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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "POLLPAR S.A. C/ RESOLUCIÓN A.J. N° 551 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚ BLICA Y BIENESTAR SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA N°: mil trece En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arri ba individualizado a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la firma POLLPAR S.A. - parte actora- contra el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 04 de octubre de 2019 del Tribunal de Cu entas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** La parte actora no interpuso r ecurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el recurso de apelación en los términ os del Art. 405 del Código Procesal Civil. Efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios qu e ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesa l Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso. ES MI VOTO. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto q ue antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por la resolució n recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 04 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas Pri mera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "POLLPAR S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 551 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2016 DEL MINISTERIO D E SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL", en consecuencia; 2) CONFIRMAR el acío administrativo impugnado, RESOLUCIÓN A.J. N° 551 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en razón a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución . 3) IMPONER las Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
costas a la perdida. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Ju sticia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El Abogado Juan Verón, en representación de la firma POLLPAR S.A., a fs. 262/266 expresa agravios y argumenta – en resumen – que el preopinante realizó la apreciación de los hechos sin mencionar prueb a alguna, basado en el supuesto de que su representada POLLPAR S.A. induce al error de los consumido res al utilizar el slogan “ALIMENTADOS SIN HORMONAS” y que tal afirmación surge únicamente de la int erpretación del preopinante, a su vez mencionada por la parte demandada sin prueba alguna. Refiere q ue el magistrado no tuvo en consideración las pruebas que refieren las numerosas autorizaciones otor gadas por el mismo ente y con el mismo slogan en meses anteriores, sin que hayan sido objeto de rech azo por parte del Ministerio de Salud Pública. Destaca que existieron autorizaciones anteriores y menciona al respecto que el Tribunal debió valora r las pruebas ofrecidas por POLLPAR S.A., más aun considerando que resulta inverosímil que la Admini stración haya otorgado numerosas autorizaciones por un lado y luego contradictoriamente asuma una po sición distinta, sin que haya existido algún hecho sobreviniente o haya sido modificada la reglament ación. Transcribe la parte del fallo recurrido en donde se concluye que el mentado slogan sugiere que su pr oducto cuenta con peculiaridades o características exclusivas (sin hormonas), que son comunes a todo s los demás productores del mismo ramo o sector y que la resolución impugnada ha sido dictada confor me a los preceptos legales que rigen la materia. Sobre este punto, señala que el único precepto lega l existente es el artículo 154 del Código Sanitario y que analizando el mismo se tiene que exige que las propiedades “terapéuticas” del producto o alimento sean falsas, por lo que la Administración de bió hacerse la siguiente pregunta: ¿es falso que los pollos comercializados por POLLPAR S.A. son ali mentados sin hormonas? o, en todo caso; ¿induce al engaño público decir que los pollos comercializad os por POLLPAR S.A. son alimentados sin hormonas?. Prosigue diciendo el apelante que, contrariamente , el Ministerio de Salud asumió deliberadamente que los consumidores podrían creer que otros pollos comercializados por otras empresas son alimentados con hormonas, sin prueba alguna que sustente tal afirmación. Solicita finalmente que la Sala Penal corrija este fallo judicial, tomando en consideración que todo lo desarrollado en su escrito de expresión de agravios fue invocado en la misma demanda y que no ha sido siquiera analizado por el Tribunal de Cuentas. CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El Abogado Juan Rafael Caballero González, Procurador General de la República, alega que POLLPAR S.A . pidió autorización de la leyenda publicitaria y que el Estado Paraguayo a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social denegó ese pedido, se judicializó la cuestión y el mérito de la co ntroversia siempre ha sido si la denegación se
