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**CAUSA:** "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** <signature>M. reinfe</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Octubre d el año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Mini stros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA**, **MARIA CAROLI NA LLANES OCAMPOS** y **ANTONIO FRETES**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedi ente caratulado: "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 6 de Setiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMIREZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** Y **FRETES**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDÍA, DIJO:** El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de Capital por Acuerdo y Sentencia N° 44 de f echa 6 de setiembre del 2.018 confirmó la SD N° 19 de fecha 13 de febrero del 2.017 que resolvió con denar a Julián Chávez por la comisión del hecho punible de Extorsión en grado de tentativa (Art. 185 inc. 1° y 2° en concordancia con los Arts. 13, 26, 27 y 29 inc. 1° del CP) a la pena privativa de l ibertad de dos (2) años, con seis (6) meses. La abogada de la defensa de Julián Chávez plantea Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. <signature>Antonio Fretes</signature> Ministro
I. ADMISIBILIDAD 1. Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la d efensa del acusado Julián Chávez contra el **Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 6 de Setiembre del 2 .018**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cuarta Sala de la Circunscripción Jud icial de Capital, conforme a los argumentos que paso exponer: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada defensora Nilsa Antonia Pérez Avalos, en fecha 13 de setiembre de 2018; y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de setiembr e del mismo año. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien interpone el recurso, es la abogada Nilsa Antonia Pérez Avalos, quien ejerce la defensa técnica del acusado, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la sente ncia dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los p resupuestos del art. 477 primera alternativa del CPP³. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. En este sentido, considero que la casación procesal planteada por la defensa técnica de JULIAN CH AVEZ (fs. 200/212) que invoca el artículo 478 inc. 3 del CPP, en concordancia con los arts. 403 nume ral 4), 125, 165, 166, 170, 171 y 175 todos del CPP, es admisible puesto que en su escrito de casaci ón argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido, se basó en una fu ndamentación aparente respecto a los agravios que le fueron
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ......................................... planteados tanto errores materiales como procesales del Tribunal de Sentencia, no fueron contestados . 8. Manifiesta la recurrente, que el Tribunal de Alzada al emitir su resolución incurrió en un vicio de sentencia por violación del deber de fundamentación en vista a que expuso, al momento de la apela ción especial, temas específicos como: 1. **Error procesal por defectos en la fundamentación de la Sentencia por violación de la sana críti ca en razón de:** 1.1. No se halla probado ningún tipo de fuerza o amenaza realizado por mi defendido en el reclamo de pago y, esto se comprueba con las notas policiales realizadas inmediatamente después de ocurrido s los hechos. Según alega la defensa, lo que realmente se ha comprobado en juicio es que existió una acción a modo de solicitud para que las víctimas otorguen una módica suma de dinero de manera volun taria, sin mediar fuerza ni amenaza. 1.2. Alega que el Tribunal de Sentencia no valoró todas las pruebas producidas durante el Juicio oral y público, y que formó su convicción basado únicamente en las declaraciones de las víctimas Sab ino López Silva y Mario Melanio Medina Salinas, y teniendo en cuenta, su condición de víctimas, no p ueden ser apreciadas con alto valor porque tienen un alto grado de interés en el resultado del juici o. 2. **Error material por errónea subsunción de los hechos en los presupuestos de la punibilidad de la conducta del acusado. ** 2.1. Falta de determinación de la tipicidad de la conducta en razón a que no se ha configurado la tipicidad objetiva del hecho punible de extorsión en grado de tentativa, porque no existió la fuerz a o amenaza en contra de la víctima que le indujera a disponer de su patrimonio. 2.2. Según la defensa técnica de JULIAN CHAVEZ, estos fueron sus agravios planteados en el recurs o de apelación especial que no fueron respondidos expresamente por el tribunal de alzada, sino media nte una fundamentación insuficiente y aparente incurriendo en vicios de la sentencia **ANTONIO FRETES** Ministro <signature>Antonio Fretes</signature> **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **CANDIA** <signature>Candia</signature>
