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**JUICIO:** "INDUSTRIAL DELIGHTS S.A. C/" **RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". **ACUERDO Y SENTENCIA No.:** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **os 40** días del mes de **Octubre** del añ o dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedi ente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contr a el Acuerdo y Sentencia No° 164 de fecha 09 de junio de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Carlos Sosa Jovella nos, en representación de la firma Industrial Delights S.A., fundamenta el recurso de nulidad en que no todos los temas sobre los que se trabó la *litis* fueron considerados en la resolución recurrida . Alega que tampoco se ha hecho mención a la partida arancelaria correcta, que es el tema de discusi ón y decisión principal, aun cuando en el hipotético y negado caso que la notificación haya sido vál ida, que la oficina de control posterior pueda aplicar multas sin sumario previo, y que la contraliq uidación sea igual a la liquidación. Refiere que aun en estos negados casos, se debe resolver cuál e s la partida arancelaria aplicable y que esto no fue resuelto. Argumenta que la sentencia recurrida resulta nula debido a que en ésta se omite el pronunciamiento q ue decida sobre las cuestiones trabajadas en la *litis*, por lo que tal sentencia a la postre no cum ple con el requisito de plenitud y congruencia que necesariamente se debe observar en los fallos, ba jo pena de nulidad. Solicita por ello la nulidad del Acuerdo y Sentencia No° 164 de fecha 09 de juni o de 2019 o su revocación si fuera subsanable por la vía de la apelación. No obstante, corresponde decir que las alegaciones de nulidad invocadas vuelven a ser plasmadas dent ro del recurso de apelación, por lo que considero que en virtud a lo dispuesto en el art. 407 del CP C, corresponde analizar primeramente tales fundamentos vía recurso de apelación, para finalmente res olver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando e l colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 40 4 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. **ES MI VOTO**. **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto al recurso de nulidad inte rpuesto por el Abg. Carlos Sosa Jovellanos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 09 de jun io del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, me adhiero a la conclusión arribada p or la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a desestimar el recurso, por los siguientes fund amentos: Al analizar los agravios expuestos por el recurrente como fundamentos del recurso de nulidad, se adv ierte que éstos han sido señalados y fundados igualmente en el recurso de apelación. En ese sentido, cabe señalar que, la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- y en atención a que la cuestión alegada puede ser igualmente analizada en el marco del recurso de ap elación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Entonces, al ser la nulidad una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otras alter nativas, el agravio respecto a la omisión de cuestiones sobre las cuales se planteó la demanda, que fuera omitido por el Tribunal de Cuentas, será resuelto cuando se analice el recurso de apelación. Por otra parte, no se advierte en la resolución recurrida vicios o defectos que justifiquen la decla ración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Proce sal Civil, por lo que corresponde desestimar la nulidad. **Es mi voto**. **A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA:** Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por la resolució n recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 09 de junio de 2020 el Tribunal de Cuentas Segun da Sala resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por “INDUSTRIAL DELIGHTS S.A. C/ Resolución Ficta, dictada por la Dirección Nacional de Aduana – DNA” y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución Ficta, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, DNA , por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdida. