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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 8 Mar 2021 Nirth Machado EXPEDIENTE: "GRACIANO PEREIRA PARINI c/ Resolución 718000000077 de fecha 24 de abril de 2018 de la Sub Secretaría de Estado de Tributación"- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO mil ocho En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 276 de fecha 06 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, RAMÍREZ y BENÍTEZ. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA LLANES OCAMPOS SOSTUVO:** La parte recurrente desistió expresamente de la nulidad cuyo estudio fuera concedida en instancia de origen, conforme consta a f ojas 118. No advirtiéndose vicios o defectos procesales que justifiquen su pronunciamiento de oficio , como válidamente lo facultan a esta Sala revisora los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civi l, corresponde tenerlo por desistido de mayores estudios. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** El Tribunal de Cu entas, por el fallo apelado había hecho ...///... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
...//... lugar a la pretensión demandada por el contribuyente, con el razonamiento que fue excedido el plazo de fiscalización practicado al contribuyente por parte del personal de la SET, lo que refut a con el simple computo que inicia desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Orden de Fiscalización 65000001060 de fecha 25 de junio de 2013, hasta la fecha del informe Final de Auditorí a (28 de agosto de 2013) ha trascurrido exactamente 45 días hábiles concordante con el plazo estipul ado por la Ley 2421/04 que estipula los plazos para intervenciones puntuales, por lo que niega haya sido sobre pasado el máximo de duración, cuestionando la interpretación realizada por el tribunal. E n su fundamentación también sostiene que los plazos previstos en el artículo 31 de la Ley 2421/04 no resultan perentorios, por lo que su consideración como tal, entiende el apelante como una sanción n o prevista en la ley. Con una interrogante (fs. 121) plantea que la perentoriedad del plazo de fisca lización, ocasiona la pérdida de la competencia al órgano administrativo fiscalizador. Indica que el lo es una interpretación muy civilista, lo que se confunde con la preclusión, tolerado en un proceso civil, pero no dentro de un procedimiento administrativo. Expone que el incumplimiento del plazo ot orgado por el citado artículo 31, solo genera responsabilidades para el funcionario que incurrió en mora, legitimando al contribuyente a promover un pronto despacho administrativo y posterior acción j udicial, pero niega que eso jamás pueda ser tenido como causal para la amputación de la competencia a la autoridad administrativa tributaria. En cuanto a los plazos administrativos, indica que no son perentorios, sino meramente ordenatorios. Niega la posibilidad de confusión entre perentoriedad con obligatoriedad respecto a los plazos, reconociendo como perentorio aquello que no requiere pedido de declaración por parte, ni de la administración, por el solo trascurso del tiempo genera la pérdida del derecho que ha dejado de usar; y 2) el plazo no es en principio, susceptible de interrumpirse ni suspenderse. Sostiene que en el procedimiento administrativo el principio general es que los plazos no son perentorios. Para el caso sostiene que la mera existencia textual de un término no es un dat o suficiente que permita establecer su perentoriedad, por ello cuestiona la decisión adoptada por el juzgador, ni la pérdida de potestad de la administración por el mero trascurso del tiempo. Reconoce como única consecuencia posible, la sanción a la falta administrativa del órgano, institución a la cual se ha referido legalmente la competencia, pero nunca la caducidad o extinción de esta. Con nuev a interrogante, plantea de donde surge la conclusión del Tribunal de Cuentas que los plazos de la Le y 2421/04 resulten perentorios y fatales. Con citas de ...//...
