Contenido completo: 86626.pdf

EXPEDIENTE: "TRANSPORTE NUEVA ASUNCION S.A. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE FILA DELFIA". ACUERDO Y SENTENCIA No. 1 EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil veintiuno días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA L LANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratul ado "TRANSPORTE NUEVA ASUNCION S.A. C/RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE FILADELFIA" a fin de resolver el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 83, de fecha 07 de junio d e 2019 y el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 04 de marzo de 2020 , dictados por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala. CUESTION: ¿La Sentencia apelada, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 0 7 de junio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONCIONIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el Abog. PEDRO ANDINO MENDEZ representante conven cional de las EMPRESAS DE TRANSPORTE NUEVA ASUNCION S.A. Y GOLONDRINA S.A. en contra de la Resolució n Ficta dictada por la Municipalidad de MARISCAL ESTIGARRIBIA, conforme al exordio de la presente Re solución. 2. CONFIRMAR la Nota de fecha 31 de enero de 2017 y la Resolución Ficta dictas por la Muni cipalidad de Mariscal Estigarribia, en todos sus términos. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Igualmente el T ribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 04 de marzo de 2010, resolv ió: 1.- ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 07 de julio de 2019, dictada por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, y e n consecuencia dejar redactado la parte resolutiva del mismo de la siguiente manera: "1- Rechazar, l a presen te demanda promovida por el Abog. Pedro Andino Méndez, representante legal de las empresas de transporte Nueva Asunción S.A. y Golondrina S.A. en contra de la Resolución Ficta dictada por la Municipalidad de Filadelfia, conforme al exordio de la presente resolución. 2- Imponer las costas a la perdidosa. 3- Anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que la Abogado Pedro Andino Méndez, se agravio en contra de los precitados fallos, señalando que la arbitrariedad práctica que vician las sentencias derivan por la falta de evaluación idónea de las pr obanzas en su conjunto producidas e incorporadas al juicio, siendo la interpretación de los miembros del Tribunal de Cuentas en mayoría subjetiva y parcialidad sobre los elementos de convicción para e l juzgamiento de la acción contenciosa. Añadió que los Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Damínguez V. Secretaria
directivos de la Empresa Nueva Asunción recibieron en fecha 19 de junio de 2017, el estado de cuenta de la empresa, suscripto por el Jefe de Finanzas de la Municipalidad de Filadelfia, por una supuest a deuda en concepto de Impuesto al Transporte Colectivo de Pasajeros, basado en la vigencia de la Or denanza Municipal N° 04/2016, siendo interpuesto el Recurso Jerárquico el 21 de junio de 2017, dentr o del tercer día hábil de haber recibido la Nota, dentro del plazo establecido en el art. 271 de la Ley Orgánica Municipal, aguardándose el pronunciamiento del Intendente Municipal dentro del plazo de 10 días hábiles, lo que no se produjo, quedando automáticamente denegado el Recurso mediante la Res olución Ficta, con lo que quedo concluía la vía administrativa. Agrego que una vez concluyó la vía a dministrativa legislada por la Ley “Orgánica Municipal”, se ha activado la facultad establecido en e l art. 272 de la misma ley, es decir promover la acción contencioso administrativa. Siguió diciendo el apelante que basado en el art. 21 de la Ley N° 1590/00 y la Ley N° 3966/2010, la Municipalidad de Filadelfia, ni otros municipios no pueden ser sujeto acreedor del Impuesto al Boleto al Transporte Público de Pasajeros, por no tener competencia en cuestiones atinentes al transporte intermunicipal de pasajeros cuya autoridad de aplicación es la DINATRAN. Concluyo solicitando la revocación de las Sentencias con costas. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo el abogado Pedro Andino Méndez, p romovió demanda contencioso administrativa, en contra de la Resolución Ficta que denegó el Recurso d e Apelación Jerárquico contra la Nota de fecha suscripta por el Jefe de Finanzas de la Municipalidad de Filadelfia 19 de julio de 2017, suscrita por el Jefe de Finanzas de la Municipalidad de Filadelf ia. Por su parte el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en mayoría, no hizo lugar a la demanda argume ntando que no se cuenta con un acto administrativo emitido por la máxima autoridad y, que cause esta do o haya agotado la vía administrativa, no encontrándose los presupuestos para la admisibilidad de una demanda ante esta jurisdicción. Que en ese orden de cosas, advierto que la primera cuestión por dilucidar radica en determinar si la recurrente agotó o no la instancia administrativa, antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto debo señalar que auscultando los antecedentes administrativos obrantes e n autos, visualizo que los demandantes han recurrido ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la R esolución Ficta que denegó el Recurso de Apelación Jerárquico interpuesto en contra de la Nota de fe cha 19 de julio de 2017, suscrita por el Jefe de Finanzas de la Municipalidad de Filadelfia. En ese orden de cosas, hay que tener en consideración el art. 271 de la Ley N° 3.966/10 “Orgánica Municipal ”, la cual dispone que el Recurso de Apelación o Jerárquico podrá interponerse en el término perento rio de 5 días hábiles contra una resolución expresa o tácita de un órgano inferior al Intendente. La firma accionante interpuso Recurso de Apelación Jerárquico en contra la Nota de fecha 19 de julio d e 2017, que fuera refrendada por el Jefe de Finanzas de la Municipalidad demandada, es decir que se trata de un funcionario con un rango inferior al del Intendente, por la cual se le comunicaba que no había abonado el Impuesto al Transporte Público de Pasajeros desde el año 2011, detallándose la liq uidación del referido impuesto, compeliéndosele a realizar el pago. El Recurso de Apelación Jerárqui co no tuvo repuesta dentro del plazo de 10 días hábiles, por lo que de acuerdo al segundo párrafo de l art. 271 del plexo legal de referencia, se considerará dicho Recurso automáticamente denegado. Con secuentemente, soy del parecer que al configurarse esta denegatoria tácita, se agotó la vía administ rativa, no teniendo la firma demandante otra opción que recurrir a la instancia judicial en defensa de lo que creía son sus legítimos derechos. Esto significa, que los presupuestos exigidos por el art . 