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justici a”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INDUSTRIAL DELIGHTS S.A. C/" RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN ESTADÍSTICA NACIONAL DE ADUANAS". ACUERDO Y SENTENCIA No.: <signature>Mirth Machado</signature> ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El representante de la parte actora expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido man ifestando -en resumen- que el fallo de marras hace un relatorio del procedimiento y notificación lle vado por la DNA comunicando la contraliquidación a INDEL S.A., advirtiendo que la misma será aceptad a si transcurrieran diez días sin que se objetara la misma, conforme con el artículo 275 del Código Aduanero. El Tribunal argumentó que la nota fue recibida el 20/08/18 por José Cabrera, con C.I. N° 3 .932.219, quien dijo ser jefe de Comercio Internacional, según se desprende del Acta de Constitución labrada por el funcionario del Departamento de Revisión y Control David Netto Fiore, obrante a fs. 171 de los antecedentes administrativos y que seguidamente, el juez preopinante realizó una fundamen tación justificando la validez del Acta de Constitución, calificándola con documento público y menci onando la falta de oposición o reclamación por parte de su representado a la contraliquidación, conc luyendo con ello que la notificación es válida y que la aceptación tácita, también. Con respecto a la validez de la notificación, refiere que ésta fue entregada a un empleado de escasa formación y que por ello no representa a la empresa, lo que ocasionó que la notificación no llegara a conocimiento cierto del contribuyente importador, quien recién se dio por notificado en fecha 10 de septiembre al recibir una nueva notificación que expresaba que obran en la Dirección Jurídica las contraliquidaciones ya citadas, intimando al pago en el plazo de tres días. Menciona igualmente que contra esa última notificación se ha presentado un recurso de reconsideración rechazando la notific ación mal practicada, así como su disconformidad con la contraliquidación, solicitando la instrucció n de un sumario administrativo y que sin embargo, la Aduana lleva adelante la reclamación judicial i niciando el juicio de ejecución de sentencia con las contraliquidaciones ya mencionadas, en base a u na notificación entregada a un funcionario que ni pudo leer y menos entender de qué se trataba la cu estión, evitando que llegue a conocimiento del importador, aplicando el artículo 275 del Código Adua nero que no es aplicable a las contraliquidaciones. Cuestiona el incumplimiento del artículo 138 del Código Procesal Civil. Reclama que la notificación de la Dirección Nacional de Aduanas, que el ad quem ha tomado como válid a para aplicar el artículo 275 del Código Aduanero y dictar el Acuerdo y Sentencia impugnado rechaza ndo la acción contencioso administrativa, es en realidad inválida por no cumplir con los requisitos esenciales de una cédula, porque el juez notificador ha incurrido en errores insalvables para su val idez en diligenciamiento y porque el relatorio expuesto en el Acta de Constitución es incompleto y n o refleja la realidad al consignar como cargo de Jefe de Comercio Internacional para un peón de pati ón y no estar suscripto dicho acta por dicho peón o jefe, lo cual, no sólo invalida lo consignado, s ino Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
demuestra la falsedad del Acta mencionada. Solicita así que se dicte inválida dicha notificación y s e revoque la resolución recurrida que resolvió rechazar la acción contencioso administrativa. Por otra parte, en relación a la aplicación del artículo 275 del Código Aduanero a la contraliquidac ión, expresa que cuando la ley menciona solo a la liquidación hace referencia a este documento y no a otro, y no puede vía interpretativa incluir también a otro documento no citado que proviene de otr o acto distinto, e inclusive contrario a la liquidación. Dice que en la contraliquidación la obligac ión tributaria no ha nacido porque es la Dirección Nacional de Aduanas la que debe demostrar que la liquidación fue incorrecta y que la contraliquidación es la correcta porque de ser cierto lo alegado por los inspectores, también existirá multas e intereses, por lo que aduce que en estos casos no se aplica el artículo 275 del Código Aduanero, que está previsto exclusivamente para la liquidación y otros créditos fiscales que implican una deuda líquida, firme y exigible, que no es el caso de la co ntraliquidación. Alega que la oficina de control posterior no tiene facultades para aplicar multas, pues las sancione s deben aplicarse en un sumario o juicio administrativo previo basado en una ley anterior al hecho d el proceso y agrega que para aplicar sanciones, conforme con el artículo 17 de la Constitución Nacio nal, la misma debe surgir de un juicio o sumario previo basado en una ley anterior al hecho del proc eso. Refiere que la partida arancelaria utilizada por su representado es la correcta, lo cual dice fue ob viado por el Tribunal de Cuentas. Dice que Industrial Delights S.A. ha venido importando leche de al mendra bajo la partida arancelaria 2106.90.10 con un gravamen de 14% en tanto que la Aduana, en base al informe de Clasificación D.V. N° 11/18 incursa la leche de almendra en la Posición Arancelaria 2 202.99.00, con un gravamen aduanero del 20%, resultando a la vista una diferencia arancelaria del 6% . Menciona que la partida arancelaria que sostiene la Aduana como posición