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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE X/20X: Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Almirón en la causa N° XXX "A V G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil cuatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...siete... días del mes de Oc tubre...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señore s Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizant e, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casa ción interpuesto por el Abg. Juan Almirón Vera por la defensa de A. V. G. contra el Acuerdo y Senten cia N° X de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripci ón Judicial de Cordillera. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO:** **Admisibilidad.** 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por infundado, p or los siguientes motivos: 2. Como antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° X de fecha de 20 , el Tribunal de Sentenci a de la Ciudad de integrado por los Jueces Liliana Ruiz Díaz, Cristel Muller y Alfredo Benítez resol vió condenar a A V G a la pena privativa de libertad de cuatro años por el hecho punible de Abuso Se xual en Niños, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 135 inciso 1°, en concor dancia con el Art. 29 inciso 1°, todos del Código Penal. **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes G.** Ministra
3. Contra esta resolución, el defensor técnico del acusado, Abg. Juan Gerardo Almirón Ojeda, interpu so recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscri pción Judicial de Cordillera que a través de Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 , resolvió confir mar en todos sus puntos la sentencia apelada. Este fallo es recurrido actualmente vía recurso extrao rdinario de casación por el citado profesional. 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecid as para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impu gnación y fundamentación del escrito. 5. En ese sentido, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fech a de 20 , conforme consta en cédula de notificación que adjunta. El escrito de interposición de recu rso fue presentado en fecha de 20 , por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condici ón procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, está verificado que el recurrente es el Abogado representan te de la defensa, y ante la confirmación de una sentencia condenatoria, está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representado, por tanto está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477 , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recumibles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurri r corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
EXPEDIENTE /20 : Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Almirón en la causa N° A V G S/ AB U O SEXUAL EN NIÑOS por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentenc ia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable po r esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P .P. 9. En este contexto, el recurrente manifiesta que la resolución impugnada afecta directamente a su d efendido, y que la explicación del Tribunal de Apelaciones no es más que una retahíla de expresiones sin sentido y afirmaciones a la ligera que no fundamentan debidamente su decisión. Sostiene además, que la mera afirmación por los miembros del Tribunal de Apelaciones de que el decisorio se encuentr a fundado, que no fue dictado con arbitrariedad y que no adolece de vicios, sin analizar los fundame ntos expuestos por la defensa, hace notar de manera manifiesta la falta de fundamentación absoluta. 10. Sigue manifestando que el Tribunal de Apelación en lo Penal, a través del aparente fundamento de l preopinante al cual se adhieren los demás miembros, viola los principios lógicos, convirtiendo a l a resolución dictada en un fallo ilógico. Además, el quebrantamiento de los principios lógicos menci onados tiene como consecuencia directa la falta de fundamentación, la cual es indefectiblemente requ erida para que una resolución judicial sea válida y legítima. La fundamentación del fallo judicial e s la garantía de justicia, y los particulares interesados y la sociedad toda tienen derecho no sólo a conocer el porqué de una condena o de un sobreseimiento, sino también saber y entender el contenid o de la decisión. 11. A continuación transcribe una parte del fallo, que en relación a los motivos de la condena y la cuantía de la pena, dice: "...el Tribunal A- quo ha fundamentado de forma precisa y clara la sentenc ia definitiva N° , encontrando en él, los motivos de hecho y de derecho en que se basaron su decisió n, así como también el valor que se le otorgó a cada prueba conforme al Art. 125 del CPP, esto corro borado a fs. 293 y sgtes de autos, pues el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión "estas prueba s sometidas a valoración son coincidentes en cuanto a la fecha de la realización del hecho, de t de 20 , se encontraba en el domicilio de la señora C y del Señor A... V G M M , la niña Y M M , junto c on su madre C. M. C. P . ....también se ha corroborado de que la niña ha tenido lesiones en su vagin a (al examen ginecológico labios mayores" Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lado derecho con enrojecimiento e hinchado) conforme a las indicaciones de la Dra. NELLY MERELES. Co n esta transcripción se corrobora que el Tribunal de Mérito no ha dado simples transcripciones de la s pruebas con fundamentos aparentes como sostiene el apelante, al contrario se avizora como señalamo s anteriormente una argumentación motivada, sobre la valoración dada a los elementos probatorios ten iendo en cuenta el hecho acontecido, todo esto llevó al convencimiento de los A- quos acerca de la e xistencia del hecho punible de abuso sexual en niños y la autoría del Sr. A V ". Al respecto, el rec urrente afirma que la mera afirmación sin explicación no es suficiente. 12. Seguidamente el recurrente realiza extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como sigue: "El recurso de casación penal tiende a defender los intereses y derechos de las partes p rocesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenamiento jurídico (conocida en doctrina como función nomofiláctica) y unificación de la jurisprudencia en la Interpretación y a plicación de las normas jurídicas ". Corte Suprema de Justicia, A.I. N° del de de 20 ). Y "La labor de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al examinar el recurso de casación, se circumscribe a determinar la existencia de errores de juzgamiento o procedimiento, es decir, a establecer correc tamente las normas legales sustantivas que se han aplicada, cuales son las que realmente corresponde n para resolver el caso y si ellas han sido debidamente interpretadas por el Juzgado" (Corte Suprema de Justicia, Acuerdo y Sentencia N° ). 13. Finalmente, solicita a esta instancia que declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° y como c onsecuencia de ello la nulidad de la S.D. N° , y por decisión directa absuelva de reproche y pena a su representado A V G 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de la casa ción (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.) y cita principios procesales, pero no explica cómo se ha produc ido el vicio dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente expresa su desacuerdo con la pe na aplicada.
EXPEDIENTE : Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Almirón en la causa N° "A V G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 15. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. $^5$ comprende excl usivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos def ectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no est án sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión. 16. Entonces, de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigen cias legales. Esto es así porque el recurrente en primer lugar, no ubica ni describe un agravio conc reto dentro de alguno de los motivos legales previstos, mucho menos explica de qué manera y qué part e de la resolución impugnada produce un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que su queja sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de esta instancia. Mas bie n, expone su desacuerdo con el fallo agregando conceptos jurídicos y citas jurisprudenciales en form a genérica, sin vincularlas con actuaciones procesales de la causa. 17. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corres ponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO. 18. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo lo siguiente: 19. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respect o a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por su insuficiencia argumentativa, con l a siguiente aclaración: 20. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sól o podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribun al de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exti ngan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negrit as son nuestras). 21. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del erélico legal a los demás. 22. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, con sideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley estab lece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señala ndo las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...". ES MI OPINIÓN. 23. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto de la Ministra LLAN ES OCAMPOS, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Defensor Ramírez Canda Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1064. Asunción, de Octubre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan A lmirón Vera por la defensa de A V G contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Dr. Manuel Defensor Ramírez Canda Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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