conforme lo establece el art. 403 inc. 4, en concordancia con el art. 125 y 478 núm. 3 del CPP. 9. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISI BLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. 10. A SU TURNO, LA MINISTA LLANES OCAMPOS, DIJO: A la primera cuestión sometida a consideración, me adhiero al voto del Miembro preopinante, ya que sostengo que la recurrente ha cumplido a cabalidad c on las exigencias establecidas en la ley para que el recurso interpuesto sea declarado admisible. 11. A SU TURNO, EL MINISTRO FRETES, DIJO: A la primera cuestión, me adhiero a los votos de los Miemb ros preopinantes verificando que la recurrente ha cumplido los requerimientos de admisibilidad estab lecido en las artículos 449, 450, 468, 477, 478 y 480 del C.P.P. 12. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 13. Corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 06 de setiembre del 2.018 dictado por el Tri bunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, objeto del presente recurso de casación, conforme a l os argumentos que paso a exponer: 14. Verificando el fallo impugnado a la luz de los agravios propuestos por la defensa técnica se ver ifica en la tercera cuestión trasccribe la parte resolutiva dictada por el Tribunal de Sentencia; qu e luego de transcribir, casi en su totalidad, las posturas del apelante, y del Ministerio Público, c omo primera cuestión afirma que en el tribunal de Apelaciones rige el principio de limitación lo que significa que los jueces de alzada únicamente tienen competencia para revisar los aspectos impugnad os de la sentencia. 15. Lo manifestado previamente se adecua a las reglas procesales que rigen el procedimiento penal en grado de apelación, ya que estos carecen de competencia para analizar de oficio agravios que no han sido objeto de impugnación (Art. 456 del CPP), pero la misma no es útil a los efectos de dar respue sta a alguno de los agravios propuestos, por lo tanto, es una argumentación
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una sentencia infundada según los presupuestos descriptos en el artículo 403 inciso 4 CPP, porque, e n primer lugar, la defensa al plantear agravios procesales alegó violación de la sana crítica, ya qu e según sus reclamos, no se probó que el autor era el titular del vehículo que obstaculizaba la sali da, y la contradicción en la declaración del testigo Sabino López, y esto no constituye un pedido de revaloración, por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones debió de realizar un control de lógicidad pa ra determinar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia se ajusta a los pri ncipios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y fina lmente los hechos notorios. 20. Argumentaciones como que los tribunales de alzada no pueden revalorar las pruebas, son genéricos y no se adecuan al caso planteado, pues cuando se alegan vicios sobre el control de la sana crítica , el Tribunal de Apelaciones está obligado a controlar si el tribunal de sentencia al emitir su fall o respetó las reglas de la lógicidad. 21. Como puede apreciarse, las respuestas del Tribunal de Apelación son evasivas con respecto a los puntos que han sido objetados en el recurso de apelación especial, obviando completamente dar una re spuesta concreta sobre los agravios que requirió la defensa del acusado. En este sentido, el agravio material que hace a la falta de determinación del elemento del tipo objetivo que hace a la "fuerza" no ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal de Apelaciones, lo que convierte en una senten cia infundada. 22. De la misma forma, en cuanto a los agravios sobre la prohibición de doble valoración de los elem entos del tipo previsto en el art. 65 del CP, los miembros del tribunal de alzada expresaron de mane ra genérica que el Tribunal de Sentencia ha sopesado todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor (sic.). 23. Esto constituye una frase genérica y formularia con lo cual no se analiza el agravio específico que versa sobre la aplicación del derecho material respecto a las reglas de la medición de la pena p revisto en el Art. 65 del CP. 24. Por estas razones, en la presente causa el Tribunal de Apelación dio solo razones aparentes para dictar su fallo, lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso actual.
CAUSA: “JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................. 25. En vista a la nulidad de la resolución impugnada, corresponde decidir directamente sobre el recu rso de apelación especial, cuyos agravios no fueron respondidos en forma, todo esto en cumplimiento del Art. 474 del CPP⁴. 26. El tribunal de sentencia realizó la construcción histórica de los hechos y refirió: “…Erodito Go nzález Cubilla el día 9 de junio de 2.015, aproximadamente a las 07.00 hs se encontraba en el interi or del Congreso Nacional, y a las 07.20, salió del lugar, disponiéndose a abordar su vehículo, que s e encontraba estacionado en las calles República y Alberdi, el mismo se encontraba en compañía de su chofer Barrios Medina y el Monseñor Melanio Medina, Obispo de San Juan Bautista – Misiones, cuando se disponían a abordar dicho vehículo, se acerca una persona de sexo masculino, identificado como Ju lián Chávez, quien se desempeñaba como cuidacoches, el mismo exigió al denunciante dinero en efectiv o para que se pudieran retirar, por lo que le hicieron la entrega de 10.000 guaranies, siendo rechaz ada dicha suma por el acusado, nuevamente le ofrecieron 20.000 guaranies y posteriormente 40.000 gua ranies, siendo rechazado nuevamente por el Sr. Julián Chávez, demostrando una actitud violenta y pre potente impidiéndoles el paso y exigiéndole la suma de 100.000 guaranies para que pudiera retirar su vehículo, posteriormente a lo ocurrido personal de apoyo del Crio. Nixon Ayala, Sub Comisario Sabin o López y el Sub Oficial Abel Aquino acudieron al lugar, ante la presencia de los intervinientes, el acusado adoptó una actitud violenta y trato de agredirlos físicamente por lo que procedieron a su a prehensión y posterior traslado hasta la Comisaría 5ta. Metropolitana…”. 27. El primer agravio procesal propuesto por la defensa en grado de apelación se basa en que el Mini sterio Público no pudo probar que el autor era el titular del vehículo que obstaculizaba la salida, ni tampoco que el autor fue quien estacionó el automotor para obstaculizar la salida de los vehículo s, ni mucho menos que entre los manojos de llaves que se hallaban en poder del autor se encontraba l a llave del vehículo que obstaculizaba la salida del suyo. 28. El Tribunal de Sentencia, al momento del análisis de la tipicidad del hecho punible de extorsión en grado de tentativa tuvo por comprobado que el autor JULIAN CHAVEZ, fungía de cuidacoches, y como tal, ejercía el dominio sobre los ANTONIO FRETES <signature>Antonio Fretes</signature> M J. A. Sáez