correcta, corresponde al capítulo 22 bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre y que la posición arancelaria 2022 se refiere a agua, incluida el agua mineral y las gaseadas con adición de azúcares u otro edulcorante o aromatiza das y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de fruta u otro fruto o de hortalizas de la pa rtida 2009. Explica que la leche de almendras es un producto líquido elaborado a base de la semilla de almendra pues básicamente es agua filtrada y madurada de almendra, mezclada con otras sustancias, por lo que concluye que debe ser clasificada en la partida arancelaria 2106.90.10. Concluye solicitando que esta Sala Penal revoque el Acuerdo y Sentencia N° 164 del 09 de junio de 20 20 del Tribunal de Cuentas, reconociendo la correcta utilización de la partida arancelaria N° 2106.9 0.10 con un gravamen de 14%, que corresponde a las bebidas alimenticias como es la leche de almendra s. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA** La Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contesta los agravios de la actora mencionando, en resumen, que el apelante insiste en la invalidez de la cédula de notificación y del acta de constitución y que su parte ha demostrado que el procedimiento tendie nte a dar conocimiento pleno del contenido de las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INDUSTRIAL DELIGHTS S.A. C/" RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" ACEPTADO ESTADÍSTICA CIVIL 08 OCT. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ contraliquidaciones fue plenamente válido, realizado por un funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas y que refleja la información suficiente de todo el procedimiento, ya que la cédula fue acomp añada de las contraliquidaciones, así como del informe técnico de Visturía que sustenta la confecció n de las mismas y que fue entregado en el domicilio fijado por la empresa ante la Aduana y ha sido d ebidamente recepcionado por el señor José Cabrera, quien manifestó ser Jefe de Comercio Internaciona l de Industrial Delights S.A. Refiere que el apelante insiste en que el firmante de la notificación es un personal de escasa formación que no representa a la empresa, y que aunque resulta harta dicha excusa, su parte nuevamente vuelve a recalcar que ni la DNA ni empresa privada u otro organismo esta tal, podrían hacer un estudio sobre la capacitación o aptitud de cada persona quien recepciona una n otificación, y que aquí lo cierto y concreto es que el contenido cuya notificación fue realizada por la Aduana, fue recibido por José Cabrera, funcionario de INDEL S.A., quien manifestó ser Jefe de Co mercio Internacional de la empresa. Menciona también que la objeción de INDEL S.A. fue con relación a la intimación para el cobro de los tributos debidos y que, para realizar tal intimación, la Aduana siempre se cerciora de que los inst rumentos que lo sirven de base sean correctos, notificados y se encuentren firmes. Ergo, al momento de efectuar la intimación, las contraliquidaciones tributarias ya se encontraban bajo el estatus de firmes, por lo que la objeción realizada a las mismas ya fue extemporánea, por haber transcurrido en demasía el plazo previsto en el Código Aduanero para efectuar oposición o cualquier tipo de reclama ción y, por lo tanto, en relación a este punto concluye que las citadas contraliquidaciones quedaron imperio legis con fuerza suficiente para que la Aduana pueda hacer la reclamación tributaria, sea p or la vía administrativa (intimación) o por la vía compulsiva (ante los órganos judiciales). Subraya el art. 275 del Código Aduanero dispone que será aceptada la liquidación del tributo aduaner o y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha de conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella, por lo que a su e ntender no cabe la interpretación del apelante. Trae a colación la jurisprudencia, que ha dejado cla ro que la liquidación tributaria y demás créditos fiscales que alude la norma, constituyen todos los actos que determinan tributos que deben ser pagados por los sujetos pasivos al Estado y obviamente al versar sobre tributos aduaneros, deben ser recaudados por la Aduana. Dice que en el caso que nos ocupa, las contraliquidaciones fueron puestas a conocimiento de INDEL S.A. y ésta ha dejado transcur rir el plazo previsto en la ley, lo que deja a las mismas en condición de firmes y plenamente viable s como títulos ejecutivos. Alega que eventualmente, en el hipotético caso de que si se hubiera manif estado oposición dentro del término permitido por la ley, hubiera correspondido la apertura de un su mario administrativo en el que el sujeto pasivo pueda desplegar sus fundamentos y arrimar cuantos el ementos sean necesarios, que permitan sustentar su posición en base a las declaraciones Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
