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**EXPTE:** "ELMA NUÑEZ DE BENÍTEZ Y ÁNGEL NUÑEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN MAURICIO JOSÉ TROCH E". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Mil tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de Octubre... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITE Z RIERA, y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedi ente caratulado "ELMA NUÑEZ DE BENITEZ Y ÁNGEL NUÑEZ S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN MAURICIO JOSE T ROCHE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sent encia N°11, del 30 del mes de abril de 2021, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscri pción Judicial de Guairá. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. En consecuencia, el MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: En primer lugar, corresponde verificar si el recurso de casación fue presentado dentro del plazo est ablecido en la ley. En ese sentido, la presentación se ha realizado ante la Secretaría de la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del CPP (10 d ías), en atención a que la resolución objeto de la presente casación, fue notificada al querellante adhesivo Carlos Lobitzberger en fecha 05 de mayo de 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 20 d e mayo del mismo año. El Sr. Carlos Lobitzberger, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porq ue es el querellante adhesivo en la presente causa penal. Luis Maria Benitez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Objeto del recurso de casación previsto en el Art. 477 del CPP³, en su primera alternativa se ha verificado porque se recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. El impugnante invoca como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, q ue hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada". En ese contexto, el casacionista menciona que el Acuerdo y Sentencia contiene “una orfandad argument ativa y falta grave de fundamentación”, porque “sólo circunscribe en varias hojas los dichos y funda mentos de las partes, expresados en sus escritos recursivos y de contestación, así como las expresio nes mencionadas por el Tribunal de Sentencia en su fallo, sin entrar a considerar en lo más mínimo l o planteado en los agravios respectivos tanto por parte de la Querella adhesiva y el Ministerio Públ ico”, pero no detalla en forma precisa en qué consistieron sus agravios en grado de Apelación especi al, y por qué motivo el órgano revisor incurrió en un error o vicio al momento de emitir su fallo, y cómo influenció en la estructura de la sentencia, o que actos procesales se vieron afectados durant e el proceso. En este sentido, debe resaltarse que es deber del recurrente argumentar en qué consistieron sus agra vios, y cuál fue la respuesta sobre los mismos por parte del órgano revisor, ya que la sola mención de que, supuestamente no fueron estudiados los agravios por el Tribunal de Apelaciones, no reemplaza el deber de fundamentación del escrito recursivo. Asimismo, el recurrente ha mencionado que el Tribunal de Alzada “luego de una serie de aseveraciones referentes a la flagrancia en la acusación, en el auto de apertura y en el alegato inicial respecto a la clandestinidad, concluye que si no se da un elemento del tipo penal respecto a la clandestinid ad ya no corresponde el estudio de los demás elementos”, y agrega que con ello “se denota el descono cimiento por parte del Tribunal revisor de los presupuestos del tipo legal de invasión de inmueble a jeno, que son dos la violencia y la clandestinidad”. En efecto, el planteamiento del recurrente es genérico, ya que plantea un agravio material en el sen tido de que afirma que falta un elemento del tipo de invasión a inmueble ajeno, que sería la clandes tinidad, pero luego se refiere a la flagrancia, lo que no tiene sentido. Por otro lado, tampoco argu menta por qué considera que no se da la clandestinidad a fin de que se pueda analizar el planteamien to.
Por otra parte, el casacionista alega que "se ha violado el principio de correlación entre la acusac ión y la sentencia que obliga e impone al Tribunal de Mérito haber decidido sobre todos los puntos p ropuestos en la acusación", y que según su parecer fue obviado por el Tribunal de Sentencia "existie ndo una flagrante omisión en el fallo sobre todos los puntos cuestionados, concluyéndose el principi o de congruencia, extremo que no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones". Sobre el punto, se o bserva que el recurrente si bien menciona "la violación del principio de congruencia" establecido en la ley, no explica de qué forma se dio la vulneración de dicho principio, y si se refiere a las cir cunstancias fácticas objeto de juicio, o al tipo legal en estudio, por lo tanto el planteamiento es incorrecto. Por último, el casacionista reclamó que el Tribunal de Mérito realizó una errónea valoración de las testificales durante el juicio oral y público, sin embargo, se limitó a expresar que el Tribunal de Alzada expresó que "la Querella pretende que los Miembros del Tribunal de Sentencia deban asentar lo que dijera cada uno de los testigos, apartándose del contexto de los agravios propuestos". Al respe cto, se verifica que el recurrente no expone de qué forma se produjo la errónea valoración de las te stificales por parte del Tribunal de Sentencia, ya que ni siquiera especifica respecto a qué testigo en concreto considera que se dio dicha circunstancia, y menos aún permite conocer cuál fue el error jurídico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones sobre dicho punto al ser su agravio genérico e impreciso, por lo tanto, no cumple con el requisito de fundamentación establecido en la ley. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por conside rar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron los agravios propuestos en Apelación Especial, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, sin exponer ningún vicio procesal o material en concreto contra la es tructura de la sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación porque no cump le con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se ref iere a la fundamentación. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro RAMÍREZ CAND IA por los mismos fundamentos.
A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifiesta cuanto sigue: Que, entando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por Carlos Lobitzberger Shebela p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en el carácter de Querellante Adhesivo, debo decir q ue, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de una acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público – sea la imputación, la acusación en la e tapa intermedia, el sostenimiento del recurso con agravios fundados – hace que, tanto la víctima com o el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querella adhesiva a formular agravios. Por todos l os motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constan cias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo qu e deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la declaración de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ya no corresponde su análisis. Esta postura es coherente con otros fallos en los que se ha dado la misma situación reseñada¹. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Manuel Dajéus Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dajéus Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ Osvaldo Daniel González Martínez y otros s/ Estafa y Asociación Criminal. A.I. N° 438 DEL 31 de ma rzo del 2015
**RESUELVO:** VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la **SALA PENAL** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 1. **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Car los Lobitzberger Shebela, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Isaias Osmar Acosta Romero, contra el el Acuerdo y Sentencia N°11, del 30 del mes de abril de 2021, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel De La Torre Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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