3 **RECIBIDO** ESTADÍTICA CIVIL 08 OCT. 2021 Mirtha Machado ..//... doctrina administrativa, sostiene que en base a principios como los de informalismo y eficac ia, significan un menor rigorismo en comparación con el derecho procesal. Concluye en que habilitar a que el Tribunal de Cuentas dicte la caducidad de un procedimiento sumarial o de fiscalización impl icaría una inadmisible intrusión del Poder Judicial en la actividad administrativa, en violación al principio de separación de poderes, pese a reconocer la competencia del fuero del contencioso admini strativo para el control de los actos administrativos. Tras negar quebranto alguno al principio del debido proceso, pasa a sostener que la conducta del fiscalizado resultó calificada como defraudación en los términos de los artículos 172 y 173 de la Ley 125/91, tras haber sido detectadas irregularid ades en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente, discutiendo que l a simple formalidad no es razón suficiente para exonerar al contribuyente del pago de sus adeudos im positivos. Tras cuestionar la regularidad del fallo, cita los artículos 256 de la Constitución Nacio nal, por el cual toda resolución judicial debe estar fundada en la misma, como también en la ley, ad emás de exponer el incumplimiento del artículo 15, literal b) del Código Procesal Civil, por lo que califica de incorrecto al fallo recurrido, cuya revocación solicita. CONTESTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE APELADO Este se refiere a la fecha del inicio de fiscalización, como a la finalización, para remitirse a la negación del apelante respecto al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 125/ 91, para trascibirlo e indicar que no establece que se traten de días hábiles, entendiendo por tanto aplicable el artículo 341 del Código Civil Paraguayo, por lo que afirma que el plazo estipulado en el mismo – de 45 días – habían resultados cumplidos ya el 09 de agosto de 2013 y el Acta final resul ta de fecha 28 de agosto del año mismo año, por lo que el apelado sostiene que había sido superado e l tiempo máximo, pese a reconocer que el artículo 249 de la Ley 125/91 establece que los días para a ctos y procedimientos cumplidos por y ante la administración tributaria se computarán en días hábile s, la Ley 2421/04 ha reglamentado de manera específica las fiscalizaciones. Respecto a la ilegitimid ad de la fiscalización, el artículo 196 de la Ley 125, el que refiere que la presunción de legitimid ad del acto administrativo, admite prueba en contra, por lo que en el presente caso, afirma ha sido debidamente ...//... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//... desvirtuada tal presunción por su parte, pues fue debidamente acreditada que la duración de la fiscalización ha excedido el plazo que por ley le resultó autorizado (cuarenta y cinco días). De fiende también la fundamentación sostenida por el tribunal a quem, que basado en el artículo 225 de la Ley 125/91, haciendo notar que la duración del sumario fue de 973 días hábiles, cuando lo legalme nte tolerable es de apenas 70 días, lo que triplicado por medidas de mejor proveer, alcanzaría un to tal de 201 días conforme el plazo estipulado por el artículo de referencia para cada una de las etap as del procedimiento por ante la SET, otro hecho que a decir del apelado deja de lado toda presunció n de legalidad. En cuanto a la obligatoriedad de los plazos, conforme a los fundamentos de la repres entación fiscal, tales no resultan obligatorios, porque al final no tiene ningún efecto en aquella p ersona o ente. Al respecto plantea la situación, que hubiera sucedido si el contribuyente no hubiese interpuesto el recurso administrativo de reconsideración contra la resolución Particular 82 de fech a 10 de octubre de 2017, en el obligatorio plazo de 10 días de haber sido notificado. Además de los plazos previstos en la Ley 125/91, ya citado, agrega la previsión de la Ley 4679/12 "De Trámites Adm inistrativos", ya habiendo caducado el procedimiento administrativo que involucró al contribuyente. En cuanto a la acusación de defraudación, niega que haya existido, ya que rechaza categóricamente la s circunstancias apuntadas en los trabajos de fiscalización, no existió intención de obtener un bene ficio indebido, ya que ha reseñado haber declarado en forma legal y totalmente apropiada conforme a la realidad de los hechos, afirmando que ello consta en las declaraciones juradas que forman los ant ecedentes administrativos del caso, por lo que niega hubo acto, omisión, simulación, ocultación o ma niobra en perjuicio del fisco imputable al contribuyente. En base a tal contestación, solicita el re chazo del recurso de apelación. ANÁLISIS JURÍDICO El antecedente directo del presente caso tuvo origen en dos actuaciones de la administración, siendo estas: i) la fiscalización puntual al contribuyente y a raíz de la fiscalización, ii) el sumario ad ministrativo para la determinación de la responsabilidad en carácter de infractor y la sanción admin istrativa si así correspondiere. El objeto del recurso de apelación versa sobre ambos actos procedim entales, los que resultarán analizadas en forma segregada y consecutiva. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 ...