realizadas ante la autoridad aduanera al momento de oficializar el o los despachos de importación, s ituación que claramente no ocurrió en el presente caso. Sobre la discusión acerca de la competencia del Control Posterior, alega que el control posterior es aquel realizado por la Aduana con posterioridad al libramiento de las mercaderías y se encuentra de bidamente regulado en la Ley N° 2422/2004 y Decreto N° 4672/2005, así como disposiciones institucion ales aduaneras de carácter general aplicables a las operaciones aduaneras y a las personas vinculada s a la actividad aduanera. Señala que las contraliquidaciones son determinaciones tributarias comple mentarias autorizadas por la legislación aduanera y que fueron emanadas de la autoridad competente, tornándolas plenamente válidas. Con respecto a la posición arancelaria, refiere que el caso fue debidamente estudiado por el Departa mento de Visturía, dependencia aduanera especializada en el control y determinación de posiciones ar ancelarias, cuyo informe de Clasificación D.V. N° 11/18, explica detalladamente que a las mercadería s importadas les corresponde el ítem NCM 2202.99.00, que a su vez fue utilizado para la confección d e las contraliquidaciones en cuestión. Concluye diciendo que su parte considera que el Acuerdo y Sentencia N° 164/2020 cuenta con un anális is jurídico suficiente para administrar justicia al presente caso y que no obstante, ni siquiera fue necesario ingresar a discutir todos los puntos, puesto que los primarios o esenciales ya fueron deb idamente estudiados y los demás accesorios no poseen asidero ni fuerza suficiente que permita cambia r aquellos que sí son determinantes. No obstante, señala que su parte en su constitucional y legal d erecho a la defensa, nuevamente rebate cada uno de los puntos expuestos por los representantes de IN DEL S.A. Solicita así el rechazo de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogado s Carlos Sosa Jovellanos y Nicolás Sosa Jovellanos en representación de Industrial Delights S.A. y l a confirmación in totum del Acuerdo y Sentencia N° 164/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segu nda Sala, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Por Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 09 de junio de 2020 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala reso lvió no hacer lugar a la demanda promovida por la firma Industrial Delights S.A. y, en consecuencia, confirmó la Resolución Denegatoria Ficta de la Dirección Nacional de Aduanas. En resumen, el Tribun al consideró válida la notificación objetada por el accionante, en vista que fue ejecutada por un fu ncionario público designado para el efecto y en el domicilio de Industrial Delights S.A. Por otra pa rte, determinó que en aplicación del artículo 275 del Código Aduanero una vez transcurridos diez día s hábiles contados desde la fecha que tuvo conocimiento la firma Industrial Delights S.A. sin que la citada haya interpuesto reclamación ni impugnación contra las contraliquidaciones, la normativa con sidera que la misma ha otorgado su consentimiento, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la c ontraliquidación fue notificada a la citada empresa por Nota DCP N° 376 del 20 de agosto de 2018. De igual forma, consideró innecesario estudiar los demás puntos del presente caso, considerando que el accionante consintió la contraliquidación según la presunción
JUICIO: “INDUSTRIAL DELIGHTS S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: <u>1 doco</u> establecida en el artículo 275 del Código Aduanero, por cuanto la Dirección Nacional de Aduanas ha p rocedido conforme a los procedimientos legales establecidos en la norma. Seguidamente corresponde el análisis de los agravios expuestos por el representante de la firma Indu strial Delights S.A. en relación al fallo apelado. Así, como primer punto, debe determinarse si se a justa a derecho la decisión del Tribunal respecto a la validez de la notificación practicada por la Dirección Nacional de Aduanas en fecha 20 de agosto de 2018. La actora alegó que la misma no es váli da en razón de que “la notificación fue entregada a un empleado de escasa formación y que por ello n o representa a la empresa, lo que ocasionó que la misma (notificación) no llegara a conocimiento cie rto del contribuyente importador, quien se dio por notificado recién en fecha 10 de septiembre al re cibir una nueva notificación que expresaba que obra en la Dirección Jurídica las contraliquidaciones ya citadas, intimando al pago en el plazo de tres días...”; de igual forma, alegó la falsedad del c ontenido del Acta de Constitución. A fs. 100 obra la copia de la Notificación en cuestión. Se trata de la Nota DCP N° 376/18 de fecha 2 0 de agosto de 2018, por la cual la Dirección Nacional de Aduanas, a través