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** <signature>Illegible signature</signature> JUICIO: “POLLPAR S.A. C/ RESOLUCIÓN A.J. N° 551 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚ BLICA Y BIENESTAR SOCIAL”. **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** <signature>Illegible signature</signature> ajustaba a derecho, por lo que en el caso de marras nunca fue necesario recurrir a elementos probato rios superfluos, ya que la cuestión era verificar la norma legal y si fue aplicada conforme a derech o. Menciona igualmente que, conforme se ve en la sentencia, el preopinante analizó la cuestión fáctica y normativa y entendió que era acertada la decisión de denegar el pedido de autorización de publicid ad por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dado que podría crearse confusión a nte la sociedad respecto a otras marcas o alimentos y que la firma POLLPAR S.A. no tiene ni expone a rgumentos suficientes para modificar la decisión judicial concretada en el Acuerdo y Sentencia N° 25 0, pues al entender de esa representación solo ha planteado cuestiones inconducentes en su intento d e revocación del fallo. Afirma que la apelación en todo momento centra su defensa en la supuesta violación de principios, pe ro que tampoco expone a grandes rasgos cuál sería la prueba contundente que delinee el error que tuv o la Administración al emitir el acto administrativo impugnado o que tuvo el Tribunal inferior al di ctar la sentencia. Finaliza su escrito diciendo que los agravios planteados en esta instancia en nada modifican la situ ación formal que se dio con ocasión del rechazo del pedido de publicidad, pues los productores sigue n obligados o restringidos en la utilización de hormonas y, por ende, todos los productos son sin ho rmonas y que es por ello que se consideró superflua la pretensión de utilizar este slogan, ya que co n ello solo se pondría en tela de juicio si las demás marcas o alimentos utilizan o no hormonas en s u proceso de producción. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA** El Abogado Omar Gustavo Valdez Alcaraz, en representación del Ministerio de Salud Pública y Bienesta r Social, contesta los agravios de la parte actora señalando que el slogan “ALIMENTOS SIN HORMONAS” cuya autorización para su publicación solicita la firma POLLPAR S.A. para su marca KZERO CUIDADOS CO MO EN CASA, contraviene el artículo 154 de la Ley N° 836/80 “Código Sanitario”, ya que induce al err or a los consumidores al instalar la creencia de que los demás competidores del mismo producto sí ut ilizan hormonas en el proceso de producción, tal como el Tribunal de Cuentas Primera Sala lo sostuvo en la resolución recurrida. Concluye que en consideración a que la negativa para dicha publicación por parte del Ministerio de S alud Pública y Bienestar Social a través de la Resolución A.J. N° 551 de fecha 14 de octubre de 2016 se basó en las prerrogativas establecidas en los artículos 3º, 4º y 154º de la Ley N° 836/80 “Códig o Sanitario”, el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 04 de **Luis Matta Benitez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Delgado Ramirez Conde** **Ministro** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** Abg. Norma Dominguez V. Secretaría
octubre de 2019 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, que dispuso el recha zo de la presente demanda, se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita a esta Corte Suprema de Justicia su confirmación. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Mediante Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 04 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sa la resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por POLLPAR S.A. y, en consecuencia, confirmó el a cto administrativo impugnado, la Resolución N° 551 de fecha 14 de octubre de 2016, por la cual el Mi nisterio de Salud Pública y Bienestar Social denegó el pedido de autorización planteado por la firma POLLPAR S.A. para la publicidad de sus productos de la marca K-ZERO, con la leyenda: “ALIMENTADOS S IN HORMONAS”. Se tiene como antecedente de la resolución apelada en esta instancia que la parte actora, la firma P OLLPAR S.A., solicitó ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social autorización para la pu blicidad de sus productos de la marca K-ZERO con la leyenda “ALIMENTADOS SIN HORMONAS”, y que tal so licitud fue rechazada por el mencionado Ministerio mediante Resolución A.J. N° 551 de fecha 14 de oc tubre de 2016 –impugnada en la presente demanda-, de conformidad al artículo 154 del Código Sanitari o y con el fundamento de que la publicidad solicitada podría inducir a error o engaño al público sob re la posibilidad de existencia en el mercado de productos avícolas alimentados a base de hormonas, lo cual se encuentra prohibido por disposiciones legales vigentes en Paraguay. El Tribunal, en el Acuerdo y Sentencia N° 250/2019, consideró que el slogan “ALIMENTADOS SIN HORMONA S” que pretende ser utilizado por la firma POLLPAR S.A. contraviene el artículo 154 de la Ley N° 836 “Código Sanitario”, en razón de que su redacción hace alusión propiamente a la naturaleza, calidad, propiedades y características técnicas del producto, induciendo de ese modo al error en los consumi dores, en quienes se puede instalar la creencia de que los demás competidores del mismo producto sí utilizan hormonas en el proceso de producción, cuando su utilización está legalmente vedada para tod os los competidores del mercado, generando así en los consumidores la errónea percepción de que algu nos sectores infringen dicha prohibición. Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas el representante de POLLPAR S.A. interpuso re curso de apelación. Sus agravios se resumen en que el preopinante realizó la apreciación de los hech os sin mencionar prueba alguna, basado en el supuesto de que su representada POLLPAR S.A. induce al error de los consumidores al utilizar el slogan “ALIMENTADOS SIN HORMONAS” y que tal afirmación surg e únicamente de la interpretación del preopinante, sin prueba alguna. Mencionó igualmente que el mag istrado no tuvo en consideración las pruebas que refieren las numerosas autorizaciones otorgadas por el mismo ente y con el mismo slogan. Por otra parte, refirió que el único precepto legal existente es el artículo 154 del Código Sanitario y que analizando el mismo se tiene que exige que las propied ades “terapéuticas” del producto o alimento sean falsas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “POLLPAR S.A. C/ RESOLUCIÓN A.J. N° 551 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚ BLICA Y BIENESTAR SOCIAL”. ACUERDO Y SENTENCIA No.: <signature>Mirta Macuado</signature> <signature>Aul Hece</signature> Seguidamente corresponde el análisis de los agravios de la parte actora y, en consecuencia, determin ar si el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 04 de octubre de 2019 fue dictado conforme a derecho. En cuanto al agravio de la parte actora respecto a que el Magistrado preopinante realizó la apreciac ión de los hechos sin mencionar prueba alguna, es necesario mencionar que el fondo de la cuestión co nsiste en determinar si la publicidad solicitada “ALIMENTADOS SIN HORMONAS” se subsume en la prohibi ción contenida en el artículo 154 del Código Sanitario de inducir a error al público y, teniendo en cuenta que en la publicidad el destinatario es el consumidor de productos alimenticios, se tiene que el magistrado realizó un análisis prudente, en el que resulta imposible prescindir de cierta subjet ividad razonable, colocándose en el papel de público consumidor, como se ha dicho en sendos fallos e n temas marcarios donde se realiza un estudio análogo, lo que le llevó a concluir que efectivamente existe una posibilidad de que la publicidad solicitada induzca a error al público. Pasando a otro agravio del apelante, tenemos que el mismo sostiene que se han obviado las pruebas pr esentadas, en relación a otras autorizaciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienesta r Social. En este sentido, se observa en autos que el Ministerio autorizó otras publicidades para la marca K-ZERO de la firma POLLPAR S.A.; no obstante, éstas contienen un slogan diferente al objeto d e estudio en el presente juicio, pues aquí se debate la autorización para la publicidad “ALIMENTADOS SIN HORMONAS” mientras que, según consta en autos, el slogan autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es “CRIADO SIEMPRE SIN HORMONAS. CUMPLE DECRETO PODER EJECUTIVO N° 3255/8 9”, que contiene ciertas diferencias con la anterior y que, por ende, no sustentan la pertinencia de la publicidad solicitada en estos autos. Con respecto a la interpretación de la apelante del artículo 154 del Código Sanitario, ésta refiere que dicha norma exige que las propiedades “terapéuticas” del producto o alimento sean falsas. Corres ponde en este punto transcribir el artículo 154 de la Ley N° 836/1980 “Código Sanitario”, que establ ece: “Queda prohibida toda publicidad que atribuya falsamente propiedades terapéuticas a los aliment os o que induzcan a error o engaño al público, en cuanto a su naturaleza, calidad u origen”. Tanto e l Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social –en el acto administrativo impugnado- como el Tribu nal de Cuentas Primera Sala, en la sentencia apelada, coincidieron en que el slogan “ALIMENTADOS SIN HORMONAS” que pretende utilizar la firma POLLPAR S.A. para publicidad de su marca de pollos K-ZERO induce al error al público, por cuanto que los consumidores podrían creer que existen pollos que sí son alimentados con hormonas, lo cual se encuentra prohibido por Decreto N° 3255/1989 “Por el cual s e prohíbe la producción, importación, comercialización y Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delendo Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
utilización de substancias de acción hormonal para el engorde de animales cuyas carnes y sus product os se destinan al consumo humano y se reglamenta el uso de otras utilizadas en la reproducción anima l”. Debe tenerse en cuenta que el Ministerio no rechazó la publicidad por propiedades terapéuticas falsa s, sino porque la misma podría inducir a error o engaño al público. La segunda parte del artículo 15 4 del Código Sanitario no necesariamente significa que la publicidad sea falsa o, dicho de otra form a, que contenga datos falsos, sino que implica que la publicidad pueda inducir a error al público co nsumidor, en cuyo caso debe rechazarse. En el caso de autos, el slogan “ALIMENTADOS SIN HORMONAS” po dría inducir al público consumidor a creer que los productos comercializados por POLLPAR S.A. no est án alimentados con hormonas mientras que los otros sí, lo cual como se ha dicho en párrafos anterior es no se ajusta a la realidad en vista a que existe una norma que prohíbe expresamente tal situación . En definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 04 de octubre de 2019 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y , en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
JUICIO: "POLLPAR S.A. C/ RESOLUCIÓN A.J. N° 551 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚ BLICA Y BIENESTAR SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA No.: <signature>Mirtha Machado</signature> Hece Asunción, 08 de octubre del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la firma Pollpar S.A. y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 04 de octubre de 2019 dict ado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expresados en el exordio de la pres ente Resolución. 3. **IMPONER** las costas a la parte perdidosa. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramírez Contreras Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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