//... Ante el cuestionamiento sobre la conclusión referente a la fiscalización, la fundamentación desarrollada por el Abogado Fiscal, al cuestionar el fallo que dio trámite a la demanda, parte del análisis respecto a la duración de la intervención primaria practicada al contribuyente, que como el propio apelante lo sostuvo, tuvo su inicio el 25 de junio del año 2013, para concluir el 28 de agos to del mismo año. El apelante negó haya sido superada la duración de 45 días hábiles, la que resulta máxima para casos de fiscalizaciones puntuales. El cómputo del plazo de duración de la fiscalización cumplida al contribuyente, considerando al efec to únicamente los días hábiles, como lo dispone el artículo 249 de la Ley 125/91, expresamente recon ocido por el apelado, el que si bien limita su aplicación para "esta ley" debe ser entendida para la norma tributaria mentada, pero el mismo artículo torna a su vez extensiva su aplicación a "la insta ncia administrativa" lo que amplía su aplicabilidad a toda la sede puramente administrativa, lo que incluye todo procedimiento cumplido por y ante la SET, por primacía de la misma sobre previsiones de l Código Civil paraguayo. En cuanto al cómputo de plazos para actuaciones y actos procedimentales por ante dicha autoridad adm inistrativa refiere, también deben resultar regidos por el artículo 249 de la Ley 125/91, lo que tor na improcedente a la contra argumentación del apelado. Así entre el 25 de junio de 2013, fecha de notificación del inicio de la fiscalización y el 28 de ag osto también del 2013, resultan exactamente 45 días (hábiles), lo que evidencia que ha sido respetad o por el ente fiscalizador el plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 2421/04 para la culminación de los trabajos realizados por el personal intervino. El Tribunal de Cuentas en el presente juicio consideró que existió exceso en la duración de dicha in tervención fiscal. Analizadas las alegaciones de las partes, apelante y apelada, quienes no controvi rtieron la fecha de inicio ni de culminación de las labores de fiscalización, es posible corroborar que no hubo ningún quebranto al plazo máximo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 2421/04, por lo que debe ser concluido que el mismo resultó acorde al tiempo previsto por ley. Superada la revisión respecto a la primera de las intervenciones – la fiscalización – cuya regularid ad resultó corroborada, contrariamente a la conclusión arribada por el tribunal a quem, se pasa al e xamen del segundo procedimiento administrativo, el procedimiento sumarial, que es consecuencia de la primera de las intervenciones efectuadas en la fase administrativa. ...//... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajéndi Pérez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abogado Norma Dominguez V. Sobretaria
...//... En análisis al carácter del plazo estipulado, concretamente si resulta perentorio o no, cal ificado por el apelante de "plazo ordenatorio" y por la parte apelada, de "días corridos", posicione s nuevamente contra puestas, por lo que cuya determinación resultaría trascendente para la revisión de la decisión del a quem, concretamente la regla a seguir para el computo del plazo de duración del sumario administrativo en los términos de los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91. A la conclusión ya arribada respecto a la aplicación del artículo 249 de la ley tributaria, debe res ultar agregado que en autos no fue invocada, ni consta el acaecimiento de suspensión ni ampliación d e plazo en el procedimiento sumarial, dispuesta por resolución administrativa del instructor, por lo que debe ser considerado su desarrollo dentro del plazo ordinario legalmente previsto en los artícu los 212 y 225 ya antes citados. Entre los principios tributarios constitucionales, Marco Antonio Elizeche, bajo el acápite "De la De fensa en juicio y el debido proceso" enseñó: "Comentar la importancia de este artículo es casi innec esario dada su incidencia incontrastable en toda clase de litigios y consiguientemente, en los que s e lleven a cabo en el fuero tributario, sea en el ámbito puramente administrativo ante los órganos r ecaudadores de tributos o en el jurisdiccional (Tribunal de Cuentas y la Corte Suprema de Justicia, en su caso)."¹ (Sic.) Sería una grave contradicción que los artículos 212 y 225 establezcan cada uno de los procedimientos y a la vez los plazos para cada una de las etapas para los posibles sumarios administrativos de acu erdo a lo que resulte objeto de investigación, pero que en la operatividad práctica, la administraci ón tributaria al momento del desarrollo sumarial considere que tales plazos no sean de estricto cump limiento para la parte sumariante por resultar "ordenatorio" o de consecuencias administrativas únic amente para el funcionario público interviniente, sino solo para el contribuyente sumariado. De prosperar la tesis apelante, implicaría obviar al principio tributario constitucional del debido proceso, previsto en nuestro sistema positivo constitucional en los artículos 16 y 17 de la Carta Ma gna, como también al ideal de la materia procesal, conocida doctrinariamente como del "plazo razonab le" previsto en el artículo 25 del Pacto San José de Costa Rica, ambos fundamentos desarrollados por el fallo del tribunal a quem (fs. 108) e incluso el de la igualdad ante la ley, previsto también co n rango constitucional en el artículo 47, numerales 1 y 2. ¹ Autor citado, Las instituciones tributarias, el sistema legal vigente y el régimen procesal tribut ario. 6ª edición actualizada y ajustada a la nueva reforma tributaria. Editora Litocolor, p. 83, Asu nción – Paraguay, año 2020.