de la Dirección de Fisca lización y el Departamento de Control Posterior, informó a Industrial Delights S.A. el resultado de la Ficha de Investigación realizada a Despachos de Importación consignados a nombre de esa firma y q ue, en tal sentido, surgió que el declarante ha consignado a sus mercaderías en los Despachos de Imp ortación detallados, en la posición arancelaria 2106.90.10.900 W con gravamen aduanero del 14%, debi endo ser a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas, la posición arancelaria 2202.99.00, con gra vamen del 20%. Por esta razón, según se explica en la Nota de referencia, la Dirección Nacional de A duanas procedió a la contraliquidación de los Despachos de Importación detallados en la Nota, inform ando a su vez que de conformidad al artículo 275 del Código Aduanero, las citadas contraliquidacione s se considerarán aceptadas transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha de conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella. Al pie de la referida notificación obra la firma y aclaración del señor José Cabrera, con C.I. N° 3. 932.219; asimismo, en el Acta de Constitución (fs. 99) el funcionario del Dpto. de Revisión y Contro l de la Dirección Nacional de Aduanas, David Netto, dejó constancia de que en fecha 20 de agosto de 2018 se constituyó en Avda. Von Polesky N° 5269 c/ Calle Paso Medín a fin de hacer entrega de la Not a 376/18 a la firma importadora Industrial Delights S.A., habiendo sido recibido por un señor de nom bre José Cabrera, con C.I. N° 3.932.219, quien dijo ser Jefe de Comercio Internacional de la citada empresa. Entonces, lo que surge del análisis de estos autos es que la Notificación de fecha 20 de agosto de 2 018 fue practicada en el domicilio constituido ante la Dirección Nacional de Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Aduanas por Industrial Delights S.A. y que fue recibida por un funcionario de dicha firma, de nombre José Cabrera. Lo que respecta a la formación del funcionario (según lo alegado por el apelante) no resulta relevante como para determinar la invalidez de la notificación en cuestión y, por otra parte , que el señor José Cabrera no haya firmado el Acta de Constitución no invalida la notificación prac ticada, como lo alegó el apelante, en consideración a que el mencionado funcionario de Industrial De lights S.A. firmó la Notificación, lo que acredita que efectivamente recibió la misma. Además, debe considerarse que el representante de Industrial Delights S.A. manifestó que esa firma tuvo conocimie nto de las contraliquidaciones practicadas por la Dirección Nacional de Aduanas a través de la notif icación de fecha 10 de setiembre de 2018, cuya copia obra a fs. 112 de estos autos. Al pie de la mis ma se advierte que esta notificación también fue recibida por José Cabrera, funcionario de Industria l Delights S.A., con lo que decaen los argumentos de la apelante respecto a que no pudo tomar conoci miento de la Nota de fecha 20 de agosto de 2018. En estas condiciones, cabe confirmar lo resuelto po r el Tribunal en relación a este punto. Por otra parte, el apelante alegó la inaplicabilidad al caso de autos del artículo 275 del Código Ad uanero, que copiado dice: “Aceptación. Se considerará aceptada la liquidación del tributo aduanero y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella”. El apelante alega que las contraliquidaciones no se encuentran incluidas en el artículo transcripto, por lo que no pue den considerarse aceptadas las mismas. Al respecto, es necesario mencionar que según el art. 110 del Código Aduanero, el despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero y, conforme al art. 111, la declaración aduanera es el acto por el cual el declarante desc ribe las mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en el régimen aduanero solicitado, siendo el declarante el responsable de la exactitud de sus datos, la autenticidad de la s documentaciones y el cumplimiento de las obligaciones del régimen solicitado. La liquidación de lo s tributos se efectúa en forma automática por el sistema informático, no obstante; según el art. 126 del mismo cuerpo legal, por medio del control *a posteriori* la autoridad aduanera puede, aun despu és del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercadería s en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquida ción del tributo. Conforme al art. 127 del Código Aduanero, para la aplicación de *contraliquidacion es*, multas y accesorios complementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central encargada de la revisión *a posteriori* de los citado s documentos, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias. En el caso de autos, el Departamento de Control Posterior realizó contraliquidaciones como consecuencia de una supuesta asig nación errónea de posición arancelaria por parte de la importadora Industrial Delights S.A. De lo expuesto, es cierto que liquidación y contraliquidación son diferentes, como lo alega el apela nte, ya que la contraliquidación surge como consecuencia de un control *a*
