Contenido completo: 86622.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS VILLASANTI A FAVOR DE LUIS ANGEL SERVIAN RO TELA.” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa En la ciudad de Asunción, a los días del mes de ...cincuenta y dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCA MPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, s e trajo a acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS VILLASANTI A FAVOR DE LUIS ANGEL SERVIAN ROTELA”, a fin de resolver la garantía planteada de confor midad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la **Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Luis Villasant i en representación de Luis Angel Servian Rotela., interpone la garantía constitucional de Hábeas Co rpus Reparador. En el escrito, el recurrente refiere que su representado fue privado de su libertad en fecha 20 de j unio del 2016, y que actualmente ya es ilegítima y arbitraria en razón a que cumple prisión preventi va desde hace más de cinco años, dos meses y doce días, en contravención a lo dispuesto por el artíc ulo 19 de la Constitución Nacional y 236 del Código Procesal Penal, que limitan el plazo máximo lega l permitido para la medida privativa de libertad. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 01 de se tiembre de 2021, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el pro cedimiento de Hábeas Corpus a favor de Luis Ángel Servian Rotela. Se ordenó la remisión de oficios a l Tribunal de Apelación en lo Penal de Central a fin de que eleve informe en relación Luis Ángel Ser vian Rotela en el marco de la causa “Nicolas Fernando Cáceres Oviedo, Ignacio Sosa Pineda y José Dom ingo López Orrego s/ tentativa de homicidio doloso y otros”. Del informe remitido por la Actuaria del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Jud icial del Departamento Central, Abog. Diana Mabel Santander Orue, se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Juzgado Penal de Garantías de Justo Augusto Saldivar por medio del A.I. N° 8 35 de fecha 20 de junio de 2016, resolvió ordenar la prisión preventiva de Luis Ángel Servian Rotela . Ang. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTRA
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósito persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circum scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho nat ural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...”. (Derecho Procesal Constitucional. Há beas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS VILLASANTI A FAVOR DE LUIS ANGEL SERVIAN RO TELA.” Judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hal lar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parec e que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no q ueda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden inc urrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proce so judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la v ivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que ta l proceso parece requerir...” También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, la s resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hab eas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además d e los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ape lación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art . 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos a utores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...” En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Habeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO Norma Dominguez-V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Remirez Cano MINISTRO Prof. Dra. Carolina Llanes MINISTA
A su turno, **EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su turno, **EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de LUIS ANGEL SERVIAN ROTELA. **FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.** Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Luis Villasant í en representación del Sr. Luis Servian Rotela, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Naci onal. El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus Repara dor. Respaldó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra privado de libertad hace cinc o años y dos meses a la fecha de la presentación, sobrepasando el plazo de la pena mínima de cinco a ños prevista en el Art. 105 del Código Penal. **MARCO NORMATIVO.** El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Na cional requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor a l de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Códi go Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho p unible en la ley. **ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN.** A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisi ón Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hech o punible en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad. La Actuaria del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, Abog. D iana Santander Orue informó, entre otras cosas que, a Luis Ángel Servían Rotela se le acusó por el h echo punible previsto y penado en el Art. 105 (Homicidio Doloso) en concordancia con los Arts. 26, 2 7 y 31 del Código Penal. En este sentido, la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, re conoce en abstracto, una sanción penal con una mínima **de cinco (5) años** y una máxima de veinte ( 20) años de pena privativa de libertad. Se constata del informe de la Actuaria precedentemente individualizado, que se dispuso la Prisión Pr eventiva de Luis Ángel Servían Rotela a través del A.I. N° **835 del 20 de junio del 2016**, por lo que se comprueba que a la fecha, ya ha sobrepasado la pena mínima de **5 años**, prevista para el he cho punible por el cual ha sido acusado. Por todo lo expuesto la Prisión Preventiva que recae sobre LUIS ANGEL SERVIAN ROTELA se ha tornado i legal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativ a constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alternativa del Código Procesal Penal), ya que el mismo está con **Prisión Preventiva hace más de 5 AÑOS y 3 MESES**, contados desde el **20 de jun io del 2016**, teniendo en cuenta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS VILLASANTI A FAVOR DE LUIS ANGEL SERVIAN RO TELA.” la fecha del Auto Interlocutorio que dictó la medida cautelar restrictiva de libertad, y aún no cuen ta con una condena. En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favo r de LUIS ANGEL SERVIAN ROTELA ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del A rt. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta el A.I . N° 835 de fecha 20 de junio del 2016 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendie ntes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 990 Asunción, D.S de Octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Luis Villasanti en representación de Luis Angel Servian Rotela conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) NOTIFICAR al petionante lo resuelto. 3) ANOTAR, registrar, Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA
← Volver a los resultados