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **RECIBIDO** ESTADÍSTICA CIVIL 08 OCT 2021 Mircha Machado 7 ..//... En cuanto a los principios de informalismo y eficacia, también del argumento expuesto por el apelante, el primer de ellos resulta, conforme lo sostiene respetada doctrina administrativa "Es in formalismo únicamente en favor del administrado y los usuarios, para facilitarles la defensa de sus derechos tanto frente a la administración como a los concesionarios o licenciatarios de servicios. N ada tiene que ver este informalismo con la discrecionalidad de la administración. No se pueden funda r en él soluciones en contra de los interés de los recurrentes, de los principios fundamentales del debido proceso y del procedimiento jurídico en general." "Aunque parezca superfluo decirlo, quien necesita protección es el particular contra la administraci ón, no la administración contra el particular. El usuario contra el concesionario o licenciatario y no a la inversa. En definitiva, el débil contra el poderoso." 2 La doctrina publicista en forma unánime acepta en idéntico sentido al principio expuesto, por lo que no puede ser desconocido que es un límite a la rigidez que impone el principio de legalidad para de terminadas cuestiones y que en el presente caso no puede beneficiar a la parte recurrente de estos a utos, la autoridad administrativa tributaria, sino por doctrina únicamente al recurrido, al contribu yente. Por tanto el informalismo procedimental, resulta en otro argumento que tampoco puede prosperar en la resolución del recurso que nos ocupa. Extraigo lo considerado en su parte medular por el juzgador en la instancia anterior: "Siendo así, e l sumario administrativo instruido a la firma accionante, se puede comprobar igualmente que el mismo ha sobrepasado el tiempo que establece la ley - Art. 225 de la Ley N° 125/91 – para su inicio y cor respondiente conclusión. Así, por Resolución J.I N° 609 del 26 de noviembre de 2013 se inició el sum ario administrativo y el mismo concluyó con el acto administrativo impugnado - Resolución Particular N° 82 del 10 de octubre de 2017 – es decir, duró más de tres años." (Sic. fs. 108/109) El Tribunal de Cuentas, aparte de haber juzgado por el exceso en la duración del desarrollo de la fi scalización, igualmente entendió que fue repetido el mismo fenómeno en el sumario administrativo. 2 Gordillo, Augustín, Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, 4 edición, p. 2 IX 28, Buenos Aire s – Argentina, año 2000. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Jueza Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///... En cuanto al sumario resulta evidentemente es largo el lapso entre el inicio y la conclusi ón de la instrucción sumarial en sede administrativa, es decir, el tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 2013 y el 10 de octubre del 2017. Pero el considerable hueco temporal de casi 4 años entre el inicio y el fin del procedimiento sumari al no permite juzgar en ningún sentido sobre la regularidad del mismo, aun cuando resulte generador de un indicio respecto al posible incumplimiento de los plazos previstos al efecto. Ninguna de las partes sostuvo en su respectiva fundamentación y contra argumentación la suspensión t emporal del sumario, por lo que en ausencia de acto suspensivo alguno, debe ser entendido que ello n o sucedió y ceñir al debate revisor sobre la decisión asumida por el Tribunal de Cuentas en el prese nte juicio contencioso administrativo, formulado por ante esta alcada. A fojas 444 del expediente que contiene los antecedentes administrativos de la presente causa, rola el proveído de fecha 05 de mayo de 2014 por el cual el juzgado de instrucción sumarial competente, t ras haberse cumplidas todas las etapas del procedimiento, procedió al llamado de autos para resolver "en los términos de los artículos 212 y 225 numeral 8 de la Ley N° 125/91." (Vide fojas antes citad a). El Dictamen de Conclusión DSR1 171 de fecha 03 de octubre de 2017 obra a fojas 446, para dar lugar a l dictado de la Resolución Particular 82 en fecha 10 de octubre de 2017, emanado del Vice Ministerio de Tributación (fs. 449/457). Recurrida en sede administrativa por el particular sancionado, resultó dictado el acto administrativ o definitivo demandado en estos autos, la Resolución Particular Nro. 71800000077 con fecha 24 de abr il de 2018 (fs. 461/462 vuelto). El numeral 8) del artículo 212 de la Ley 125/91 dispone: "Vencido el plazo del numeral anterior, la administración tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación. " Casi idéntica previsión resulta del también 8º numeral del artículo 225 ³ de la misma ley impositi va. De la redacción de los numerales 8) supra transcriptos, resulta que la administración tributaria, un a vez cumplidas cada una de las etapas del sumario administrativo, se entiende, habiendo sido respet ados los plazos dispuestos en los numerales 1) al 7) para todas las ...