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**Expediente:** **"ANSELMO RIVEROS GONZÁLEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y CO BRO DE SALARIOS CAÍDOS".** Acuerdo y Sentencia N° ____________ En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **.............** días del mes de... **Octubre** ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelen tísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ R IERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizan te, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ANSELMO RIVEROS GONZÁLEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAP Á S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 20 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **BENÍT EZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.** **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: el recurrente manifi esta que el Tribunal de Cuentas en el fallo objeto del recurso no hace mención a las cuestiones arti culadas por su parte. Señala además que, al no estudiar las pretensiones aducidas, se viola el princ ipio de igualdad y de los derechos procesales, además se contradicen las disposiciones de la Constit ución Nacional. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Nulidad interpuesto. Que, examinando los argumentos expuestos por el recurrente, estimo que los mismos dada la índole de las cuestiones planteadas, podrían ser considerados al estudiar el recurso de apelación incoado igua lmente por el recurrente. Por otro lado, no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos **Norma Bermúdez V.** Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, rechazar este recurso. **ES MI VOTO**, **A su turno, el señor ministro DR. RAMÍREZ CANDIA,** dijo: me adhiero al voto emitido por el minist ro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. **ES MI VOTO**, **A su turno, la señora ministra DRA. LLANES OCAMPOS,** manifiesta que se adhiere al voto del minist ro preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,** el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por Acuerdo y Sentencia N° 4 de fec ha 20 de agosto de 2020, el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, r esolvió: “1.) HACER LUGAR, a la demanda promovida por el Sr. ANSELMO RIVEROS GONZALEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPA S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS, en los términos del exordio del pr esente Acuerdo y Sentencia.- 2.) IMPONER, las costas a la parte vencida. 3.) ANOTESE, registrese...” ”. En el Recurso de Apelación interpuesto, el Abg. José González, en representación de la Gobernación d e Caazapá, expresó agravios a fs. 110/114, manifestando en términos resumidos que, el Tribunal de Cu entas ha dictado la resolución sin efectuar un análisis de las pretensiones debatidas. Expresa ademá s que, el actor ingresó a la función pública con un cargo de confianza, no es funcionario permanente de la Gobernación ni ha participado de un concurso de mérito y oposición, por dichos motivos, el mi smo puede ser removido del cargo sin necesidad de sumario administrativo previo. Finaliza solicitand o se haga lugar al recurso de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, el Abg. Michael Ruiz Díaz, en representación del señor Anselmo Riveros González, según fs. 117/118, manifestó que el apelante no realizó un anál isis razonado de la resolución ni expuso los motivos por los que la considera injusta o viciada. Dic e además que, para que el cargo sea considerado de confianza, debe estar establecido en la norma y e n ninguna norma habla de que los funcionarios de la Gobernación son considerados de esta manera. Por esta razón, solicita que se confirme la resolución recurrida. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en det erminar si la situación entorno a la desvinculación del actor fue bien resuelta por el Tribunal inte rviviente, en razón a que el agraviante alega que el actor poseía un “cargo de confianza”, su nombra miento fue sin concurso público, por lo que la desvinculación fue sin necesidad de sumario administr ativo. En el estudio de la apelación planteada, a fin de resolver el agravio que refiere a los “cargos de c onfianza”, me remito a la Ley 1626/00 que en su Artículo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANSELMO RIVEROS GONZÁLEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". 8 dispone: “Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con ran go de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detentan la representa ción del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios , los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la Repúbl ica; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Finan ciero que presten servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y lo s miembros de los consejos o directores de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsu les y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la Repúblic a participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los di rectores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción d e los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...”. De una atenta lectura del artículo y de las constancias de autos, observo que el cargo de “Encargado del Departam ento de Ganadería en la Secretaría de Producción e Industria de la Gobernación del Sexto Departament o de Caazapá”, no se encuentra entre los denominados “de confianza y libre disposición”, por lo que, en concordancia con el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, que dispone: “La destit ución del funcionario público será dispensada por la autoridad que lo designó y deberá estar precedi da del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo”, surge que la resolu ción recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Naciona l y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al desti tuir al funcionario de carácter permanente sin haber instruido el sumario administrativo correspondi ente. Con respecto a la falta de realización del concurso público de oposición para ingresar al cargo, soy de la opinión de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la real ización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación person al del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la Ad ministración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atrib uirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que este agravio debe ser rechazado. Por todos los argumentos expresados, se debe reincorporar al actor en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a los dispuesto en el Art. 44 de l a Ley N° 1626/00, con el pago de los salarios caídos, tal y como lo dispuso el Tribunal Inferior. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 20 de agosto de 2020 dic tado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. En lo que respect a a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los p rincipios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro DR. RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del ministro LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, sin embargo, disiento con el mismo en los siguientes puntos: 1) En lo que respecta a la falta de realización del concurso público de oposición, de las constancia s de autos se verifica que dicho argumento no fue invocado por la Autoridad Administrativa en la res olución objeto de control (Resolución Nro. 581/2019), por lo mismo, no puede ser analizada en el pre sente proceso, pues en lo contencioso-administrativo tiene por objeto el control de la regularidad d e la resolución en base a los argumentos que contiene la misma. En este punto, corresponde señalar que si bien el ingreso a la función pública sin el concurso públi co es un acto nulo por violar el principio de la igualdad en el acceso a la función pública, salvo l os supuestos de cargos de confianza, en este caso, la Resolución Nro. 581/2019 (que dio por terminad a la relación laboral entre el funcionario y la Gobernación del Departamento de Caazapá) no expresó como fundamento de la destitución la falta de concurso, por tanto, dicha circunstancia no puede ser considerada como válida ante ésta instancia. 2) En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del act o administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, al anularse el acto administrativo impugnado-Resolución Nro. 581/2019- se co nfigura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en l o pertinente, dispone que “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son p ersonalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresp onde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra DRA. LLANES OCAMPOS, dijo: Dada la complejidad de las circunstancias planteadas en autos, surge que son varias las cuestiones a dilucidar a fin de determinar si resultab a o no procedente la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Expediente:** "ANSELMO RIVEROS GONZÁLEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBR O DE SALARIOS CAÍDOS". **REGISTRADO ESTADISTICA CIVIL** 08.01.2021 destitución del actor, sin el modo en el que finalmente tuvo lugar dicha destitución en lo que respe cta al presente caso. En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la r evisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos adm inistrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Dicho esto, se observa que el acto administrativo impugnado en estos autos tuvo como argumento "el A rt. 8 de la Ley N° 1626 de la Función Pública". Se infiere que si el acto administrativo contiene como fundamento la ilegalidad del nombramiento de un funcionario, entonces en la posterior revisión por el órgano jurisdiccional queda abierta la posi bilidad de, en efecto, estudiar o no si el acto primigenio (el nombramiento) ha sido nulo o no, máxi me que ello daría la posibilidad al eventualmente afectado de ejercer plenamente la garantía constit ucional del derecho a la defensa, para que el mismo pueda hacer valer sus derechos si así lo estimar e conveniente. El acto administrativo impugnado en estos autos no tuvo a la nulidad del acto de nombramiento del fu ncionario como uno de sus fundamentos, motivo por el cual debe desestimarse este argumento de la Gob ernación de Caazapá en lo que respecta al presente caso. Ahora bien, la cuestión que surge es: El cargo ocupado por el actor, era o no un cargo de confianza, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 1626/00. De las constancias de autos, no se puede concluir que el cargo que ostentaba el accionante, sea un c argo de confianza. Debe darse primacía a lo dispuesto por la Ley N° 1626/00 y a la taxatividad allí incluida, incluso siendo el cargo de "Encargado" no asimilable al cargo de "Director", como establec e el art. 8 inc. e) de la Ley 1626 antes citada, y en comparativa con el organigrama departamental e stablecido en la Ley N° 426/1994 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL". El ca rgo no es de alta jerarquización, ni con poder decisorio, con obligación de confidencialidad de sus tareas, o que este especificado dentro de la estructura orgánica de la ley que rige el gobierno depa rtamental; en definitiva, el cargo ejercido por el actor, no es un cargo de confianza. Con todo lo referido hasta aquí, nos resta analizar cuál era la antigüedad con la que contaba el act or de estos autos al momento de ser destituido. En tal sentido, de las constancias obrantes en el ex pediente resulta claro que el actor ya había superado el período de 6 meses (periodo de prueba), y l a Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
antigüedad de 2 años. Así, conforme lo dispone la propia Ley N° 1626/00, el actor había alcanzado la estabilidad, por disposición del artículo 47. Para un mejor encuadre conceptual; la doctrina tiene definida la 'Estabilidad Propia' o 'Definitiva' como aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por terminada la relación j urídica laboral sin causa alguna; es decir, encuadrándonos dentro de las disposiciones de nuestra Le y N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sumario administrativo previo. Entonces, al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el artículo 43 de di cha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva, se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario administrativo previo para poder proce der legalmente a la destitución de un funcionario. En lo que respecta al presente caso, se tiene que el actor contaba con estabilidad definitiva, habid a cuenta que tenía una antigüedad desde el año 2001, a setiembre de 2018 y, por tanto, la Administra ción no estaba facultada a proceder a la destitución del funcionario, sin causa justificada comproba da en un sumario administrativo previo, y en tal sentido, el acto administrativo carece del requisit o de legalidad, por lo corresponde revocar la determinación adoptada por la Administración y dispone r la restitución del Sr. Anselmo Riveros González, en el cargo que ocupaba antes de su destitución o uno de igual categoría. En cuanto a los salarios caídos, el art. 44 de la Ley 1626/00 establece: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos", por tanto, corresp onde el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos, dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado l as consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apart ado de su cargo de manera irregular, no así la indemnización establecida en la legislación laboral, comprendida en el art. 45 de la Ley 1626/00, puesto que esta indemnización sólo es aplicable en caso de que no se pueda dar la reincorporación del funcionario. En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a cargo del apelante, conforme art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ANSELMO RIVEROS GONZÁLEZ C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certificó, que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candel MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...1010 Asunción, 08 de octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. ____________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Nulidad. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José González, en representaci ón de la Gobernación de Caazapá, y, en consecuencia, 3. **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 20 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal E lectoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por los motivos expuestos en el conside rando de la presente resolución. 4. **IMPONER LAS COSTAS**, a la perdidosa. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis Marfa Bonifez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candel MINISTRO
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