3 de la Ley N° 1.462/35, para plantear la demanda contencioso administrativa, se hallan cumplidos en el presente caso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "TRANSPORTE NUEVA ASUNCION S.A. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE FILA DELFIA". Que habiéndose dilucidado la primera cuestión, entrando a auscultar el fondo de la presente litis, u n detenido examen de la Ley N° 1590/00 "Que Regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Direc ción Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte", me permite visu alizar que el art. 45 de este cuerpo legal, derogó la Ley N° 468/74 "De la Dirección de Transporte p or Carretera", quedando como único órgano autorizado para percibir el cobro del Impuesto al Boleto, la DINATRAN. De esta manera quedó sin efecto la potestad que tenían las Municipalidades de percibir este tributo. De lo expuesto precedentemente, se infiere sin lugar a dudas, que la pretensión de la Municipalidad de Filadelphia, de percibir este impuesto, carece de base legal, resultando violatoria del Principio de Legalidad, dado que el momento de exigirse su percepción a la firma Transporte Nue va Asunción S.A., no tenía facultad para ello. Que de acuerdo al marco legal descrito en los párrafos precedentes, a las observaciones formuladas e n respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que revocar el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 07 de junio de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y s u aclaratória el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 04 de marzo de 2020, emitido igualmente por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala. Como lógica consecuencia, debe abrogarse en esta instancia la vige ncia de la Nota de fecha 19 de junio de 2017 y la Resolución Ficta, dictada por la Municipalidad de Filadelphia. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la demandad a, en virtud del principio establecido en el art. 192 del C.P.C. Que a su turno, la Dra. **LLANES**, manifiesta cuanto sigue: A LA PRIMERA CUESTION: Que la parte actora, representada por el Abg. Pedro Andino Méndez, no ha inte rpuesto expresamente le Recurso de Nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el Recurso d e Apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil. No obstante, previa valoración d e la resolución recurrida, no se observan vicios ni obstáculos que se configuren meritorios de la de claración de nulidad, de conformidad a lo establecido en el Art. 113 del C.P.C., por lo que no corre sponde expedirse a este respecto. A LA SEGUNDA CUESTION, e interpretada como única por el Ministro Preopinante, referido al recurso de apelación, me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a que corresponde HA CER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Andino Méndez, representante convenc ional de la parte Actora, Transportadora Nueva Asunción S.A., correspondiendo en consecuencia REVOCA R el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 07 de junio de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas Pri mera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Igualmente considero que por imperio de lo establec ido en el Art. 203 Inc. b, del C.P.C., las costas deben ser impuestas al vencido. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Que a su turno, el Dr. RAMIREZ, manifiesta cuanto sigue: Me adhiero al voto del preopinante en cuanto a revocar las resoluciones apeladas, por compartir los mismos fundamentos, pero disiento en cuanto a la imposición de costas, por considerar que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarando irregular por el órgan o judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo p or esta Sala Penal, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 1 06 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incide ncia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización q ue el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las f altas de los funcionarios”. (BIELSA RAFAEL, Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bueno s Aires. 1962. Págs 309/310). Es mi voto. Con lo que se dió por terminado el acto firmado S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejoví Ramírez Dandie Ministro Luis María Benítez Piernas Asunción, 08 de Octubre de 2.021. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 07 de junio de 2.019 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 04 de marzo de 2020, ambos emitidos por Tribunal de Cuenta Primera Sala, de con formidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN
**EXPEDIENTE:** "TRANSPORTE NUEVA ASUNCION S.A. C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE FILADELFIA"- **CONSECUENCIA ABROGAR LA VIGENCIA de la Nota de fecha 19 de junio de 2017 y de la Resolución Ficta emitida por la Municipalidad de Filadelfia." **2.- IMPONER,** las costas en ambas instancias a la parte perdidosa, la demandada. **3.- ANOTAR,** y notificar... Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolin Llanes O. Ministra Abg. Norora Domínguez V Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.