vehículos que estacionaban en el lugar para poder movilizarlos, y que este solicito la suma de cien mil guaraníes para dejar salir el vehículo de la víctima que se hallaba obstaculizada la salida por otros vehículos. 29. Respecto a ello, en el procedimiento penal vigente rige la libertad probatoria conforme a lo est ablecido en el Art. 173 del C.P.P.,\textsuperscript{1}, por consiguiente, un hecho puede ser probado por cualquier medio probatorio no existiendo a tal efecto pruebas tasadas o legales como única vía probatoria. 30. Así, no riñe con la lógica ni con las reglas de la experiencia que se haya tenido como probado q ue el autor ha intentado obtener un beneficio patrimonial indebido mediante la fuerza, y esto se dio al momento de impedir la salida del vehículo de la víctima hasta tanto este abone la suma de cien m il guaraníes, esta conclusión se halla avalada con los testimonios de Sabino López Silva y Mario Med ina Salinas, habiendo explicado el tribunal de sentencia que la convicción de hechos surge de las pr uebas, ello es conforme a derecho y no ha afectado la sana crítica. 31. Además, las cuestiones que hacen a la titularidad del vehículo, o si fue el autor quien estacion ó el vehículo automotor que obstaculizó la salida son conjeturas fácticas que resultan irrelevantes a la aplicación del derecho penal material, y además su configuración escapan al control de los recu rsos por el principio de inmediación. 32. El segundo agravio procesal planteado es la contradicción de la declaración del señor Sabino Lóp ez que - según la defensa - por un lado, manifiesta que el autor le solicitaba la suma de guaraníes cien mil a la víctima, pero en su misma declaración se contradice y, afirma que el autor no solicitó suma de dinero alguna. 33. En la sentencia definitiva, haciendo referencia al relato fáctico se mencionó que según la decla ración del señor Sabino López Silva, “…es el denunciante al que el autor le pidió y exigió cien mil guaranies para que sea retirado el vehículo del lugar…”\textsuperscript{2} 34. Así, no resultan contradictorias las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia en rela ción a la declaración testifical del Señor Sabino \textsuperscript{1} Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepcione s previstas por las leyes.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** ...................... López Silva por lo tanto, no existe contradicción ni violación al método de valoración de la sana cr ítica. 35. Las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias. Y, en el caso analizado no h ay una contradicción asumida por los jueces de primera instancia, en la conclusión arribada respecto a la declaración del señor Sabino López cuando en su calidad de testigo de oída afirma que la vícti ma fue la que denunció que el señor JULIAN CHAVEZ le exigió la suma de cien mil guaraníes para que p ueda retirar el vehículo, por ende, no hay contradicción en la conclusión arribada por los miembros del tribunal de sentencia, que para que se dé necesariamente debe existir una incompatibilidad entre las conclusiones, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, razón por la cual el agravio deviene improcedente. 36. La defensa cuestionó además, la errónea aplicación de un precepto legal, refiriendo que el tribunal de sentencia, consideró que para la medición de la penal circunsta ncias que se refieren al tipo legal de violación a lo establecido en el artículo 65, inciso 3 CP, al fundamentar su agravio, refiere además que los hechos atribuidos al acusado, no se subsumen al tipo legal de extorsión, "debido a que jamás se ha utilizado fuerza o amenaza". Si bien esto, se corresp onde con una interpretación de los hechos que la defensa hace sin cuestionar propiamente la aplicaci ón del derecho, en el sentido de fundamentar porque la conducta atribuida al acusado no se adecua a la modalidad descrita en el tipo legal y en que consistiría el error en la interpretación por parte del Tribunal, por haber cuestionado la defensa, un error material por parte del Tribunal de Sentenci a, que se corresponde con la doble valoración de los elementos del tipo, debe corroborarse, en prime r término, si efectivamente la conducta atribuida al acusado se subsume al tipo legal por el cual fu e sancionado. 37. Sobre este punto, el Tribunal de Sentencia estableció que el acusado es punible se gún el artículo 185, inciso 1 y 2, con 26, 27 y 13 del CP, tentativa de extorsión. **ANTONIO FRETES** Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
38. En consecuencia, tratándose de un hecho punible tentado, según el artículo 26 CP, la tipicidad r equiere en primer lugar la decisión de realizar un hecho punible. 39. El tipo legal de extorsión, en su tipo objetivo se corresponde con una autolesión en el patrimon io de la víctima o de un tercero causada por el autor mediante la fuerza o amenaza que la pone en un a situación de serio constrenimiento y de esta manera la induce a disponer de su patrimonio o de un tercero. 40. Conforme a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se afirma esta decisión, puesto que el acusado solicitó a la víctima cien mil guaranies para mover un automóvil que había colocado f rente al vehículo de la víctima quien no podía salir por el obstáculo físico que el vehículo puesto por el acusado le constitúa. 