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EXPEDIENTE: EDITH GRACIELA BENÍTEZ DE DÁVALOS C/ RES. N° 508/16 DEL 11/04 DICT. POR LA COMISIÓN NACI ONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO mil catorce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de octubre.. .del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMÍR EZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EDITH GRACIELA BENÍTEZ DE DÁVALOS C/ RES. N° 508/16 DEL 11 DE ABRIL DICT. POR LA COMISI ÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia No 189 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 23 de junio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en estos a utos, por los fundamentos expuestos en el exordio, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 508/16 del 11 de ab ril, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL, 3) IMPONER las costas a la pe rdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, la actora, Abogada Edith Graciela Benítez de Dávalos, por sus propios derechos, se presenta a e nsayar una fundamentación de recursos contra la mencionada sentencia, por medio del escrito de fs. 2 97/310. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejossés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan error es en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdi ccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se proc ede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan que la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra li mitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción con la cual la ley priva a un acto jurídico de s us efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Que, en el caso que nos ocupa, la recurrente mezcla los fundamentos del recurso de nulidad con el de apelación, en un único escrito, sin discriminar cual se refiere a cual recurso, mostrando desacuerd o con el análisis realizado por el Tribunal de Cuentas, de la situación expuesta a su conocimiento y decisión. Convengamos que el recurso de nulidad debe, ineludiblemente, ser específico y puntual, po r lo que las cuestiones de derecho dentro de una expresión de agravios, no pueden tener relevancia p rocesal para un evento nullificador. QUE, es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la nulidad, cuando el acuerd o y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento vicioso que impida el dictam iento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. Por la forma en que quedó materializa da la expresión de agravios sobre el recurso de nulidad, sin orden y en forma imprecisa, se deduce q ue las quejas sostenidas por la actora carecen de los elementos suficientes para condicionar la nuli dad. QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad plant eada contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que la apelante, la parte actora Abog. E dith Graciela Benítez de Dávalos, por sus propios derechos, se agravia en contra del fallo impugnado , fundamentando el recurso de apelación interpuesto a través del escrito glosado a fs. 297/310.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: EDITH GRACIELA BENÍTEZ DE DÁVALOS C/ RES. N° 508/16 DEL 11/04 DICT. POR LA COMISIÓN NACI ONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, cla ra y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causa n la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos q ue tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto e l recurso." Que, de la lectura y análisis del escrito de expresión de agravios, se advierte que el mismo, en pri mer lugar, no muestra diferencia con lo ya expresado en los escritos de demanda y ampliación de dema nda contencioso administrativa (fs. 61/75 y 79/82 respectivamente). Es decir que tras obtener un res ultado adverso a su pretensión, la parte actora pasó a sostener idénticos argumentos esbozados en la instancia de grado, recurriendo al tristemente famoso copy paste, quejándose de manera harto reiter ativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fueron desestimado s en la instancia inferior. Y en segundo lugar, la apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso f undadamente los motivos para considerarla injusta o viciada. Además no rebatió con énfasis legal ni pruebas los argumentos expuestos por el ad quem para rechazar la demanda entablada. Sabemos que la d octrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundame ntos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los ag ravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motiv os que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso. Al no haber expresado con claridad y objetividad los agravios que le causa la senten cia impugnada, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el pla nteamiento del recurso no puede prosperar. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por la parte actora, Abogada Edith Graciela Benítez de Dávalos y, en consecuencia, la sentencia recurrida, Acuerdo y Sent encia N° 189 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que se halla ajustada a derecho, debe ser confirmada in totum. En cuanto a las costas en esta Instancia, co rresponde la imposición de las mismas a la parte recurrente perdidosa, de conformidad al principio c ontenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. Que a su turno, los Drs. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que an tecede por los mismos fundamentos. Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Doñés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 1014 Asunción, 08 de octubre 2.021.-. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por improcede nte. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por la parte actora, y en consecuencia, 3) CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala. 4) COSTAS de esta Instancia a la parte apelante. 5) ANOTAR, registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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