JUICIO: "INDUSTRIAL DELIGHTS S.A. C/" RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 08 OCT 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°: mil doce posteriori efectuado por la Dirección Nacional de Aduanas, aunque debemos determinar que ambas se en cuentran contenidas en el artículo 275 del Código Aduanero, que dice textualmente: "Se considerará a ceptada la liquidación del tributo aduanero y demás créditos fiscales..." (las negritas son nuestras ). Por lo tanto, resulta claro que el artículo 275 del Código Aduanero es aplicable al caso de autos y que, en consecuencia, las contraliquidaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Aduanas que daron firmes como consecuencia de la reclamación extemporánea de Industrial Delights S.A., que reali zó el reclamo en fecha 13 de setiembre de 2018, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de d iez días previsto en la norma citada, que considera aceptada la liquidación y demás créditos fiscale s transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella. En la presente demanda el accionante solicitó la revocación de la providencia de fecha 27 de setiemb re de 2018 (fs. 4), por la cual el Director Nacional de Aduanas denegó el pedido de nulidad de la cé dula de notificación diligenciada en fecha 20 de agosto de 2018 y determinó en consecuencia que, al no haberse presentado reclamación en el plazo establecido en el artículo 275 del Código Aduanero, la s contraliquidaciones notificadas adquirieron la calidad de título ejecutivo de conformidad al artíc ulo 382 inc. a) del mismo cuerpo legal, que dice: "Título ejecutivo. Documentos. A los efectos del c obro compulsivo, constituyen título ejecutivo para reclamo judicial: a) la liquidación o contraliqui dación del tributo aduanero....". De conformidad a los términos expuestos en el párrafo que antecede , la notificación efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas en fecha 20 de agosto de 2018 es vá lida y el artículo 275 del Código Aduanero es aplicable al caso de autos, por lo que la conclusión d el Director Nacional de Aduanas en el acto administrativo impugnado, así como lo expuesto por el Tri bunal de Cuentas en el fallo apelado, se ajustan a derecho. En relación a los demás agravios de la apelante, el Tribunal de Cuentas consideró que al determinars e que las contraliquidaciones habían sido aceptadas por Industrial Delights S.A. por la extemporanei dad del reclamo, ya no procedía el estudio de los otros puntos expuestos por la actora en su demanda . Ante esta situación el accionante, en esta instancia, alegó la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 164/2020 por vicio citra petita y también expresó sus agravios. Sobre el particular, es necesario tr aer a colación el artículo 159 del Código Procesal Civil, que dice: "Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia destinada a poner fin al litigio, deberá co ntener, además: a) las designaciones de las partes; b) la relación sucinta de las cuestiones de hech o y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, por separado, de las cuest iones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para deci dir el litigio....". (sic, las negritas son nuestras). Habiendo quedado firmes las contraliquidacion es ya no es posible el estudio de las demás cuestiones propuestas por la Albg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Duvaldo Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
actora, por lo que no se advierte que el fallo apelado se encuentre viciado o que se haya omitido el estudio de cuestiones conducentes para la resolución del litigio. En definitiva, la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de confirmar el acto administrativo impugnado se encuentra ajustada a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no co rresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, co rresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 09 de junio de 2020 del Tribunal de Cuent as Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte acto ra, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civ il. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adherirán al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Deportes Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1012J Asunción, 08 de octubre del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIR MAR el Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 09 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Se gunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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