41. Con ello se advierte que la representación del acusado de las circunstancias fáticas que se corr esponden con los elementos constitutivos del tipo objetivo de Extorsión se dan, puesto que precisame nte el acusado al cerrarle el paso a la víctima, previó lograr que ella le entregue el dinero solici tado ya que si no lo hacía no podría retirarse con su vehículo, por lo que su representación de obte ner los Gs. 100.000 fue como segura y además por haber insistido en lograr la obtención de este mont o, se afirma además que anhelaba el resultado, por lo que el acusado actuó con dolo directo de prime r grado. 42. También se afirma el elemento subjetivo adicional que se corresponde con la intención de obtener un beneficio indebido del perjuicio ocasionado, puesto que fue demostrado que el acusado sabía y an helaba obtener la suma de Gs. 100.000 que le sería entregada por la víctima a cambio de poder mover su vehículo y poder desplazarse del lugar en donde estaba estacionado. 43. En cuanto al tipo objetivo y el inicio de ejecución, se afirma que el acusado por haber solicita do la suma de dinero, luego de haber obstuido el paso colocando un vehículo frente al vehículo del a cusado, realizó el último acto que había previsto para lograr el resultado, por lo tanto, llegó al f in de la ejecución y en consecuencia paso por el inicio y el caso de referencia se corresponde con u na tentativa acabada de extorsión.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTADÍSTICA CIVIL 1-08-2021 CAUSA: "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................. 44. Respecto al uso de la fuerza por parte del acusado, se hace indispensable establecer el alcance de la modalidad requerida por el tipo legal, en su primera alternativa, conforme a los métodos de la interpretación gramatical, histórico, sistemático y teleológico. 45. La **fuerza** según el concepto de Binding se entiende como: "...La energía que sale de un cuerp o y que afecta a otro cuerpo..."; ahora bien, la energía que sale del cuerpo no debe ser una energía de potencia, sino lo que es relevante para establecer el concepto de fuerza es el efecto que tiene en la persona, o sea su afectación en sí, en consecuencia: 1.) El despliegue de la energía física pu ede ser mínimo, pero sus efectos pueden ser de gran envergadura sobre la persona que recaiga; y 2.) No es necesario que se afecte de forma directa y corporal a la persona, sino que basta con que la en ergía afecte una cosa de forma tal que tenga el efecto de producir en la persona una barrera física que la afecte corporalmente de manera inmediata. 46. Conforme a los hechos probados por el Tribunal de Sentencia JULIAN CHAVEZ estacionó un vehículo frente al vehículo de la víctima de manera tal que la víctima no podía salir con su vehículo del est acionamiento, entonces tal y como ha sido interpretado el elemento fuerza, el vehículo puesto por el autor en este lugar si bien no significó para él un despliegue de energía en el sentido de una pote ncia física porque al colocar el automóvil no ha realizado un esfuerzo físico, sin embargo, el efect o que tiene esta maniobra es el crear una barrera física que impide a la persona mover su propio veh ículo y de esta manera trasladarse físicamente, afectando directamente su libertad ambulatoria ya qu e no tiene manera de salir del lugar con su vehículo. 47. De esta forma el autor creó una situación de serio constreñimiento para la víctima, proponiéndos e con ello, inducirla a que le entregue la suma de dinero que le había solicitado, lo que se corresp onde con la inducción requerida por el tipo legal. 48. Por tanto, una vez aclarado que se dan los presupuestos de la punibilidad de la conducta puesto que no fue probado un hecho que pueda afectar ANTONIO FRETES
la antijuridicidad y la reprochabilidad del acusado, corresponde establecer que efectivamente hubo u na errónea aplicación del art. 65 del CP por parte del Tribunal de Sentencia que incurrió en una dob le valoración, puesto que volvió a referirse a las circunstancias que se corresponden con los elemen tos constitutivos del tipo legal al momento de fundamentar la medición de la pena aplicada. 49. Así, el Tribunal consideró como agravante el móvil o fin del autor, afirma que: "...el acusado h a actuado teniendo como fin único la de obtener un beneficio patrimonial indebido, no se ha demostra do la existencia de otro móvil..." lo que claramente se corresponde con la doble valoración del elem ento subjetivo adicional previsto en el tipo legal de extorsión. 50. Para un correcto análisis por móviles debe ser entendido cual es el motivo que incitó al autor o partícipe a la comisión del hecho punible. La doctrina suele distinguir entre los estímulos externo s (dificultades económicas, deudas, convicciones políticas, etc.) y los móviles internos (odio, codi cia, compasión, ira, etc.). Explica Jescheck con referencia a los móviles y fines del autor los que perjudican la situación del autor son los que obedecen a una motivación egoísta y le favorecen si re sponden a una naturaleza altruista. En este ítem lo relevante es considerar el fin ulterior de para qué se cometió el hecho punible. 51. En relación a la circunstancia relativa a la forma de realización del hecho y los medios emplead os, el Tribunal valoró en forma negativa, también incurrió en doble valoración, al afirmar que el au tor tuvo la intención de realizar dicha conducta y en juicio no se ha comprobado que fue una acción producida en forma fortuita (sic.), haciendo referencia al tipo subjetivo que es el componente de la tipicidad: dolo de hecho y elemento subjetivo adicional requeridos por el tipo legal. 52. En cuanto a la importancia de los deberes infringidos, el Tribunal de Sentencia valoró en forma negativa, afirmando que el autor ha obrado en total desprecio a las normas de convivencia social, cu al es actuar en contra de los "los bienes de las personas" bien jurídico protegido por el derecho, l o que claramente se corresponde con una interpretación errónea por parte del Tribunal del 2 Ziffer, P. lineamientos de la determinación de la pena. Pág. 134 3 Jescheck, H. tratado de derecho penal. Parte general. Pág. 957