///... ³ "Vencido el plazo del numeral anterior, la administración tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 2 36."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ...///... series secuenciales de inicio a fin, debió haberse pronunciado dentro de los 10 días poste riores. La expresión "deberá", utilizada en ambos casos por los respectivos numerales 8), implica imperativo legal, por lo que la administración tributaria no pudo haber dejado de cumplirla. Dicha aseveración resulta no solo del principio de legalidad que sabido es en este fuero, rige con e stricto rigor todo el actuar de la administración pública, sino además también por el mandato consti tucional contenido en el artículo 127 de la Constitución Nacional, que contempla: "Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predica r su desobediencia." Si el sumario administrativo ante la SET resulta regulado en todas sus etapas y plazos por las previ siones de los artículos 212 y 225 de la Ley 125/91, entre las que también resulta prevista la carga legal para la administración tributaria de pronunciarse en plazo oportuno, debe entenderse que la mi sma resulta inexcusable. Si el sumario logró estado de resolución en fecha 05 de mayo de 2014 (fs. 444 de los antecedentes ad ministrativos obrantes por cuerda separada), y está recién fue oída el 10 de octubre de 2017 (fs. 44 9/457), previo Dictamen de fecha 03 de octubre del 2017, hecho que carece de efecto interruptivo en cuanto al cómputo del plazo, no cabe dudas se ha excedido el exiguo plazo previsto en el tantas vece s citado numeral 8) de los artículos 212 y 225, lo que refleja la ilegalidad en el obrar de la admin istración apelante. Tolerar tan larga duración en contra de lo previsto a la norma procedimental, implicaría desfigurar el carácter sumario que deben presentar las investigaciones realizadas por la administración, para r econocer en las mismas la posibilidad de ser realizadas bajo la naturaleza propia del proceso ordina rio, lo que no resulta doctrinaria ni legalmente factible. Además del vicio señalado en el párrafo anterior, debe también ser observado que entre una y otra de las etapas significadas, había trascurrido y en demasia el plazo de 6 meses previsto en el artículo 11º de la Ley 4679/11, operando la caducidad de la instancia en el sumario ...///... <signature>Abogado Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Delgado Ramírez Cano</signature> MINISTRO <signature>Jra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra 4 "Artículo 11/ Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de l os seis meses, desde la última actuación." Ministro MINISTRO Ministra
...//... administrativo que motivó a la presente acción contencioso administrativa. Operada la caducidad de la instancia en sede administrativa, no pudo haber persistido la consecuenci a gravosa sobre el contribuyente sumariado. Sobre la afirmación de intromisión de un poder del Estado en competencia de otro, del judicial en ro les exclusivos de la autoridad tributaria, encuentro sumamente preciso y aplicable al caso lo que en señó Bidart Campos, resumido en cuanto resulta trascrito: “Al recaudo de la defensa en sede administ rativa, se añadió el eventual y ulterior control judicial, para preservar el posible acceso a una in stancia judicial. De tal modo, si bien la Corte tiene reiteradamente dicho que la doble o múltiple i nstancia no hace parte de las garantías del debido proceso y de la defensa, cabe hacer excepción cua ndo la que podría llamarse “primera” instancia tramita en sede administrativa, porque en tal supuest o se torna inexcusable una “segunda” instancia de revisión ante tribunales del Poder Judicial”. 5 El parecer de tan autorizada doctrina, resulta legalmente previsto e inserto a nuestro ordenamiento por el artículo 265 de la Constitución Nacional, que crea al Tribunal de Cuentas, el artículo 3, inc . a) de la Ley 1462/35 “Que establece el procedimiento contencioso administrativo” que habilita la r evisión de los actos que resulten de la administración pública y el artículo 30 de la Ley 879/81 “Có digo de Organización Judicial”, modificado por la Ley 2248/03 “Que modifica el artículo 30 de la Ley 879/1981 “Código de Organización Judicial” por el cual queda definida la competencia del fuero cont encioso administrativo, evidencia la inexistencia de tal supuesta asunción de roles de un órgano por otro, sino la sola revisión de la regularidad del acto administrativo, para su confirmación o neutr alización según los méritos de caso. Sobre esa posibilidad revisora radica el Estado social de derecho adoptado por la República del Para guay, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Nacional, sin que ello pueda significar agravio para ningún ente que integre al Estado paraguayo. Por las consideraciones dadas, voto por el rechazo del recurso del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 276 de fecha 06 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuent as, Primera Sala, el que debe ser confirmado, con las costas del recurso cargadas a la parte apelant e, conforme al artículo 203, literal b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. 5 Bidart Campos, Germán. La Corte Suprema. El Tribunal de las garantías Constitucionales, Allende y Brea, Buenos Aires – Argentina, año 1982, p. 119.