecto, el casacionista para reforzar este agravio, solicitó la pericia sobre el equipo informáti co utilizado en el juicio oral y público, así como la deposición del Sr. Ángel Pavón, para revertir lo asentado en la sentencia condenatoria. Así mismo, el impugnante agregó que no se tuvieron en cuen ta varias declaraciones testimoniales de los Sub Oficiales Delfín Sosa Torres y Felipe Fernández Mar eco, así como el careo llevado a cabo entre el acusado Miguel Ángel Pavón y el Sub Oficial Delfín So sa Torres.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL PAVON Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015". Sin embargo, se denota que el recurrente en ningún momento explica de qué forma influyó la supuesta falta de valoración por parte del Tribunal de Sentencia de los citados medios probatorios, al moment o de dictar la sentencia condenatoria, y qué garantías o derechos han sido vulnerados. Asimismo, tam poco expresó de qué manera la confirmación del fallo por parte del Tribunal de Apelaciones es incorr ecta, y en qué vicio o error de derecho incurrió para considerar manifiestamente infundado el fallo impugnado. En este caso analizado, se puede concluir que no hay una contradicción asumida por los jueces de pri mera instancia en la conclusión arribada respecto a los diversos medios de prueba, por lo tanto, no existe una incompatibilidad entre las conclusiones arribadas, respecto a los diversos elementos prob atorios ofrecidos y producidos en la audiencia de juicio oral y público, razón por la cual el agravi o deviene improcedente. En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta suficiente a la mayo ría de los agravios expresados en la apelación especial, encontrándose los fundamentos brindados con forme a los parámetros posibles de la interpretación de la Ley. Si bien, el Tribunal de Alzada en al gunos agravios en concreto ha respondido en forma escueta, esta omisión ha sido debidamente compleme ntada en esta instancia conforme con las reglas prevista en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, po r tanto, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 26 de abril de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser puestas a los condenados de conformidad a l Art. 264 del C.P.P. ES MI VOTO. Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Bonifacio Riano Ministro Dr. Manuel Fernando Ramirez Caudila MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la segunda cuestión: Al igual que el ministro preopinante considero que debe confirmarse y rectifi carse el Acuerdo y Sentencia impugnado por los mismos fundamentos que expresó, y respetuosamente agr ego lo siguiente: A los efectos de evitar repeticiones innecesarias, omito expresar las posiciones del casacionista y lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones. Además, comparto íntegramente el análisis realizado por el colega preopinante respecto a cada agravio. Únicamente, relación a los agravios que sostienen la omisión de ciertos datos en el acta de juicio, como ser el rechazo en ingreso como prueba del acta d e reconocimiento de personas y la falta de registración de la presentación de una denuncia penal con tra los Agentes Fiscales Jorge López Lohman y María Dominga Benítez Sanabria, corresponde recordar p untualizaciones básicas acerca del régimen de nulidades vigente dentro del proceso. Como es sabido, a lo largo de las distintas etapas del proceso penal el particular se encuentra rode ado de escudos de protección contra el poder punitivo estatal, estas corazas están constituidas por las distintas formalidades, principios y garantías esparcidas en el código penal de fondo, de formas y la propia constitución paraguaya. En el caso de que alguna de estas sean vulneradas, indefectible mente, acarreará consecuencias que guardarán relación con la profundidad del perjuicio perpetrado. C uando se vulnere cuestiones meramente formales, podrán subsanarse o convalidarse los actos defectuos os, sin embargo, cuando se trate de cuestiones insalvables que hayan afectado la capa más profunda q ue envuelve al encausado, constituida por las garantías y principios procesales, deberá recurrirse a la herramienta de última ratio, la nulidad absoluta del acto y sus efectos. Además, es requerimiento que el impugnante señale un agravio específico que demuestre a todas luces una irregularidad tal que tenga el efecto de revertir completamente el proceso o señale el cercenami ento de algún derecho esencial para el ejercicio de la defensa. En el presente caso, el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ANGEL PAVON Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN HUGUA GUAZU - N° 397/2015". impugnante al señalar las supuestas irregularidades formales extemporáneamente pretende aplicar el p recepto "nulidad por la nulidad misma", el cual se encuentra excluido de nuestro régimen procediment al, pues no resultan suficientes meras afirmaciones formales carentes de contenido agravante. En est e caso, no se ha señalado el grado de afectación que han provocado las irregularidades sostenidas, p or lo que devienen improcedentes estas quejas. Finalmente, en cuanto a las costas, comparto la decisión de imponerlas al recurrente, atendiendo a l a entidad inconducente de los agravios expuestos y la falsedad de algunas de sus alegaciones. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Cipriano Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1022 Asunción, 08 de Octubre de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Teófilo Damián Ibarrola Rojas, en representación del Sr. Gerónimo Javier Samudio López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro. 2. NO HACER LUGAR Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Teófilo Damián Ibarrol a Rojas, en representación del Sr. Gerónimo Javier Samudio López, y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circun scripción Judicial de San Pedro, e incorporar la fundamentación complementaria realizada en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP. 3. IMPONER las costas a los condenados en virtud a lo dispuesto en el Art. 264 del CPP. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Rica Ministro Dr. Manuel Felipe Jiménez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA
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