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** ...................... parametro aquí para la medición de la pena, dispuesto en este inciso que hace referencia a la import ancia de la violación de un mandato extrapenal que puede ser considerado en los hechos punibles espe ciales genuinos y no genuinos, sean de acción o de omisión, teniendo en cuenta la cercanía de la per sona con el bien jurídico. 53. Huelga decir, que el límite inmanente de toda ley penal, es que ella sancione la lesión o la pue sta en peligro de un bien jurídico y esto de manera alguna puede ser considerando como un parámetro para la medición de la sanción en un caso concreto. 54. Al considerar los parámetros ofrecidos por el legislador para considerar la medición de la pena no pueden volver a ser valoradas circunstancias fácticas que fueron consideradas para establecer la tipicidad de la conducta del acusado pues ello significaría agravar o atenuar dos veces por la misma circunstancia. En las palabras de Patricia Ziffer: "...cuando la ley toma en consideración una circ unstancia para establecer la imputación delictiva, por ejemplo, al estructurar su razonamiento en un a figura delictiva básica o calificada o en razón de la participación, entre tantos casos, el tribun al no puede computarla nuevamente para medir la pena..."<sup>4</sup> 55. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abg. NILSA PEREZ AVALOS en representación del señor JULIAN CHAVEZ contra el Acuer do y Sentencia N° 44 de fecha 6 de setiembre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pe nal, Cuarta Sala de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto con tra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 6 de setiembre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expues tos en la presente resolución; 3) ANULAR, por decisión directa, la S.D. N° 19 de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando <signature>Antonio Fretes</signature> **ANTONIO FRETES** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** <sup>4</sup>ZIFFER PATRICIA, Lineamientos de la determinación de la pena, pág. 96, Editorial AD-HOC.
el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO. 56. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Con relación a la Segunda cuestión e n estudio, comparto los fundamentos esgrimidos por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, en lo referente a la procedencia de la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N°44 de fecha 06 de setiembre de 2018, emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala, ya que el A-quem no ha contestado concretamente los agravios planteados por la apelante, y si bien ha mencionado algu nos de ellos lo ha hecho de forma escueta y evasiva, en ningún momento se ha expedido sobre la causa en debate, sino que ha emitido opiniones y definiciones jurídicas del hecho punible de Extorsión, a sí como también explico el principio "in dubio pro reo", como deben ser valoradas las pruebas testim oniales, mencionó cómo se realiza la subsunción de un hecho punible tentado, y en cuanto a la conden a impuesta se ha limitado a mencionar que se observa la correcta aplicación de los presupuestos cons ignados en el Art. 65 del C.P.P., todas estas argumentaciones lo ha hecho de manera general, sin rel acionar ello con la presente causa, y sin dar un fundamento jurídico a los agravios del apelante, lo s cuales se refieren a circunstancias en concreta de la presente causa. Ante tal circunstancia, sost engo que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una incongruencia omisiva, lo que nuestra legislació n lo califica como "vicio in iudicando", circunstancia que acarrea la nulidad del fallo por no otorg ar a la parte impugnante una respuesta fundada en derecho sobre todos los agravios formalmente plant eado, provocando que la resolución emitida sea casada por medio del recurso actual. 57. En reiteradas ocasiones esta Magistratura sostuvo que es deber del Tribunal de Apelaciones dar u na respuesta judicial a todos los agravios planteados por el apelante, verificando la correcta aplic ación del derecho en la Sentencia recurrida, ello significa que debe examinar si la conducta despleg ada por el procesado se ha subsumido correctamente en la norma penal atribuida, así como también deb e verificar si la condena impuesta se ajusta a derecho analizando si el Tribunal de Sentencia ha hec ho una correcta valoración de las bases para la medición de la pena establecidas en el Art. 65 del C .P.P.; las mismas deben ser