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ...//... A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto la opinión de la Ministra Preopinante, en cuanto al rechazo del recurso de ape lación, pero por los siguientes fundamentos: Analizado las constancias de autos se tiene que, la dem anda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 05 de junio de 2018 (fs. 41/48) por el Abg. JULIO CESAR GIMENEZ ALDERETE, en representación del Sr. GRACIANO PEREIRA PARINI, contra la Resolució n Particular Nro. 71800000077 del 24 de abril de 2018, por la que la Sub Secretaria de Estado de Tri butación resolvió el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución Particular Nro. 82 de l 10 de octubre del 2017 (fs. 27/29), dictado por la Viceministra de Tributación en la que se resolv ió "DETERMINAR" la obligación tributaria en concepto de IVA General al contribuyente GRACIANO PEREIR A PARINI..., CALIFICAR su conducta de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/1 991, y SANCIONAR al mismo con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre el impuesto defra udado..." En primer lugar, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, siendo el **primer agravio** lo concerniente al plazo de duración de la FISCALIZACIÓN, que posteriormente derivó en la instrucción del sumario administrativo que concluyo con la Resolución Particular Nro. 82 del 10 de octubre del 2017 y la Resolución Particular Nro. 71800000077 del 24 de abril del 2018 (reconsideraci ón), hoy impugnadas. En ese sentido, se debe verificar si en la fiscalización realizada por parte de la SET se ha respetado el plazo legal, pues el Tribunal de Cuentas sostuvo que en la "Fiscalización Puntual" realizada se excedió en el plazo establecido en la Ley Nro. 2421/04. En ese contexto, cabe señalar que **no existe controversia** en cuanto al tipo de fiscalización a la cual fue sometida el contribuyente, GRACIANO PEREIRA PARINI, ambas partes admiten que la tarea de f iscalización realizada, en forma previa al sumario administrativo, fue la PUNTUAL, centrándose la di scusión en el tiempo de duración de esta fiscalización. Al respecto, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/ 04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretari o de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregular idades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas a forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de i rregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscaliz ación integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales co mo el tamaño de la ...//... Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Curotha Llanes O. Ministra
...///... empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otro s. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y **de cuarenta y cinco días para las puntuales**, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, median te Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluir se dentro del plazo inicial" En la norma transcripta en el párrafo anterior se observa que, en el caso de la "Fiscalización Puntu al" la ley determina el plazo máximo de duración de **cuarenta y cinco (45) días**, prorrogables exc epcionalmente por un período igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa (90) días sie mpre que la prorroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente. En cuant o a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 125/92 establece que " ...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles , según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban re alizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en día s hábiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el computo del plazo de la fiscalizació n y cuando termina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General Nro. 04/2008 (vi gente al tiempo de la fiscalización objeto de análisis) estableció que "...Para el cómputo de los pl azos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computaran solo los días hábil es y se contaran desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización has ta la fecha de presentación del informe final..." (art. 26). Determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así como la forma de realizar el cómputo, corresponde describir –brevemente- las fiscalizaciones realizadas en sede administrativ a al Sr. GRACIANO PEREIRA PARINI, a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo legal: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con la ORDEN Nro. 6500001060 que fue notificado al contribuyente el **2 5 de junio de 2013**, según se lee en la propia Resolución Particular Nro. 82/17, este punto no fue controvertido por ninguna de las partes; 2) La Fiscalización Puntual culmina con el INFORME FINAL de fecha **28 de agosto de 2013** (fs. 11/17). En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde el día siguiente (26/junio/2013) a la n otificación de la Orden de Fiscalización Puntual hasta el Informe Final (28/agosto/2013), se verific a que ha transcurrido **exactamente 45 días hábiles**, por lo que la fiscalización culmino dentro de l plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04. Ahora bien, como la Fiscalización Puntual culmino dentro del plazo legal (45 días), ...///...