CAUSA: "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................................. corroboradas de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas por el Tribunal de Mérito dentro de la Sentencia Definitiva, quién es el que ha realizado la valoración de las pruebas desarrolladas en juicio. La Alzada lo que hace es trabajar sobre hechos ya conformados, dando así una garantía rea l al procesado que la sentencia condenatoria será corroborado por un Tribunal superior. 58. Si bien es cierto que tanto a la Alzada como a la Corte Suprema de Justicia le está vedado la va loración de las pruebas, lo mencionado ut supra, no requiere un estudio de las mismas, ellas deben s er verificadas de acuerdo a los hechos establecidos por el Tribunal de Mérito, quien es el que ha re alizado la valoración de las pruebas. 59. Ahora bien, casado el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, esta Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 474 del Código Procesal Penal, se encu entra facultada a resolver directamente el recurso planteado contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, pasando a estudiar las cuestiones señaladas por la apelante dentro del recurso de ape lación especial. 60. La defensa del procesado Julián Chávez, sostuvo como primer agravio dentro del recurso de apelac ión, la violación de la sana crítica, argumentando que en juicio no se ha demostrado la fuerza o ame naza ejercida por su defendido en el hecho, elemento fundamental del tipo penal de Extorsión, ya que dentro del juicio no se ha demostrado que era el procesado el dueño del vehículo que obstaculizaba el tránsito, e impedía que la víctima pueda mover el suyo, ante ello solicita un control de lógicida d de la prueba. 61. Esta Magistratura considera que el Tribunal de Sentencia ha determinado correctamente los hechos ocurridos, ya que ha fundado la comprobación de cada uno de ellos acompañado de las pruebas que la acreditan. Del control de lógicidad realizado no se detectan circunstancias que puedan ser considera das de errónea interpretación, por el contrario el Tribunal de Mérito ha determinado en la Sentencia que se ha comprobado fehacientemente que el Señor Julián Chávez era cuidacoches del lugar donde la víctima había estacionado su ANTONIO FRETES
vehículo, y cuando volvió para abordar el rodado, el procesado le requirió la suma de Gs. 100.000 pa ra que pueda retirar su vehículo del lugar, impidiendo la salida del mismo. Si bien entre los hechos , el Tribunal no sostuvo la existencia de un rodado de propiedad del procesado, que impedía el paso del vehículo de la víctima, ello no fue utilizado por el Tribunal a la hora de determinar la tipicid ad del hecho punible, por lo tanto no tiene relevancia su comprobación. 62. Atendiendo el análisis de subsunción realizado por el Tribunal de Mérito, consideró que el mismo ha cumplido a cabalidad las exigencias de la ley al subsumir los hechos probados en juicio en el ti po penal atribuido al procesado. Con relación al agravio de la apelante, quien sostiene que no se ha podido demostrar la fuerza o amenaza, estimo que el Tribunal de Sentencia ha determinado correctame nte que el Señor Julián Chávez ha ejercido una fuerza, que si bien no ha sido física, ha sido intimi datoria, ante ello esta Magistratura coincide con la opinión emitida por el Tribunal de Sentencia, a firmando que la fuerza no solo es el desplazamiento de una acción física, puede ser ejercida también verbalmente, y con ello afectar a la víctima de tal manera que ejerce una presión en ella impidiénd ole el uso de su voluntad, accediendo a disponer de su patrimonio con tal que esa fuerza termine, en la presente causa la víctima iba acceder al pago con tal de poder ejercer su voluntad de traslado e n su vehículo. Ante tales manifestaciones, más la valoración de los demás elementos del tipo realiza do por el Tribunal de Sentencia, ha quedado demostrada la tipicidad del hecho realizado por el proce sado. 63. Con relación al segundo agravio planteado dentro del recurso de apelación, la Abogada defensora se agravia contra la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia del Art. 65 Inc. 2º núm. 1, 2 , y 4 del C.P. 64. De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pa utas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del gra do de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio,
**CAUSA:** "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** ...................... quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo lega l. 65. Así mismo, es obligación del Tribunal A-quo, fundar su decisión según criterios legales y racion ales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterla s a un eventual cuestionamiento. 66. Realizando un estudio de la Sentencia Definitiva, con relación a la valoración y fundamentación del Artículo 65 del C.P., realizada por el A-quo, esta Magistratura observa que existe un error en l a interpretación del numeral 1, ya que se ha considerado una circunstancia que pertenece al tipo leg al. 67. En el Inciso 2º, numeral 1 del mencionado Artículo, el Tribunal de Sentencia expresó: "... Los m óviles y los fines del autor: el acusado ha actuado teniendo como fin único la de obtener un benefic io patrimonial indebido, no se ha demostrado la existencia de otro móvil o fin por lo que el Tribuna l lo valora en contra...", si bien en este punto se debe tener en cuenta qué hecho o circunstancia h a motivado al autor a cometer el hecho punible, esta situación ya fue considerada en el momento que se estableció la tipicidad, ante ello debe ser considerado como neutro. 68. También sostiene la recurrente que el Tribunal de Mérito ha valorado incorrectamente el numeral 2, inc. 2º del Art. 65 del C.P., ya que en juicio no se ha probado que el procesado haya actuado con fuerza, bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, o portando algún elemento intimidatorio con siderando que el hecho se ha realizado en plena luz del día. 69. Ante tales consideraciones debe recordar la defensa que este es un elemento que fue valorado en el tipo penal para establecer la tipicidad, lo que corresponde valorar en este punto es la forma de realización del hecho, la cual se debe considerar en contra, ya que dentro de los hechos se determin ó que el procesado se encontraba demostrando en todo momento una actitud violenta y prepotente, a ta l punto que al intervenir los Agentes Policiales tuvieron que aprehenderlo y trasladarlo a la comisa ría. **ANTONIO FRETES** Ministro **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** M. H. Dra. Ma. Carolina Llanes O.
70. Como último agravio la recurrente menciona que el numeral 4, inc. 2º del Art. 65 del C.P., no pu ede considerarse en contra ya que el procesado no se encontraba en posición de garante ante el hecho punible cometido. Tal afirmación considero valedera, atendiendo que se debe tener en cuenta hasta q ué punto es obligatorio para el autor no realizar la conducta, valorándose en los casos que el autor se encuentra en una posición en la que está obligado a no cometer el hecho, o que el hecho no ocurr a, por ser garante del mismo. Ante ello este punto debe ser considerado neutro porque no se aplica a l caso en cuestión. 71. Cabe mencionar que, en cuanto a la utilización de la palabra Neutro al valorar el Art. 65 del C. P., se da teniendo en cuenta que no todos los puntos del numeral del citado Artículo pueden ser valo rados, ello depende del hecho punible, lo que no quiere decir que debe ser tenido en cuenta a favor, ya que no le perjudica pero tampoco puede beneficiarse. 72. Los demás numerales del Art. 65 del C.P., han sido valorados correctamente por el Tribunal de Se ntencia, por lo tanto, corresponde de acuerdo a los principios de proporcionalidad y necesaria motiv ación, confirmar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia. 73. Ante lo expuesto corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 6 de setiembre del 2.0 18, y rectificar la sentencia definitiva N° 19 de fecha 13 de febrero del 2.017. 74. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exi gidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual impli ca no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación q ue se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. 75. A SU TURNO, EL MINISTRO FRETES DIJO: Con respecto a la segunda cuestión coincido con el sentido del voto de los Miembros preopinantes en cuanto a la procedencia de la declaración de nulidad del Ac uerdo y Sentencia N° 44 del 6 de setiembre del 2018 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Pen al Cuarta Sala, sin embargo fundo esta decisión en la omisión de estudio del
ESTANCIA CIVIL CAUSA: "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ......................................... agravio de la recurrente en la aplicación del artículo 65 del CP. para la medición de la pena aplica da por el Tribunal de Mérito. Coincido con el Miembro preopinante Dra. María Carolina Llanes en que es deber del Tribunal de Apelaciones dar una respuesta judicial concreta y completa a todos los agra vios planteados por el apelante en cada caso, considerando que esta labor es por definición el contr ol de juridicidad que tiene las funciones mismas y competencia de un tribunal de alzada. 76. Siguiendo este razonamiento, resulta que la resolución atacada tan solo ha hecho referencia en u n párrafo genérico a la correcta o incorrecta aplicación del artículo 65 del C.P., en la medición de la pena del sujeto de proceso. Sin embargo, de la revisión del fallo de mérito encontramos un llama tivo error *in iudicando* que debió ser objeto de estudio y análisis pormenorizado del tribunal de a lzada. 77. Cuando decimos error in iudicando nos estamos refiriendo a una errónea aplicación del artículo 6 5 del C.P. que proporciona a los juzgadores de mérito los criterios que deben ser considerados en la medición del reproche penal del sujeto de proceso, una vez determinada la tipicidad y antijuridicid ad de su conducta. Las circunstancias determinadas como criterio de valoración del reproche penal en este artículo, pueden ser valoradas a favor o en contra del sujeto de proceso siempre y cuando no h ayan sido subsumidas dentro de la tipicidad objetiva o subjetiva de la conducta analizada, es decir, una circunstancia de hecho como "el acusado ha actuado teniendo como único fin un beneficio patrimo nial indebido" que fue considerada para la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa, es de hecho el elemento subjetivo distinto al dolo que describe la conducta del tipo penal previsto en el artículo 185 del C.P. 78. Este mismo elemento fáctico fue considerado por segunda vez por el tribunal de mérito como un cr iterio de medición del reproche penal en contra del acusado y considerando la descripción típica apl icada, se verifica el error de juicio. ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O.