13 ...//...corresponde pasar al análisis del SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET, teniendo en cuenta que el Tribunal inferior sostuvo que se ha sobrepasado el tiempo que establece el art. 22 5 de la Ley Nro. 125/92 para su inicio y conclusión. En ese sentido, el contribuyente -en su escrito de demanda- había expuesto que el sumario administrativo había durado más de cuatro años, mientras que la Administración Tributaria señaló -en su escrito de contestación y en la expresión de agravios - que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios. Conforme surge de las constancias de autos, en sede administrativa el contribuyente GRACIANO PEREIRA PARINI fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Proce dimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley 1 25/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa , se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o ant ecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudados y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor pa rticipa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente fo rme sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establec e un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorragable por igual término. Se guidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor p roveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, conc luidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8). En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de dete rminación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en ...//... Luis María Beaúte Riera Ministro Dr. Manuel Dojesú Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
..//... una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el “procedimiento para la apl icación de sanciones” establece los mismos plazos que rigen para el “procedimiento de determinación tributaria”. La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrid o (Res. Particular Nro. 82/17), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolv er en una sola resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212. En efecto, verificadas las constancias del expediente se observa que el sumario administrativo inici o con la Resolución J.I. Nro. 669 del **26 de noviembre de 2013** y por Resolución Particular Nro. 8 2 del **10 de octubre de 2017**, dictado por la Viceministra de Tributación, se determinó la obligac ión tributaria y se impuso la multa equivalente al 100% sobre el impuesto defraudado. Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributa ria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, habiendo transcurrido casi cuat ro (4) años entre el inicio y la culminación del sumario, por lo tanto, el sumario administrativo re alizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento. Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada “Derecho Administrativo” ha señalado que “el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede c oncebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su cont exto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisió n de los poderes que la norma confiere a la Administración” (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111). En lo que respecta al argumento expuesto por la Administración Tributaria, que los plazos contemplad os en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios, esta apreciación no es corr ecta, pues los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que si se omite una prescripción expresa de que no son perentorios, esto quiere decir que son perentorias, por lo tanto, si no se cumplen con los plazos establecidos, tanto en el art. 212 y en el art. 225 de la Ley Nro. 125/92, el procedimiento sumarial es nulo por vicio ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 15 **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **08 OCT 2021** Mirtha Machado ...///... de legalidad del procedimiento, como ya se señaló en el párrafo anterior. Al respecto, cabe resaltar lo que establece el artículo 12 de la Ley 4679/12 "Trámites Administrativ os" que dispone: "La perención de la instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y tod a autoridad administrativa". Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entr e los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecid o por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA. Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecid a en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Conven ción Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesale s a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cua lquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respe tar el debido proceso legal". Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 71800000077 del 24 de ab ril de 2018 y, su antecedente, Resolución Particular Nro. 82 del 10 de octubre del 2017) son actos i rregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han viola do las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento admini strativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que " ...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempr e que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tribu taria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus a ctos se reputen legítimos. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación...///... Luis María Bonfiez Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//... interpuestos por los representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 276 del 06 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a las **COSTAS**, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi **voto**. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: Me adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, en base al siguiente fundamento: Que tras la verificación de los antecedentes administrativos agregados, surge que la fiscalización puntual encarada por la Autoridad Tributaria, sobre las declaraciones y documentos contables del accionante, culminó dentro del plazo máximo previsto para ello, 45 días hábiles, tal como lo expuso la Ministra Preopinante en su voto. Por lo que no se observa un actuar irregular de la Administración respecto a este punto. Ahora, respecto a la caducidad del sumario administrativo, es importante recordar que la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administrativos”, dispone: **Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa”. (negritas son propias). Cabe resaltar...//... <page_number>16</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **RECIBIDO** ESTADÍSTICA CIVIL 08 OCT. 2021 Mirtha Mabado 17 ...///... que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisi to este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su Art. 17. Que luego de la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos agregados por el Ministe rio de Hacienda, surge que tras el Informe Final de la Fiscalización de fecha 28/08/2013, el Juzgado de Instrucción -por Resolución J.I. N° 477/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013 (f.421)- dispuso el inicio del sumario administrativo al contribuyente. Que a fojas 429/434 obra el escrito de descar go presentado por el sumariado. Que por Resolución J.I. N° 07/2014 de fecha 8 de enero de 2014, el J uzgado de Instrucción resuelve tener por contestado el traslado y abrir el período probatorio (f. 43 6), siendo ello anoticiado al sumariado -según sello- en fecha 13 de enero del 2014 (f.437). A foja 441 obra la Resolución J.I. N° 30/2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de In strucción, en la cual se resuelve: "...DECLARAR cerrado el período probatorio y continuar con el pro ceso de instrucción sumarial...". Que por Resolución J.I. N° 71/2014, de fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Instrucción resolvió "Llamar a autos para resolver" (f. 444). A fojas 445 obra la provid encia DSR N° 609, con fecha 20 de noviembre de 2015, por el cual se designa un nuevo juez instructor . A fojas 446/454 obra el Dictamen Conclusivo N° 171, de fecha 03 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado de Instrucción. Que luego del cotejo de las fechas y actuaciones mencionadas, surge que la tramitación del sumario a dministrativo -en sede administrativa- permaneció inactivo por más de seis meses, desde la Resolució n J.I. N° 71/2014 de fecha 5 de mayo de 2014 hasta el Dictamen Conclusivo N° 171, de fecha 03 de oct ubre de 2017, o, incluso, desde este último y la providencia DSR N° 609, con fecha 20 de noviembre d e 2015. Al ser así, surge de manera inequívoca que el sumario administrativo caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad d e los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio d e Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación, y que son objetos de impugnación en la presente litis. Considero importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado l a excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de...///... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez-Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///... Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino tambié n a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimi entos y plazos que deben ser observados. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permit o citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 de l 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el rep resentante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 276, d e fecha 06 de diciembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, Ministerio d e Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO SENTENCIA NÚMERO 1008 Asunción, OB de Oc 0 de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme quedo dicho en el exordio de la presente resol ución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia c onfirmar el Acuerdo y Sentencia 276 de fecha 06 de diciembre de ...///...
**RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **D 8 OCT 2021** **Wirtha Machado** 19 ...///... 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los fundamentos de hecho y dere cho desarrollados en la presente resolución judicial. IMPONER las costas del recurso a la parte apelante. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Berlitz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Campín MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria
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