79. De la lectura del fallo de alzada surge que el tribunal ni siquiera reparó en este agravio expue sto por la apelante, debiendo haberse expedido sobre el punto y con potestad de reparar dicho agravi o, dado que se encontraba en la realización del control de juridicidad de la sentencia de condena y al afirmar que "no se observa en la sentencia recurrida... equivocada aplicación o interpretación de l derecho que ameriten modificarla..." sin sustento en la realidad del contenido de la sentencia de mérito, se aparta de las constancias de autos. 80. Concluyendo según lo expuesto precedentemente, la inexistencia de estudio, razonamiento o fundam entación sobre el agravio expuesto por el recurrente sobre la cuestión ya mencionada, amerita la inv ocación del motivo de "resolución manifiestamente infundada" (art. 478 inc. 3 del CP.P.) pues la res puesta jurídica otorgada por el Tribunal de Apelación no está ajustada a derecho y no satisface el i mperativo del artículo 125 del C.P.P. 81. Finalmente, el error in iudicando observado en la sentencia de mérito, no tiene la entidad sufic iente para ser calificado como un vicio esencial. La esencialidad del vicio es determinado si sobre la cuestión puntual se sostiene la sentencia en su totalidad y no siendo éste el caso, debe seguirse el método de la supresión hipotética o el de la inclusión hipotética por medio de la rectificación de la S.D. N° 19 del 13 de febrero del 2017 según los presupuestos del artículo 475 del CP.P. 82. Por tanto, correspondencia anular el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 6 de setiembre del 2018 y con siderando puntualmente el supuesto previsto en el artículo 475 del CP.P., ordenar la rectificación d e la S.D. N° 19 del 13 de febrero del 2017 en los términos del artículo citado y en lo concerniente al error de derecho en la aplicación del artículo 65 inc. 2 numeral 1 del C.P. Costas en el orden ca usado. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Salazar Remírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "JULIAN CHAVEZ S/ EXTORSIÓN, RESISTENCIA Y COACCIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...1070............. ACUERDO Y SENTENCIA N° 1020-... .................. Asunción, 08. de Octubre del 2.021.- **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL **RESUELVE:** 1. **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación. 2. **HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto y en consecuencia **ANULAR** el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 6 de setiembre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; 3. **RECTIFICAR** la S.D. N° 19 de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal de Sentencia, conforme con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. **IMPONER** las costas en el orden causado. 5. **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. 6. **ANOTAR**, registrar y notificar. <img>Stamp: Estadística Civil, 19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31-32-33-34-35-36-37-38-39-40-41- 42-43-44-45-46-47-48-49-50-51-52-53-54-55-56-57-58-59-60-61-62-63-64-65-66-67-68-69-70-71-72-73-74-7 5-76-77-78-79-80-81-82-83-84-85-86-87-88-89-90-91-92-93-94-95-96-97-98-99-100-101-102-103-104-105-10 6-107-108-109-110-111-112-113-114-115-116-117-118-119-120-121-122-123-124-125-126-127-128-129-130-13 1-132-133-134-135-136-137-138-139-140-141-142-143-144-145-146-147-148-149-150-151-152-153-154-155-15 6-157-158-159-160-161-162-163-164-165-166-167-168-169-170-171-172-173-174-175-176-177-178-179-180-18 1-182-183-184-185-186-187-188-189-190-191-192-193-194-195-196-197-198-199-200-201-202-203-204-205-20 6-207-208-209-210-211-212-213-214-215-216-217-218-219-220-221-222-223-224-225-226-227-228-229-230-23 1-232-233-234-235-236-237-238-239-240-241-242-243-244-245-246-247-248-249-250-251-252-253-254-255-25 6-257-258-259-260-261-262-263-264-265-266-267-268-269-270-271-272-273-274-275-276-277-278-279-280-28 1-282-283-284-285-286-287-288-289-290-291-292-293-294-295-296-297-298-299-300-301-302-303-304-305-30 6-307-308-309-310-311-312-313-314-315-316-317-318-319-320-321-322-323-324-325-326-327-328-329-330-33 1-332-333-334-335-336-337-338-339-340-341-342-343-344-345-346-347-348-349-350-351-352-353-354-355-35 6-357-358-359-360-361-362-363-364-365-366-367-368-369-370-371-372-373-374-375-376-377-378-379-380-38 1-382-383-384-385-386-387-388-389-390-391-392-393-394-395-396-397-398-399-400-401-402-403-404-405-40 6-407-408-409-410-411-412-413-414-415-416-417-418-419-420-421-422-423-424-425-426-427-428-429-430-43 1-432-433-434-435-436-437-438-439-440-441-442-443-444-445-446-447-448-449-450-451-452-453-454-455-45 6-457-458-459-460-461-462-463-464-465-466-467-468-469-470-471-472-473-474-475-476-477-478-479-480-48 1-482-483-484-485-486-487-488-489-490-491-492-493-494-495-496-497-498-499-500-501-502-503-504-505-50 6-507-508-509-510-511-512-513-514-515-516-517-518-519-520-521-522-523-524-525-526-527-528-529-530-5
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